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STC16064-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16064-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00327-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de octubre de 2022, con el cual se negó el amparo invocado por Luis Carlos Hernández Peñaranda y Hernando Jaimes Ramírez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00007.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, legalidad, estabilidad jurídica y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta el proceso de responsabilidad civil referido, promovido por Hernando Jaimes Ramírez y CIA. Ltda. Agencia de Seguros contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
2.2. El estrado judicial -con auto del 21 de febrero de 2022-1 inadmitió la demanda por no haberse aportado prueba de haber agotado el requisito de conciliación extrajudicial, ni certificado de existencia y representación legal de las partes, y por falta de claridad del libelo genitor.
2.3. La parte demandante radicó memorial el 1º de marzo siguiente2 subsanando los yerros evidenciados. Motivo por el cual, el fallador -con proveído del 15 de marzo ulterior-3 admitió el pleito y ordenó notificar a las sociedades demandadas, conforme lo establecido por el inciso final del artículo 6º del Decreto 806 de 2020.
2.4. El apoderado accionante remitió memorial el 10 de mayo hogaño4, buscando acreditar el enteramiento realizado a la parte pasiva. No obstante, el juzgador natural el 1º de agosto posterior5 requirió que fuere rehecho «el trámite de notificación del auto admisorio», comoquiera que se evidenció «la imposibilidad del interesado de acceder a los documentos anexos, impiden predicar un enteramiento sobre el auto admisorio de la demanda y de suyo el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción».
2.5. Inconforme, interpuso recurso de reposición contra la señalada determinación. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta -con auto del 26 de agosto de 2022-6 decidió no reponer la decisión atacada.
3. Demandaron que se le ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta que deje sin efectos el auto del 26 de agosto de 2022. En consecuencia, que tenga por notificada a la parte demandada.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta7 se limitó a remitir el expediente del proceso de radicado 2022-00007.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Ello pues, «nunca se acreditó el acuse recibido y menos se constató que el destinatario del mensaje hubiese podido tener acceso a la información a notificar como expresamente lo dispone la normatividad vigente». Agregó que los tutelantes podían acudir ante una sociedad de servicios postales que permitiera expedir constancia de la notificación electrónica remitida.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Reiteraron los argumentos elevados en el libelo genitor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de los actores. Ello pues, aducen que la autoridad judicial confutada incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, debido a que no tuvo por notificado a las demandadas, a pesar de que aportaron las probanzas que dan cuenta de ello.
2. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, tal como pasa a explicarse.
2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta
[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa… (Se subraya).
2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa (…) (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses (…)
2.3. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, como se anticipó, se advierte la improcedencia de la salvaguarda por falta de legitimación del señor Hernando Jaimes Ramírez, en tanto que incoó el presente resguardo en nombre propio y no como representante legal de la sociedad demandante dentro del proceso natural sobre el cual gravita este amparo.
En este sentido, resulta menester traer a colación el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, según el cual «La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados», en este entendido, para poder proteger las garantías superlativas de la sociedad Hernando Jaimes Ramírez y CIA. Ltda. Agencia de Seguros, el gestor debía indicar puntualmente la condición en la que actuaba y aportar el certificado de existencia y de representación legal de la corporación, requisito que omitió cumplir. Por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado.
2.4. Lo discurrido ut supra resulta extensible al abogado Luis Carlos Hernández Peñaranda, comoquiera que el poder que le fue otorgado en el libelo genitor fue conferido por Jaimes Ramírez en su condición de persona natural.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, conforme lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 y 2, archivo “007 2022-00007-00 AUTO 21-02-2022 INADMITE” del expediente digital.
2 Folios 1-168, archivo “009MemorialSubsanaDemanda” del expediente digital.
3 Folios 1 y 2, archivo “011 AUTO ADMITE VERBAL” del expediente digital.
4 Folios 1-8, archivo “013MemorialAllegaPruebaNotificacion” del expediente digital.
5 Folios 1 y 2, archivo “015 AUTO REQUIERE” del expediente digital.
6 Folios 1-4, archivo “019 AUTO RECURSO” del expediente digital.
7 Folios 1-9, archivo “09. JUZGADO SEPTIMO CIVIL CTO ALLEGA PROCESO” del expediente digital.