STC16062 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16062-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16062-2022  

Radicación n°.  05001-22-10-000-2022-00345-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25  de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo  reclamado por Jaime César Pérez Ríos contra el  Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de censura1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el juicio de  exoneración de cuota alimentaria de radicado 2020-00364-00.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.2. En noviembre  de 2016 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares,  por cuanto para esa fecha todos sus hijos eran mayores de edad; sin  embargo, la autoridad accionada negó su pedimento, bajo la  consideración de que debía adelantar un proceso verbal  de exoneración de cuota de alimentos.  

2.3. En noviembre  de 2020, ante el mismo Juzgado, inició el citado proceso, que  se tramitó bajo el radicado 2020-00364-00 y en el que, el 24  de agosto de 2022, se profirió sentencia que lo exoneró  de la cuota alimentaria fijada a favor de sus hijos y negó la  pretensión encaminada «a que se declare que las  obligaciones alimentarias de cada uno de los hijos se  causaron hasta las  fechas en que cada uno de ellos adquirió la mayoría de  edad».  

2.4. El actor  cuestiona que la decisión adoptada incurrió en defecto,  por aplicación indebida de la ley sustancial, y en la «causal  de omisión de análisis de una cuestión de  relevancia constitucional para la decisión», por cuanto  no tuvo en cuenta que, desde el 2016, solicitó el  levantamiento de las medidas cautelares, que fue negada, por no haber  promovido el proceso de exoneración de cuota alimentaria,  «postura negligente y pasiva […] ya que pudo evidenciar  que mis hijos al momento de la solicitud tenían más de  25 años» y, por tanto, «la exoneración de  cuota tenía efectos retroactivos en el tiempo desde el momento  en que mis hijos cumplieron la mayoría de edad o en su defecto  desde que cumplieron los 25 años»; no obstante, tuvo que  seguir asumiendo las cuotas alimentarias hasta que se profirió  sentencia el 24 de agosto de 2022, lo que constituye «un pago  de lo no debido y un enriquecimiento sin causa».  

Afirmó que,  a pesar de que los demandados se allanaron a las pretensiones, sin  presentar oposición, «la juez no accede a lo  pretendido», razón por la cual debe aún «más  de 50 millones de pesos por concepto de cuotas alimentarias más  intereses, valor y situación que a todo criterio es abusiva e  inaceptable».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicita invalidar la sentencia proferida el 24 de  agosto de 2022 y que se declare que tenía efectos retroactivos  desde el momento en que sus hijos adquirieron la mayoría de  edad o, en su defecto, desde que cumplieron 25 años.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El Juzgado Primero  de Familia de Medellín realizó un recuento de las  actuaciones surtidas en los procesos ejecutivo y de exoneración  de alimentos, y resaltó su legalidad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la decisión  del Juzgado Primero de Familia de Oralidad estaba afianzada en un  discernimiento razonable de las pruebas practicadas e incorporadas en  debida forma al proceso, al tiempo que precisó que la cuota  alimentaria fijada no se extinguía de plano, por el mero hecho  de que los alimentarios alcanzaran la mayoría de edad, de  manera que los efectos de la sentencia que exonera al alimentante no  tiene efectos retroactivos, sino a partir de su ejecutoria, conforme  lo establece el artículo 422 del Código Civil.  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el promotor, quien insistió en los argumentos del escrito de  tutela y enfatizó que el juez accionado confunde la  exoneración de cuota con los efectos retroactivos de la  sentencia, por lo cual debe «seguir asumiendo dinero que no  debo, solo porque el juzgado indica que por no haber demandado debo  seguir pagándolos».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  promotor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados,  que considera vulnerados con la  sentencia emitida el 24 de agosto de 2022, en razón a que, en  su criterio, debió declarar que tenía efectos  retroactivos desde el momento en que sus hijos llegaron a la mayoría  de edad o, en su defecto, desde que cumplieron 25 años.  

2.  Revisada  la actuación cuestionada y, en particular, la sentencia del 24  de agosto de 2022, se observa que el  Juzgado de conocimiento precisó que, de conformidad con  establecido en el artículo 422 del Código Civil, la  obligación alimentaria subsiste «mientras que las  circunstancias que legitimaron su fijación se mantengan en el  tiempo», razón por la cual dichas decisiones no producen  el efecto de cosa juzgada y resaltó que las cuotas  alimentarias se deben hasta que las partes lleguen a un acuerdo de  exoneración o  hasta «cuando el juez realice declaración judicial en  tal sentido», de  suerte que es posible -aseguró- que el alimentario llegue a la  mayoría de edad y siga recibiendo el pago de sus cuotas  alimentarias, por cuanto la fijación de estás siguen  surtiendo efectos jurídicos hasta que haya una nueva  declaración de exoneración de cuota alimentaria, lo  cual tiene asidero, en tanto en «derecho  las cosas se deshacen como se hacen».  

2.1. Seguidamente,  aludió al allanamiento como una forma de solución de  conflictos, señalando que, cuando se trata de litisconsortes  necesarios, este debe provenir de todos los codemandados y, cuando  sea un litisconsorcio facultativo, deberá provenir de cada uno  de ellos, con independencia de los demás, por tratarse de  relaciones sustanciales diferentes e independientes.  

2.2.  Refirió que, desde el proceso de fijación de la cuota  alimentaria, reposan los registros civiles de nacimiento de los  codemandados hermanos Pérez Flórez, que evidencian que  a la fecha cuentan con más de 25 años cada uno, lo cual  también se desprende del interrogatorio realizado al  demandante -aquí tutelante-, así como que «las  condiciones que dieron origen a la fijación de cuota  alimentaria han cambiado al punto que hoy en día son mayores  de edad, se encuentran trabajando y con hogares conformados».  

A su vez, destacó  que los codemandados asumieron una actitud pasiva en el proceso,  razón por la cual encuadró su conducta en el indicio de  que trata el artículo 241 del Código General del  Proceso. En ese sentido, precisó que el despacho tuvo por  ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión,  conforme al artículo 97 en concordancia con el numeral 4°  del artículo 372 del Código General del Proceso, toda  vez que los codemandados no asistieron a la audiencia, ni  justificaron su inasistencia, pese a que el auto por medio del cual  se programó «se notificó por estados electrónicos  se podía acceder al contenido mismo de la providencia en  formato PDF, por lo que la confusión en cuanto a la fecha, no  puede constituir una justificación válida (…)  a voces del artículo 372, numeral 3° del C.G. P.».  

2.3. Respecto a la  cuota alimentaria señaló que esta se fijó de  manera individual, por lo que cada obligación era  independiente y, en consecuencia, se trataba de litisconsortes  facultativos, por lo que las consecuencias procesales eran  independientes,  al igual que «la solicitud de allanamiento,  [que]  es oportuna porque no se ha proferido sentencia, dado que el proceso  se adelantó en audiencia hasta los alegatos de conclusión,  es decir, la etapa previa a la misma»; con base  en ello, concluyó que:  

los tres  codemandados a la fecha de la presentación de la demanda no  sólo eran mayores de edad sino además, mayores de 25  años, de tal manera que el demandante cumplió con su  carga de probar los hechos que dan sustento a la pretensión de  exoneración de cuota alimentaria, la que se encuentra llamada  a prosperar. Sin embargo, habrá de decirse que frente a la  segunda pretensión invocada no podrá ser acogida porque  declarar que las obligaciones alimentarias sólo subsistieron  hasta el momento en que cada uno de los hijos adquirió la  mayoría de edad,  ya que si bien desde el escenario de la norma sustancial por el  simple transcurso del tiempo, ello aconteció, desde lo  procesal no sucede lo mismo. Y es en este escenario que es importante  precisar que habiéndose fijado cuota alimentaria en proceso  declarativo, dicha declaración surtirá efectos  jurídicos hasta tanto exista otra declaración  proveniente o bien del alimentario o del Juez.  

3. Para la Sala,  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y de la normativa aplicable, en lo referente  a las condiciones para decretar la exoneración de alimentos,  así como frente a los efectos de la sentencia que exime al  alimentante a partir de su ejecutoria y no antes, bajo una  hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

4. Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en este caso, se impone confirmar el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Danny          Eduardo, Estefanía y Katherine Pérez Flórez  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *