STC15769 2022

NOVIEMBRE

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STC15769-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15769-2022  

Radicación  N°  13001-22-13-000-2022-00521-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el  1° de noviembre de 2022, en la acción de tutela que María  formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia y el Defensor  de Familia del Centro  Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ambos de  Turbaco – Bolívar, trámite en el que fueron vinculados  la Procuraduría Delegada en asuntos de Familia de Cartagena y  José, y citadas las partes e intervinientes  en el proceso de restablecimiento de derechos con radicado  2022-00145-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante, quien actúa mediante apoderado judicial,  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, «responsabilidad  parental»,  protección, a tener una familia y no ser separado de ella y  «al  desarrollo integral a la primera infancia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionados, en el asunto  referido.  

En  compendio refirió que, en el proceso de restablecimiento de  derechos el  Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco en  sentencia de 29 de agosto de 2022 resolvió que sus hijas  menores de edad Juanita I y Juanita II, fueran reintegradas al núcleo  familiar de su padre José.  

Señaló  que, las visitas ordenadas se señalaron para sábados y  domingos cada 15 días, y el padre solo permite que interactúe  con sus hijas en estos momentos, no acepta llamadas o video llamadas  en tiempos diferentes a lo que fue ordenado en la sentencia.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado,  

2.  Requerir  a la accionada disponga revocar la decisión tomada, y en su  lugar Ordenar que se respete la conciliación que se realizó  en la Defensoría de Familia centro Zonal de Turbaco –  Bolívar, en que la niña JUANITA I estaría con su  padre y la menor JUANITA II estaría con su madre y que se siga  como se había acordado en este, por haber sido vulnerado el  principio de prevalencia del interés superior de la menor  JUANITA II, por no ser escuchado su deseo de con que padre sentía  estar mejor»  

3.  Ordenar modificar el régimen de visitas, para que este sea más  amplio con respecto de la menor JUANITA I, o en su defecto con las  menores, de acuerdo a que los tiempos son muy cortos para reiniciar  la afectividad madre-hijas  

4.  Exhortar al padre JOSE de las menores, para que posterior a la  sentencia permita si así lo dispone la madre MARÍA,  tener una comunicación vía telefónica o video  llamadas, en cualquier hora del día, sin que estas sean  vulneradas con su obligación estudiantil.  

5.  Ordenar que en el estado de incapacidad que dure la madre de las  niñas, el padre de las menores JOSÉ, traslade hasta la  vivienda de su madre o en su defecto que esta, ordene a un familiar  cercano para que las recoja y devuelva a su lugar asignado, mientras  termine este trámite constitucional.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, luego de referir las  actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de  derechos, solicitó negar el amparo, pues la sentencia de la  que se queja la accionante fue adoptada de conformidad al caudal  probatorio allegado, preservando el interés superior de las  menores.  

2.  El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Turbaco, solicitó  desestimar  las pretensiones de la acción de tutela, «por  qué la madre de las NNA, nada más reclama a una niña,  son dos hermanitas, que han tenido episodios de separación  entre ellas, en lo posible debemos propender porque estén  juntas, independiente del padre que ostente la custodia. Máxime  con el diagnóstico clínico de la hermanita mayor VSGM,  en el PARD, no se le vulneraron derechos fundamentales, muy por el  contrario, se subsanaron yerros que pudieron existir»  

3.  El agente del Ministerio Público, refirió que, no  se debió llegar a la instancia Constitucional, pues la  accionante contó con suficientes herramientas jurídicas  para ejercer su defensa en relación con la revocatoria de la  sentencia de 29 de agosto del 2022 impuesta por el Juzgado accionado,  incumpliendo así con el requisito de la subsidiariedad.  

4.  José, padre de las menores, luego de referir los hechos que  considera vulneradores de los derechos fundamentales de las niñas,  solicitó negar las pretensiones del amparo, pues la decisión  reprochada es coherente con la situación acontecida y el  material probatorio arrimado al proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cartagena, negó  el amparo al considerar el fallo cuestionado razonable y debidamente  motivado, en tanto que el Juzgado accionado encontró  «acreditado  que las menores V.S.G.M. y V.V.G.M. fueron “sometidas…  a presenciar y convivir en un ambiente de violencia intrafamiliar  protagonizada por la madre y su pareja, quienes de forma reiterada  realizaron escenas de agresión física, verbal y de daño  material al lugar de habitación que comparten con las  menores”;  situación que la llevó a concluir que “la madre  no es garante” de sus derechos (…)»  

Frente  a la pretensión de modificación del régimen de  visitas, negó por improcedente tal petición, al no  acreditarse el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que la  accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios para tal  cometido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante dentro del término concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  señora María  pretende  que  se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco que revoque la  sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, para que en su lugar se  mantenga lo  acordado en la conciliación que se realizó en la  Defensoría de Familia centro Zonal de Turbaco Bolívar,  frente al cuidado de las menores, e igualmente, que se modifique el  régimen de visitas fijado en la citada providencia.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se advierte la confirmación de la sentencia  impugnada, al hallarse razonable la decisión adoptada por el  Juzgado de conocimiento en el proceso objeto de queja constitucional,  además de no cumplir con el requisito de la subsidiariedad,  tal como pasa a verse.  

3.1  En el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, se adelanta proceso de  restablecimiento de derechos de las menores Juanita I y Juanita II,  que fue admitido en auto de 8 de julio de 2022, por pérdida de  competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de  Turbaco, providencia en la que además se decretaron pruebas  tales como visita social al domicilio donde se encontraban las  menores e informe pericial a través del equipo  interdisciplinario para la valoración de las niñas,  señalándose fecha para la audiencia de instrucción  y juzgamiento el 10 de agosto de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Expediente unificado 2022-00521 (4) pdf. Enlace  contentivo página 69. Archivo 03. Auto admisión.pdf]  

3.2  La citada diligencia se adelantó durante los días 10 y  12 de agosto, agotándose la etapa de conciliación que  se declaró fallida, se llevaron a cabo los interrogatorios de  parte, se presentaron los informes rendidos por la trabajadora social  y el equipo interdisciplinario, así como otras pruebas  arrimadas por el padre de las niñas, dando paso a los alegatos  de conclusión y señalando fecha para proferir fallo.  

3.3   El 29 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió,  entre otros, i)  Restablecer  los derechos de las menores Juanita I y Juanita II declarando en  vulneración sus derechos a la protección contra el  abandono físico, emocional y psicoactivo, a tener una familia  y no ser separado de ella, a la custodia y cuidado personal, ii)  Ordenar  el reintegro de las menores y conceder el cuidado y custodia a su  padre José, iii)  Autorizar las visitas de forma virtual y presencial a la madre de las  menores, señora María, cada 15 días sábados  y domingos en horarios de diez a cuatro de la tarde, iv)  Oficiar al ICBF centro Zonal Turbaco para que realice el  acompañamiento de las niñas,  v) Ordenar  a la EPS, para que autorice terapias en el área de psicología  que requieren las menores y, vi)  Fijar cuota alimentaria a favor de las niñas y a cargo de su  progenitora en los términos acordados en la Defensoría  de Familia.  

[Derivado  expediente digital. Expediente unificado 2022-00521 (4) pdf. Enlace  contentivo página 69. Archivo 34. Sentencia pdf]  

La  anterior determinación, la fundamentó el Juzgado  Promiscuo  de Familia de Turbaco,  en el interés superior de las menores, en concordancia con las  normas que regulan este tipo de procesos, tratándose de  sujetos de especial protección, y, además, la sustento  con base en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, tales como,  i)  informe  de visita social al lugar de ubicación de las menores, ii)  informe  de valoración psicológica del equipo interdisciplinario  del ICBF a las niñas,  iii) dictamen  pericial de psiquiatría y psicología de las condiciones  de los padres y de la menor Juanita I,  iv) pruebas  allegadas por el progenitor de las NNA (documentales y audios) y  v) interrogatorios  de los padres de las niñas.  

Providencia  en la que describió «De  los medios de pruebas solicitados, decretados, practicados e  incorporados se encuentra probado que la niña Juanita I (…)  y Juanita II (…) han sido sometida por madre señora  MARÍA (…) a presenciar y convivir en un ambiente de  violencia intrafamiliar protagonizada por la madre y su pareja  quienes de forma reiterado realizaron escenas de agresión  física, verbal y de daño material al lugar de  habitación que comparten con la menores»  

Situación  que le condujo a determinar que si bien, tanto el padre como la madre  de las niñas reclaman su custodia, esta última no es  garante de sus derechos fundamentales «por  lo que no se desvirtúa la excepcionalidad para separarla de  ella y declararlo en estado de vulnerabilidad toda vez que su  progenitora es la persona que causo y permitió los maltratos   físicos, verbales y por omisión permitió que  otra persona también agrediera física y verbalmente a  su hija así mismo las sometió a presenciar actos de  violencia intrafamiliar protagonizados por ella y su compañero  sentimental  quien sin ninguna consideración causo daños  materiales a la vivienda donde Vivian las niñas y la  progenitora. Adicionalmente la madre niega que los hechos acaecidos  hayan afectado a su menor hija JUANITA I. Así mismo niega que  su Juanita I este afectada por el hecho de haber visto que su hermana  Juanita II dormir en la misma cama de la madre y de su compañero  en estado de embriaguez»  

Seguidamente  afirmó, «Por  lo que se requiere para el reintegro de las niñas JUANITA I,  (…) y JUANITA II, (…) a su medio familiar con el padre  y regulación de vista en favor de la madre el apoyo  institucional y de profesionales en el área de la psicología  que brinden orientación a la señora MARÍA, (…)  y al señor JOSÉ, (…) madre y padre de las niñas,  por estar probado los actos mutuos de agresiones entre la madre y la  pareja sentimental, por lo que necesita recibir capacitación  sobre normas y pautas de conducta para acoger, brindar el cuidado,  afecto y la atención que las niñas requieren. Con el  fin de que existan avances favorables en actitud y comportamiento de  la madre y del padre como la familia para asumir su rol preponderante  en el bienestar de su hija»  

4.  El anterior recuento permite advertir, que la decisión  adoptada no merece reproche alguno, en tanto que, fue proferida  conforme al material probatorio recaudado en el PARD, propendiendo  por el respeto a las garantías de las menores, por ser sujetos  de especial protección  

Y  es que si bien, la custodia y cuidado de la menor Juanita I fue  otorgada a la madre en la audiencia de conciliación adelantada  ante la Defensora de Familia el 2 de febrero de 2022, lo cierto es  que, de los informes allegados con posterioridad, se concluyó  que no era la persona idónea para asumir su cuidado, y,  además, contrario a lo manifestado por la accionante, en el  trámite del proceso si se escuchó a la niña a  través de las entrevistas y visitas efectuadas por la  trabajadora social.  

[[Derivado  expediente digital. Expediente unificado 2022-00521 (4) pdf. Enlace  contentivo página 69. Archivo 17. Allega informe socio  familia.pdf]  

De  ahí que, el Juzgado de Familia accionado valoró cada  uno de los elementos objeto de discusión y los medios de  prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según  su criterio debía conferirles, interpretación que,  desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime  si no  se aprecia inconsulta o en todo caso, distante de edificar la vía  de hecho denunciada.  

Debe  tenerse presente que, en relación con la valoración  probatoria esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades,  que es en este punto donde más se demuestra la autonomía  e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar el  material probatorio de la forma más idónea, fundado en  el principio de la sana crítica, y menos aun cuando la  valoración realizada por la autoridad judicial accionada está  lejos de ser antojadiza o arbitraria.  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en  STC3479-2015,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5.  Ahora, lo referente a las restantes pretensiones tendientes a la  modificación de la regulación de visitas, y permitir la  comunicación telefónica con sus hijas menores, ha de  señalarse que tales requerimientos no cuentan con vocación  de prosperidad, al carecer del requisito de la subsidiariedad, en  tanto que, la accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios  para solicitar la modificación de dicha regulación, o  bien ante la autoridad administrativa o judicial, siendo ese el  escenario en donde exponga las razones por las cuales considera que  su situación ha variado para obtener lo aquí  pretendido.  

Es  así como, este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

6.  En consecuencia de lo expuesto,  se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas  en precedencia.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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