STC16067 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16067-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16067-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01093-01        

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Pedro Pablo contra el Juzgado  Treinta de Familia de esta ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  censura y al Delegado del Ministerio Público adscrito a ese  Tribunal1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de  justicia y habeas data, presuntamente conculcados por la autoridad  accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos  11001311003020190083400.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que María  Eugenia, en representación de su hijo menor de edad, promovió  el mencionado juicio contra el accionante, en el que, el 28 de enero  de 20202,  se libró mandamiento de pago, por concepto de cuotas  alimentarias causadas y por las que se siguieran generando hasta que  se verificara su pago.  

En  providencia de igual fecha se decretó, entre otros, el embargo  y retención de las sumas de dinero que el demandado tuviere  depositadas en entidades financieras y el embargo del vehículo  de placas CZU-385, el cual fue inmovilizado con posterioridad.  

El  1 de abril de 2021 se tuvo por notificado personalmente el ejecutado  y, ante su silencio, el 24 de febrero de 2022 se dispuso continuar  con la ejecución y se ordenó la remisión del  expediente a los Juzgado de Ejecución.  

El  18 de agosto de 2022, el accionado formuló una nulidad de lo  actuado, por indebida notificación del mandamiento de pago.  

El  25 de agosto siguiente3,  aquél radicó una solicitud de levantamiento de la  medida cautelar sobre el mencionado vehículo, allegando una  liquidación y los comprobantes de dos depósitos  judiciales, por $30.861.234.  

El  12 de septiembre de 20224  se corrió traslado del incidente de nulidad y se requirió  a la abogada del ejecutado, para que, previo a reconocerle  personería, allegara copia de su tarjeta profesional, lo cual  fue atendido el 14 de septiembre de 20225,  oportunidad en la pidió resolver la petición de  levantamiento de la medida cautelar.  

3.  La parte actora sostiene que, ante la imposibilidad de adelantar un  acuerdo con la demandante, consignó el dinero de la  liquidación directamente al Juzgado y solicitó el  levantamiento de la medida cautelar sobre el referido vehículo,  lo cual reiteró el 9 y el 14 de septiembre del año en  curso y que, al no impartirse celeridad a la resolución de su  petición, pese a estar cancelada la obligación, se le  está causando un perjuicio irremediable, que vulnera su  derecho al trabajo, pues con el producto de su actividad laboral  agrícola que desarrolla con el vehículo paga la cuota  alimentaria de su hijo menor de edad. Precisó que «el  motivo de la tutela es únicamente sobre la solicitud de  levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo  CZU-385, por cuanto es mi elemento de trabajo».  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado  accionado pronunciarse de fondo sobre el levantamiento de la medida  cautelar del referido automotor.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Treinta de Familia de Bogotá informó que, el          13 de octubre de 2022, decretó la terminación del          proceso objeto de estudio y ordenó el levantamiento de las          medidas cautelares, por cuanto los títulos cubrían la          totalidad de la obligación alimentaria y las costas, al          tiempo que destacó que fue respetuoso de los términos          de ley.  

            

2. María          Eugenia señaló que el accionante cuenta con recursos y          que el embargo que se pretende levantar es la única garantía          que tiene para los alimentos futuros del menor de edad, por lo que          solicitó declarar improcedente el amparo.  

            

3. La          Policía Metropolitana de Bogotá alegó falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

            

4. Mónica          Patricia Castañeda Gómez, apoderada del tutelante en          el proceso ordinario, afirmó que su mandante ha cumplido con          la totalidad de su obligación alimentaria, con excepción          de la cuota de octubre de 2022, que no se encuentra vencida y, por          tanto, se debe acceder a las pretensiones de la tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, en  consideración a que, por auto del 13 de octubre de 2022, se  decretó la terminación del proceso ejecutivo y se  levantaron las medidas cautelares, de modo que la tutela carece de  objeto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, mediante apoderada, quien reiteró  los argumentos esbozados inicialmente y afirmó que, si bien  existe una orden de levantamiento de la medida cautelar, no se puede  materializar, por la intención de la ejecutante de dilatar la  causa con la solicitud de adición presentada. Instó que  se concediera provisionalmente el levantamiento de la medida cautelar  sobre el vehículo, teniendo en cuenta que se encuentra a paz y  salvo hasta octubre de este año.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado en  pronunciarse sobre la petición de levantamiento de la medida  cautelar que pesa sobre el automotor de placas CZU-385, que fue  presentada junto con los depósitos judiciales correspondientes  al pago total de lo adeudado.  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que el amparo constitucional carece de vocación de  prosperidad, porque, el 13  de octubre de 20226,  el Juzgado accionado  profirió un auto, en el que, teniendo en cuenta la aprobación  de la liquidación en ceros de la deuda, luego de ser abonado  un depósito judicial allegado por el ejecutado7,  dio por terminado el proceso, por pago de la obligación, de  modo que decretó el levantamiento de las medidas cautelares  practicadas  y se abstuvo de continuar con el trámite de la  solicitud de nulidad planteada por el demandado.  

Tal  actuación evidencia que el Juzgado convocado se pronunció  sobre lo pedido, por lo que la alegada mora fue superada y, en  consecuencia, la tutela es inviable, pues, como lo ha sostenido la  Sala,  

2.1.  Ahora bien, contra el auto del 13 de octubre de 2022, el aquí  accionante presentó recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación parcial, con fundamento en que no se  deben entregar los dineros a la ejecutante hasta que sea resuelta la  nulidad planteada, por indebida notificación, frente a la cual  debe continuar el trámite. Asimismo, la ejecutante solicitó  adición del auto que declaró terminado el proceso. Del  recurso se corrió traslado entre el 31 de octubre y el 2 de  noviembre de 2022 y el proceso ingresó al despacho el 3 de  noviembre siguiente.  

Esas  actuaciones, constituyen hechos nuevos frente a lo planteado en el  escrito inicial, razón por la que, en aras de salvaguardar el  debido proceso de las partes, esta Sala no puede pronunciarse sobre  ellas, a lo cual se suma que las inconformidades planteadas por las  partes frente a lo decidido deben ser resueltas por el juez natural,  pues el juez constitucional no puede reemplazar sus competencias.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Impedimento)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Corregido          el 11 de marzo de 2020.  

3          Documento          40, Cuaderno de Medidas Cautelares, expediente 2019-00834-00.  

4          Documento          21, Cuaderno Principal, expediente 2019-00834-00.  

5          Documento          44, Cuaderno de Medidas Cautelares, expediente 2019-00834-00.  

6          Notificado          por estado electrónico del 14 de octubre de 2022. Documentos          24 y 26, Cuaderno Principal, expediente 2019-00834-00.  

7          Por          auto de la misma fecha, en el que también se ordenó          entregar a la parte ejecutante los títulos judiciales hasta          el monto de la liquidación.  

      

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