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STC16062-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16062-2022
Radicación n°. 05001-22-10-000-2022-00345-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Jaime César Pérez Ríos contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el juicio de exoneración de cuota alimentaria de radicado 2020-00364-00.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. En noviembre de 2016 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto para esa fecha todos sus hijos eran mayores de edad; sin embargo, la autoridad accionada negó su pedimento, bajo la consideración de que debía adelantar un proceso verbal de exoneración de cuota de alimentos.
2.3. En noviembre de 2020, ante el mismo Juzgado, inició el citado proceso, que se tramitó bajo el radicado 2020-00364-00 y en el que, el 24 de agosto de 2022, se profirió sentencia que lo exoneró de la cuota alimentaria fijada a favor de sus hijos y negó la pretensión encaminada «a que se declare que las obligaciones alimentarias de cada uno de los hijos se causaron hasta las fechas en que cada uno de ellos adquirió la mayoría de edad».
2.4. El actor cuestiona que la decisión adoptada incurrió en defecto, por aplicación indebida de la ley sustancial, y en la «causal de omisión de análisis de una cuestión de relevancia constitucional para la decisión», por cuanto no tuvo en cuenta que, desde el 2016, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, que fue negada, por no haber promovido el proceso de exoneración de cuota alimentaria, «postura negligente y pasiva […] ya que pudo evidenciar que mis hijos al momento de la solicitud tenían más de 25 años» y, por tanto, «la exoneración de cuota tenía efectos retroactivos en el tiempo desde el momento en que mis hijos cumplieron la mayoría de edad o en su defecto desde que cumplieron los 25 años»; no obstante, tuvo que seguir asumiendo las cuotas alimentarias hasta que se profirió sentencia el 24 de agosto de 2022, lo que constituye «un pago de lo no debido y un enriquecimiento sin causa».
Afirmó que, a pesar de que los demandados se allanaron a las pretensiones, sin presentar oposición, «la juez no accede a lo pretendido», razón por la cual debe aún «más de 50 millones de pesos por concepto de cuotas alimentarias más intereses, valor y situación que a todo criterio es abusiva e inaceptable».
3. Conforme a lo relatado, solicita invalidar la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 y que se declare que tenía efectos retroactivos desde el momento en que sus hijos adquirieron la mayoría de edad o, en su defecto, desde que cumplieron 25 años.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Primero de Familia de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos ejecutivo y de exoneración de alimentos, y resaltó su legalidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la decisión del Juzgado Primero de Familia de Oralidad estaba afianzada en un discernimiento razonable de las pruebas practicadas e incorporadas en debida forma al proceso, al tiempo que precisó que la cuota alimentaria fijada no se extinguía de plano, por el mero hecho de que los alimentarios alcanzaran la mayoría de edad, de manera que los efectos de la sentencia que exonera al alimentante no tiene efectos retroactivos, sino a partir de su ejecutoria, conforme lo establece el artículo 422 del Código Civil.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien insistió en los argumentos del escrito de tutela y enfatizó que el juez accionado confunde la exoneración de cuota con los efectos retroactivos de la sentencia, por lo cual debe «seguir asumiendo dinero que no debo, solo porque el juzgado indica que por no haber demandado debo seguir pagándolos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con la sentencia emitida el 24 de agosto de 2022, en razón a que, en su criterio, debió declarar que tenía efectos retroactivos desde el momento en que sus hijos llegaron a la mayoría de edad o, en su defecto, desde que cumplieron 25 años.
2. Revisada la actuación cuestionada y, en particular, la sentencia del 24 de agosto de 2022, se observa que el Juzgado de conocimiento precisó que, de conformidad con establecido en el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria subsiste «mientras que las circunstancias que legitimaron su fijación se mantengan en el tiempo», razón por la cual dichas decisiones no producen el efecto de cosa juzgada y resaltó que las cuotas alimentarias se deben hasta que las partes lleguen a un acuerdo de exoneración o hasta «cuando el juez realice declaración judicial en tal sentido», de suerte que es posible -aseguró- que el alimentario llegue a la mayoría de edad y siga recibiendo el pago de sus cuotas alimentarias, por cuanto la fijación de estás siguen surtiendo efectos jurídicos hasta que haya una nueva declaración de exoneración de cuota alimentaria, lo cual tiene asidero, en tanto en «derecho las cosas se deshacen como se hacen».
2.1. Seguidamente, aludió al allanamiento como una forma de solución de conflictos, señalando que, cuando se trata de litisconsortes necesarios, este debe provenir de todos los codemandados y, cuando sea un litisconsorcio facultativo, deberá provenir de cada uno de ellos, con independencia de los demás, por tratarse de relaciones sustanciales diferentes e independientes.
2.2. Refirió que, desde el proceso de fijación de la cuota alimentaria, reposan los registros civiles de nacimiento de los codemandados hermanos Pérez Flórez, que evidencian que a la fecha cuentan con más de 25 años cada uno, lo cual también se desprende del interrogatorio realizado al demandante -aquí tutelante-, así como que «las condiciones que dieron origen a la fijación de cuota alimentaria han cambiado al punto que hoy en día son mayores de edad, se encuentran trabajando y con hogares conformados».
A su vez, destacó que los codemandados asumieron una actitud pasiva en el proceso, razón por la cual encuadró su conducta en el indicio de que trata el artículo 241 del Código General del Proceso. En ese sentido, precisó que el despacho tuvo por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, conforme al artículo 97 en concordancia con el numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, toda vez que los codemandados no asistieron a la audiencia, ni justificaron su inasistencia, pese a que el auto por medio del cual se programó «se notificó por estados electrónicos se podía acceder al contenido mismo de la providencia en formato PDF, por lo que la confusión en cuanto a la fecha, no puede constituir una justificación válida (…) a voces del artículo 372, numeral 3° del C.G. P.».
2.3. Respecto a la cuota alimentaria señaló que esta se fijó de manera individual, por lo que cada obligación era independiente y, en consecuencia, se trataba de litisconsortes facultativos, por lo que las consecuencias procesales eran independientes, al igual que «la solicitud de allanamiento, [que] es oportuna porque no se ha proferido sentencia, dado que el proceso se adelantó en audiencia hasta los alegatos de conclusión, es decir, la etapa previa a la misma»; con base en ello, concluyó que:
los tres codemandados a la fecha de la presentación de la demanda no sólo eran mayores de edad sino además, mayores de 25 años, de tal manera que el demandante cumplió con su carga de probar los hechos que dan sustento a la pretensión de exoneración de cuota alimentaria, la que se encuentra llamada a prosperar. Sin embargo, habrá de decirse que frente a la segunda pretensión invocada no podrá ser acogida porque declarar que las obligaciones alimentarias sólo subsistieron hasta el momento en que cada uno de los hijos adquirió la mayoría de edad, ya que si bien desde el escenario de la norma sustancial por el simple transcurso del tiempo, ello aconteció, desde lo procesal no sucede lo mismo. Y es en este escenario que es importante precisar que habiéndose fijado cuota alimentaria en proceso declarativo, dicha declaración surtirá efectos jurídicos hasta tanto exista otra declaración proveniente o bien del alimentario o del Juez.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y de la normativa aplicable, en lo referente a las condiciones para decretar la exoneración de alimentos, así como frente a los efectos de la sentencia que exime al alimentante a partir de su ejecutoria y no antes, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en este caso, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Danny Eduardo, Estefanía y Katherine Pérez Flórez