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STC15769-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15769-2022
Radicación N° 13001-22-13-000-2022-00521-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1° de noviembre de 2022, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia y el Defensor de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ambos de Turbaco – Bolívar, trámite en el que fueron vinculados la Procuraduría Delegada en asuntos de Familia de Cartagena y José, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos con radicado 2022-00145-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, quien actúa mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «responsabilidad parental», protección, a tener una familia y no ser separado de ella y «al desarrollo integral a la primera infancia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionados, en el asunto referido.
En compendio refirió que, en el proceso de restablecimiento de derechos el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco en sentencia de 29 de agosto de 2022 resolvió que sus hijas menores de edad Juanita I y Juanita II, fueran reintegradas al núcleo familiar de su padre José.
Señaló que, las visitas ordenadas se señalaron para sábados y domingos cada 15 días, y el padre solo permite que interactúe con sus hijas en estos momentos, no acepta llamadas o video llamadas en tiempos diferentes a lo que fue ordenado en la sentencia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado,
2. Requerir a la accionada disponga revocar la decisión tomada, y en su lugar Ordenar que se respete la conciliación que se realizó en la Defensoría de Familia centro Zonal de Turbaco – Bolívar, en que la niña JUANITA I estaría con su padre y la menor JUANITA II estaría con su madre y que se siga como se había acordado en este, por haber sido vulnerado el principio de prevalencia del interés superior de la menor JUANITA II, por no ser escuchado su deseo de con que padre sentía estar mejor»
3. Ordenar modificar el régimen de visitas, para que este sea más amplio con respecto de la menor JUANITA I, o en su defecto con las menores, de acuerdo a que los tiempos son muy cortos para reiniciar la afectividad madre-hijas
4. Exhortar al padre JOSE de las menores, para que posterior a la sentencia permita si así lo dispone la madre MARÍA, tener una comunicación vía telefónica o video llamadas, en cualquier hora del día, sin que estas sean vulneradas con su obligación estudiantil.
5. Ordenar que en el estado de incapacidad que dure la madre de las niñas, el padre de las menores JOSÉ, traslade hasta la vivienda de su madre o en su defecto que esta, ordene a un familiar cercano para que las recoja y devuelva a su lugar asignado, mientras termine este trámite constitucional.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, luego de referir las actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos, solicitó negar el amparo, pues la sentencia de la que se queja la accionante fue adoptada de conformidad al caudal probatorio allegado, preservando el interés superior de las menores.
2. El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Turbaco, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, «por qué la madre de las NNA, nada más reclama a una niña, son dos hermanitas, que han tenido episodios de separación entre ellas, en lo posible debemos propender porque estén juntas, independiente del padre que ostente la custodia. Máxime con el diagnóstico clínico de la hermanita mayor VSGM, en el PARD, no se le vulneraron derechos fundamentales, muy por el contrario, se subsanaron yerros que pudieron existir»
3. El agente del Ministerio Público, refirió que, no se debió llegar a la instancia Constitucional, pues la accionante contó con suficientes herramientas jurídicas para ejercer su defensa en relación con la revocatoria de la sentencia de 29 de agosto del 2022 impuesta por el Juzgado accionado, incumpliendo así con el requisito de la subsidiariedad.
4. José, padre de las menores, luego de referir los hechos que considera vulneradores de los derechos fundamentales de las niñas, solicitó negar las pretensiones del amparo, pues la decisión reprochada es coherente con la situación acontecida y el material probatorio arrimado al proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo al considerar el fallo cuestionado razonable y debidamente motivado, en tanto que el Juzgado accionado encontró «acreditado que las menores V.S.G.M. y V.V.G.M. fueron “sometidas… a presenciar y convivir en un ambiente de violencia intrafamiliar protagonizada por la madre y su pareja, quienes de forma reiterada realizaron escenas de agresión física, verbal y de daño material al lugar de habitación que comparten con las menores”; situación que la llevó a concluir que “la madre no es garante” de sus derechos (…)»
Frente a la pretensión de modificación del régimen de visitas, negó por improcedente tal petición, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que la accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios para tal cometido.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante dentro del término concedido.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco que revoque la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, para que en su lugar se mantenga lo acordado en la conciliación que se realizó en la Defensoría de Familia centro Zonal de Turbaco Bolívar, frente al cuidado de las menores, e igualmente, que se modifique el régimen de visitas fijado en la citada providencia.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse razonable la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento en el proceso objeto de queja constitucional, además de no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a verse.
3.1 En el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, se adelanta proceso de restablecimiento de derechos de las menores Juanita I y Juanita II, que fue admitido en auto de 8 de julio de 2022, por pérdida de competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Turbaco, providencia en la que además se decretaron pruebas tales como visita social al domicilio donde se encontraban las menores e informe pericial a través del equipo interdisciplinario para la valoración de las niñas, señalándose fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento el 10 de agosto de 2022.
[Derivado expediente digital. Expediente unificado 2022-00521 (4) pdf. Enlace contentivo página 69. Archivo 03. Auto admisión.pdf]
3.2 La citada diligencia se adelantó durante los días 10 y 12 de agosto, agotándose la etapa de conciliación que se declaró fallida, se llevaron a cabo los interrogatorios de parte, se presentaron los informes rendidos por la trabajadora social y el equipo interdisciplinario, así como otras pruebas arrimadas por el padre de las niñas, dando paso a los alegatos de conclusión y señalando fecha para proferir fallo.
3.3 El 29 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió, entre otros, i) Restablecer los derechos de las menores Juanita I y Juanita II declarando en vulneración sus derechos a la protección contra el abandono físico, emocional y psicoactivo, a tener una familia y no ser separado de ella, a la custodia y cuidado personal, ii) Ordenar el reintegro de las menores y conceder el cuidado y custodia a su padre José, iii) Autorizar las visitas de forma virtual y presencial a la madre de las menores, señora María, cada 15 días sábados y domingos en horarios de diez a cuatro de la tarde, iv) Oficiar al ICBF centro Zonal Turbaco para que realice el acompañamiento de las niñas, v) Ordenar a la EPS, para que autorice terapias en el área de psicología que requieren las menores y, vi) Fijar cuota alimentaria a favor de las niñas y a cargo de su progenitora en los términos acordados en la Defensoría de Familia.
[Derivado expediente digital. Expediente unificado 2022-00521 (4) pdf. Enlace contentivo página 69. Archivo 34. Sentencia pdf]
La anterior determinación, la fundamentó el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, en el interés superior de las menores, en concordancia con las normas que regulan este tipo de procesos, tratándose de sujetos de especial protección, y, además, la sustento con base en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, tales como, i) informe de visita social al lugar de ubicación de las menores, ii) informe de valoración psicológica del equipo interdisciplinario del ICBF a las niñas, iii) dictamen pericial de psiquiatría y psicología de las condiciones de los padres y de la menor Juanita I, iv) pruebas allegadas por el progenitor de las NNA (documentales y audios) y v) interrogatorios de los padres de las niñas.
Providencia en la que describió «De los medios de pruebas solicitados, decretados, practicados e incorporados se encuentra probado que la niña Juanita I (…) y Juanita II (…) han sido sometida por madre señora MARÍA (…) a presenciar y convivir en un ambiente de violencia intrafamiliar protagonizada por la madre y su pareja quienes de forma reiterado realizaron escenas de agresión física, verbal y de daño material al lugar de habitación que comparten con la menores»
Situación que le condujo a determinar que si bien, tanto el padre como la madre de las niñas reclaman su custodia, esta última no es garante de sus derechos fundamentales «por lo que no se desvirtúa la excepcionalidad para separarla de ella y declararlo en estado de vulnerabilidad toda vez que su progenitora es la persona que causo y permitió los maltratos físicos, verbales y por omisión permitió que otra persona también agrediera física y verbalmente a su hija así mismo las sometió a presenciar actos de violencia intrafamiliar protagonizados por ella y su compañero sentimental quien sin ninguna consideración causo daños materiales a la vivienda donde Vivian las niñas y la progenitora. Adicionalmente la madre niega que los hechos acaecidos hayan afectado a su menor hija JUANITA I. Así mismo niega que su Juanita I este afectada por el hecho de haber visto que su hermana Juanita II dormir en la misma cama de la madre y de su compañero en estado de embriaguez»
Seguidamente afirmó, «Por lo que se requiere para el reintegro de las niñas JUANITA I, (…) y JUANITA II, (…) a su medio familiar con el padre y regulación de vista en favor de la madre el apoyo institucional y de profesionales en el área de la psicología que brinden orientación a la señora MARÍA, (…) y al señor JOSÉ, (…) madre y padre de las niñas, por estar probado los actos mutuos de agresiones entre la madre y la pareja sentimental, por lo que necesita recibir capacitación sobre normas y pautas de conducta para acoger, brindar el cuidado, afecto y la atención que las niñas requieren. Con el fin de que existan avances favorables en actitud y comportamiento de la madre y del padre como la familia para asumir su rol preponderante en el bienestar de su hija»
4. El anterior recuento permite advertir, que la decisión adoptada no merece reproche alguno, en tanto que, fue proferida conforme al material probatorio recaudado en el PARD, propendiendo por el respeto a las garantías de las menores, por ser sujetos de especial protección
Y es que si bien, la custodia y cuidado de la menor Juanita I fue otorgada a la madre en la audiencia de conciliación adelantada ante la Defensora de Familia el 2 de febrero de 2022, lo cierto es que, de los informes allegados con posterioridad, se concluyó que no era la persona idónea para asumir su cuidado, y, además, contrario a lo manifestado por la accionante, en el trámite del proceso si se escuchó a la niña a través de las entrevistas y visitas efectuadas por la trabajadora social.
[[Derivado expediente digital. Expediente unificado 2022-00521 (4) pdf. Enlace contentivo página 69. Archivo 17. Allega informe socio familia.pdf]
De ahí que, el Juzgado de Familia accionado valoró cada uno de los elementos objeto de discusión y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio debía conferirles, interpretación que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta o en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Debe tenerse presente que, en relación con la valoración probatoria esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundado en el principio de la sana crítica, y menos aun cuando la valoración realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC3479-2015, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. Ahora, lo referente a las restantes pretensiones tendientes a la modificación de la regulación de visitas, y permitir la comunicación telefónica con sus hijas menores, ha de señalarse que tales requerimientos no cuentan con vocación de prosperidad, al carecer del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para solicitar la modificación de dicha regulación, o bien ante la autoridad administrativa o judicial, siendo ese el escenario en donde exponga las razones por las cuales considera que su situación ha variado para obtener lo aquí pretendido.
Es así como, este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
6. En consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS