STC16064 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16064-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16064-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00327-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 20 de octubre de 2022, con el cual se negó el amparo  invocado por Luis Carlos Hernández Peñaranda y Hernando  Jaimes Ramírez contra el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00007.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron la protección de sus derechos  fundamentales a  la igualdad, debido proceso, legalidad, estabilidad jurídica y  acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta se  adelanta el proceso de responsabilidad civil referido, promovido por  Hernando Jaimes Ramírez y CIA. Ltda. Agencia de Seguros contra  Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de  Colombia S.A.  

2.2.  El estrado judicial -con auto del 21 de febrero de 2022-1  inadmitió la demanda por no haberse aportado prueba de haber  agotado el requisito de conciliación extrajudicial, ni  certificado de existencia y representación legal de las  partes, y por falta de claridad del libelo genitor.  

2.3.  La parte demandante radicó memorial el 1º de marzo  siguiente2  subsanando los yerros evidenciados. Motivo por el cual, el fallador  -con proveído del 15 de marzo ulterior-3  admitió el pleito y ordenó notificar a las sociedades  demandadas, conforme lo establecido por el inciso final del artículo  6º del Decreto 806 de 2020.  

2.4.  El apoderado accionante remitió memorial el 10 de mayo  hogaño4,  buscando acreditar el enteramiento realizado a la parte pasiva. No  obstante, el juzgador natural el 1º de agosto posterior5  requirió que fuere rehecho «el  trámite de notificación del auto admisorio»,  comoquiera que se evidenció «la  imposibilidad del interesado de acceder a los documentos anexos,  impiden predicar un enteramiento sobre el auto admisorio de la  demanda y de suyo el correcto ejercicio del derecho de defensa y  contradicción».  

2.5.  Inconforme, interpuso recurso de reposición contra la señalada  determinación. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cúcuta -con auto del 26 de agosto de 2022-6  decidió no reponer la decisión atacada.  

3.  Demandaron que se le ordene al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cúcuta que deje sin efectos el auto del 26 de  agosto de 2022. En consecuencia, que tenga por notificada a la parte  demandada.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA.  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta7  se limitó a remitir el expediente del proceso de radicado  2022-00007.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo por ausencia de vulneración de  derechos fundamentales. Ello pues, «nunca  se acreditó el acuse recibido y menos se constató que  el destinatario del mensaje hubiese podido tener acceso a la  información a notificar como expresamente lo dispone la  normatividad vigente».  Agregó  que  los tutelantes podían acudir ante una sociedad de servicios  postales que permitiera expedir constancia de la notificación  electrónica remitida.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Reiteraron los argumentos elevados  en el libelo genitor.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de  los actores. Ello pues, aducen que la autoridad judicial confutada  incurrió en defecto  procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y violación  directa de la Constitución, debido a que no tuvo por  notificado a las demandadas, a pesar de que aportaron las probanzas  que dan cuenta de ello.  

2.  De  entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de  prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en  la causa por activa, tal como pasa a explicarse.  

2.1.  En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una  acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  

[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o  a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa… (Se  subraya).  

2.2.  Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas  jurídicas también son titulares de algunos derechos  fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades  o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para  la protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran y en su representación. En esos  términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las  pautas a seguir para la identificación de la legitimación  en la causa por activa de la persona jurídica en la acción  de tutela, así:  

(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas  jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus  representantes legales. También se permitiría que se  actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y,  extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa (…)  (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por  la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta  que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses (…)  

2.3.  Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención  de la Sala, como se anticipó, se advierte la improcedencia de  la salvaguarda por falta de legitimación del  señor Hernando Jaimes Ramírez, en tanto que incoó  el presente resguardo en nombre propio y no como representante legal  de la sociedad demandante dentro del proceso natural sobre el cual  gravita este amparo.  

En  este sentido, resulta menester traer a colación el inciso  segundo del artículo 98 del Código de Comercio, según  el cual  «La  sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica  distinta de los socios individualmente considerados»,  en  este entendido, para poder proteger las garantías superlativas  de la sociedad  Hernando Jaimes Ramírez y CIA. Ltda. Agencia de Seguros, el  gestor debía indicar puntualmente la condición en la  que actuaba y aportar el certificado de existencia  y de representación legal de la corporación, requisito  que omitió cumplir. Por tanto, resulta inviable estudiar el  fondo del ruego impetrado.  

2.4.  Lo discurrido ut  supra resulta  extensible al abogado Luis  Carlos Hernández Peñaranda, comoquiera que el poder que  le fue otorgado en el libelo genitor fue conferido por Jaimes Ramírez  en su condición de persona natural.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto en esta providencia a  los interesados por el medio más expedito, conforme lo  previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En  oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1 y 2, archivo “007 2022-00007-00 AUTO 21-02-2022          INADMITE” del expediente digital.  

2          Folios 1-168, archivo “009MemorialSubsanaDemanda” del          expediente digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo “011 AUTO ADMITE VERBAL” del          expediente digital.  

4          Folios 1-8, archivo “013MemorialAllegaPruebaNotificacion”          del expediente digital.  

5          Folios 1 y 2, archivo “015 AUTO REQUIERE” del expediente          digital.  

6          Folios 1-4, archivo “019 AUTO RECURSO” del expediente          digital.  

7          Folios 1-9, archivo “09. JUZGADO SEPTIMO CIVIL CTO ALLEGA          PROCESO” del expediente digital.  

      

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