Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16065-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16065-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01442-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela incoada por Dago Rigoberto Bolaños Delgado contra los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cauca.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, información, igualdad, debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas porque no le han dado respuesta a la solicitud que les presentó el pasado 19 de septiembre, denunciando al abogado Alvar Bravo «por hurto calificado…[,] prevaricato por acción y… por omisión»; la cual les reiteró el 24 de octubre último.
2. La Corte admitió la demanda supralegal, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura deprecó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, «al considerar que no es el responsable de cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar el derecho fundamental trasgredido».
Destacó que, en acatamiento a lo reglado en el precepto 21 de la Ley 1755 de 2015, comoquiera que la solicitud-queja presentada por el accionante ante esa Corporación no era de su competencia, el pasado 21 de noviembre dispuso su remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para lo de su cargo. Situación que oportunamente comunicó al inconforme mediante correo electrónico dirigido a la oficina jurídica del INPEC en Popayán (direccion.epcpopayan@inpec.gov.co), advirtiendo que el quejoso está privado de la libertad en el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de esa ciudad.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca también deprecó su exclusión de esta actuación porque «no ha violado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el tutelante» porque, «revisados los canales de recepción de correspondencia habilitados para tal fin», concluyó que «no ha recibido solicitud alguna elevada por… Bolaños Delgado, así como tampoco se evidencia en los documentos que adjunta… [que] haya radicado la petición ante [esa] Seccional»; y en todo caso, de haberlo hecho, la única actuación que le sería exigible era remitirla al competente, según el precepto 21 de la norma referida a espacio.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).
2. Lo pretendido por el promotor del resguardo es que se ordene a los accionados dar respuesta a la solicitud que adujo les presentó denunciando el proceder reprochable que endilga a un profesional del derecho.
3. De la documentación obrante en el plenario se concluye que:
3.1. Conforme a la información aportada por el accionante, la que no refutó el Consejo Superior de la Judicatura pero sí el otro accionado, se tiene que el pasado 19 de septiembre remitió a aquella entidad una solicitud mediante la cual deprecó investigar el proceder del abogado Alvar Bravo; petición que le reiteró el 24 de octubre último.
3.2. Por otro lado, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación del pasado 21 de noviembre, le contestó al quejoso que remitió su petición, por competencia (artículo 257A de la Constitución Política), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, de lo que efectivamente lo enteró mediante misiva enviada a la dirección de correo electrónico del Complejo Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán, donde está recluido.
4. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la pretensión constitucional del reclamante, en la actualidad, está plenamente satisfecha, de no olvidar que el núcleo esencial del derecho de petición encierra la respuesta oportuna que no el despacho favorable de lo deprecado, supuesto frente al que en otras ocasiones ha dicho la Corte que:
5. Así las cosas, es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma se cumplió.
Luego, teniendo en cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso desapareció, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
6. Corolario de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS