STC16065 2022

NOVIEMBRE

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STC16065-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16065-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01442-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela incoada por  Dago Rigoberto Bolaños Delgado contra los Consejos Superior de  la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cauca.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales de petición, información, igualdad,  debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados por las  autoridades encausadas porque no le han dado respuesta a la solicitud  que les presentó el pasado 19 de septiembre, denunciando al  abogado Alvar Bravo «por  hurto calificado…[,] prevaricato por acción y…  por omisión»;  la cual les reiteró el 24 de octubre último.  

2.        La  Corte admitió la demanda supralegal, dispuso librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Consejo Superior de la Judicatura deprecó su desvinculación  de este trámite por falta de legitimación en la causa  por pasiva, «al  considerar que no es el responsable de cumplir las órdenes que  se expidan con el fin de amparar el derecho fundamental trasgredido».  

Destacó  que, en acatamiento a lo reglado en el precepto 21 de la Ley 1755 de  2015, comoquiera que la solicitud-queja  presentada por el accionante ante esa Corporación no era de su  competencia, el pasado 21 de noviembre dispuso su remisión a  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para  lo de su cargo. Situación que oportunamente comunicó al  inconforme mediante correo electrónico dirigido a la oficina  jurídica del INPEC en Popayán  (direccion.epcpopayan@inpec.gov.co),  advirtiendo que el quejoso está privado de la libertad en el  Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de  esa ciudad.  

2.        El Consejo  Seccional de la Judicatura del Cauca también deprecó su  exclusión de esta actuación porque «no  ha violado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el  tutelante»  porque, «revisados  los canales de recepción de correspondencia habilitados para  tal fin»,  concluyó que «no  ha recibido solicitud alguna elevada por… Bolaños  Delgado, así como tampoco se evidencia en los documentos que  adjunta… [que] haya radicado la petición ante [esa]  Seccional»;  y en todo caso, de haberlo hecho, la única actuación  que le sería exigible era remitirla al competente, según  el precepto 21 de la norma referida a espacio.  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de  todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente  ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus  solicitudes, bien sean de interés general o particular. En  consecuencia, el derecho de petición tiene una doble  dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y  (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo  con relación a la cuestión planteada.  

Bajo esa óptica,  «la  acción de tutela deviene procedente, si se establece la  vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan  oportunamente sobre lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct.  2013, rad. 2013-01073-01).  

2.        Lo  pretendido por el promotor del resguardo es que se ordene a los  accionados dar respuesta a la solicitud que adujo les presentó  denunciando el proceder reprochable que endilga a un profesional del  derecho.  

3.        De la  documentación obrante en el plenario se concluye que:  

3.1.        Conforme a la  información aportada por el accionante, la que no refutó  el Consejo Superior de la Judicatura pero sí el otro  accionado, se tiene que el pasado 19 de septiembre remitió a  aquella entidad una solicitud mediante la cual deprecó  investigar el proceder del abogado Alvar Bravo;  petición que le reiteró el 24 de octubre último.  

3.2.        Por otro  lado, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante  comunicación del pasado 21 de noviembre, le contestó al  quejoso que remitió su petición, por competencia  (artículo  257A de la Constitución Política),  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, de  lo que efectivamente lo enteró mediante misiva enviada a la  dirección de correo electrónico del Complejo  Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán, donde  está recluido.  

4.        Con fundamento  en lo anterior, advierte la Sala que la pretensión  constitucional del reclamante, en la actualidad, está  plenamente satisfecha, de no olvidar que el núcleo esencial  del derecho de petición encierra la respuesta oportuna que no  el despacho favorable de lo deprecado, supuesto frente al que en  otras ocasiones ha dicho la Corte que:  

5.        Así las  cosas, es indudable que cesó la causa de vulneración o  amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual, de conformidad  con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un  hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden  constitucional cuando la finalidad de la misma se cumplió.  

Luego, teniendo en  cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza al  derecho fundamental del quejoso desapareció, la solicitud de  amparo perdió toda razón de ser como mecanismo  apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta  acción, aspecto frente al que la Corporación ha  señalado que:  

Si la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

6.        Corolario de lo  expresado, se impone negar el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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