Asistente Jurídico Inteligente
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STC15497-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15497-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02184-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Liliana Patricia Agudelo en nombre propio y de sus dos hijos menores de edad, contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación No. 2020-00193-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, y acceso a una pronta justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso referido.
Explicó que es copropietaria de un inmueble del que son titulares cinco personas más por partes iguales, entre estos dos de sus hijos menores de edad, y que a raíz de una obra pública «construcción de la doble Calzada Armenia Aeropuerto el Edén de Armenia, el inmueble fue afectado con medida cautelar de oferta de compra de bien urbano sobre una franja de terreno de 169.57 metros cuadrados», en favor del Instituto Nacional de Vías.
Señaló que, para el momento del registro de esa afectación, se encontraban inscritos 2 procesos judiciales, uno ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad por ejecutivo de alimentos que promovió en favor de los niños, y otro ante el Juzgado Segundo Civil Municipal por un proceso divisorio por venta con «licencia judicial conforme el artículo 408 del C. G: P. -Licencia Previa-».
Adujo que cuando fue notificada de la oferta no pudo aceptarla por existir derechos de unos menores, razones por las que tampoco se podía levantar la medida de embargo referida, y recordó que, por virtud del remate en el proceso de alimentos referido, sus hijos quedaron con la propiedad de las tres quintas partes del bien, sin que se hubiese podido registrar por virtud de la medida cautelar en favor de INVIAS.
Indicó que logró obtener que el padre de los menores firmara poder tanto para adelantar licencia de venta de la franja de terreno afectada por INVIAS como el resto de la cuota de los menores, la cual fue obtenida según Escritura Pública No. 157 del 28-01-2022, que vencía el 28 de agosto de 2022, además que con fundamento en dicha licencia, logró la compraventa del resto del inmueble, la cual se encuentra firmada y en la que se descontó la franja de terreno del INVIAS, sin que se hubiese podido adelantar los trámites pertinentes.
Añadió que notificada de la demanda de expropiación no formuló oposición, y solicitó al Juzgado accionado que profiriera sentencia y ordenara la realización de la escritura la cual no ha sido autorizada hasta la fecha, pese de las distintas peticiones en las que se informó del vencimiento de la licencia, aportó documentos tales como los registros civiles, y se puso de manifiesto dicho remate y la imposibilidad de su registro.
Sostuvo que no ha podido registrar la compraventa realizada mediante Escritura Pública en cumplimiento de la licencia judicial, tampoco levantar el embargo y registro de la demanda, menos registrar el mencionado remate, causándose un grave perjuicio a los menores de edad que necesitan ubicarse en una nueva vivienda.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado «la autorización para la elaboración de la escritura pública de compraventa de la franja de terreno afectada con una obra pública (…) según anotación No. 010 certificado de tradición No. 28029276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (…), mientras se corre con el trámite del proceso de expropiación que cursa bajo el radicado No. 2020-00193, en el cual no hay oposición, para que se ponga fin al proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, refirió que en el proceso radicado número 2020-00193, en providencia de 10 de octubre de 2022 resolvió las solicitudes allegadas por las partes sin que exista a la fecha ningún trámite pendiente por realizar.
2. El Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, luego de relatar los pormenores a la aceptación de su oferta formal de compra del mencionado inmueble, indicó que los interesados guardaron silencio en relación con la misma, por lo que, al no llegar a un acuerdo, inició proceso de expropiación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado con fundamento en que no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, y para el efecto sostuvo, que si bien mediante providencia de 10 de octubre de 2022 el Juzgado accionado resolvió varias solicitudes y omitió resolver la presentada mediante memorial de 5 de agosto anterior, no se solicitó adición tampoco se presentó recurso de reposición, razón por la que el funcionario que conoce del trámite no se ha manifestado sobre el tema.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante con sustento en que esta acción la invocó como mecanismo transitorio, y afirmó que está interviniendo no solo ante el Juzgado accionado sino ante el INVIAS, al contestar la demanda no hizo oposición y anexó pruebas para que se diera una determinación en cumplimiento de una pronta y cumplida justicia.
Reiteró que envió al accionado la escritura pública de la licencia judicial de venta de bienes de menores y allegó todos los documentos a efectos de facilitar la elaboración de la escritura pública de venta de la franja de terreno afectada, y que se necesita que se decrete la venta sin más trámites.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite, se impone revocar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación,
2.1. Este trámite se adelantó con la finalidad de que se ordenara al Juez accionado «la autorización para la elaboración de la escritura pública de compraventa de la franja de terreno afectada con una obra pública (…) según anotación No. 010 certificado de tradición No. 28029276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (…) mientras se corre con el trámite del proceso de expropiación que cursa bajo el radicado No. 2020-00193, en el cual no hay oposición, para que se ponga fin al proceso».
La acción de tutela tiene que ver con el proceso de expropiación admitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 14 de diciembre de 2021, promovido por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS en contra de Liliana Patricia Agudelo Rave y otros, radicado número 2020-00193-00 (25AutoAdmiteDemanda).
El Juzgado de conocimiento en providencia de 14 de julio de 2022 procedió a tener en cuenta que los demandados se notificaron, contestaron la demanda sin oposición, reconoció personería a la apoderada de algunos demandados y la negó respecto del señor Marciano Blanco Herencias, requirió a la parte actora para que entre otras procediera a notificar a este último, sin que se observe resolución respecto de la referida solicitud (30. Requiere 20220715).
En memorial de 5 de agosto de 2022, la accionante elevó una nueva solicitud en la que pidió, «EN VISTA DE QUE NO HAY CONTIENDA SE PROCEDA A DAR APLICACIÓN DEL ARTICULO 278 DEL C. G. DEL P., PARA QUE SE PROCEDA A ORDENAR LA ELABORACIÓN DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE LA FRANJA DE TERRENO YA DESGLOSADA, a favor de ENVIAS (sic), Y LA ENTREGA DE LOS DINEROS EN FAVOR DE LOS DEMANDADOS, YA QUE ES URGENTE DESBLOQUEAR LA MATRICULA INMOBILIARIA, PARA QUE OPEREN LOS REGISTROS DE VENTAS, PUES ESTA EN FILA EL REGISTRO DEL REMATE, Y EL REGISTRO DE LA VENTA DEL RESTANTE INMUEBLE, EN la Notaria (sic) segunda de Armenia, donde se llevó a cabo la licencia judicial de venta, considerando que es un despaste (sic) esperar términos innecesarios» (31ConstanciaRecepciónInformación). (Resalta la Sala).
Para ese efecto, afirmó la señora Liliana Patricia Agudelo que aportó audiencia con «sentencia aprobatoria de remate, en contra del señor Marciano Blanco Herencias (ya no es propietario) copia del auto de terminación del proceso divisorio», y refirió, además, que anexó certificado de tradición vigente en el que consta «el levantamiento de las medidas procesos. No consta el registro de la demanda ordenada por su despacho, nota devolutiva, oficio No. 00391 del 30 de julio de 2021, audiencia remate, oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal» (31ConstanciaRecepciónInformación).
Por su parte, la demandante solicitó «el emplazamiento del señor Marciano Blanco Herencias» (33.Constanciarecepción cumplimiento).
2.2 Teniendo en cuenta que la acción de tutela que nos ocupa fue radicada el 6 de octubre de 2022, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia (03Acta de reparto), quien mediante auto de esa fecha la remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (05AutoremiteCompetenciaTSBogotá), en donde fue admitida a trámite mediante providencia del 7 de octubre siguiente (03.Auto000-2022-02163-00), resulta imperioso concluir que al momento en que se inició este trámite no se había resuelto en particular la última solicitud de la accionante.
2.3 Ahora bien, el 11 de octubre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó en la contestación de la tutela, que mediante auto de 10 de octubre de 2022, «se resolvieron las solicitudes allegadas por las partes (…), sin que exista a la fecha ningún trámite pendiente por realizar por parte del Juzgado», además solicitó que fuera «denegada la acción de tutela (…) por la estructuración de un hecho superado» (09.contestacióntuteladrferreira2022-2184).
En efecto, se advierte que ese auto fue notificado en estado electrónico de 11 de octubre de 20221, en el que se anexó la correspondiente providencia y que puede consultarse a la fecha2.
De igual modo, se tiene que en esa oportunidad se profirió pronunciamiento respecto de los siguientes asuntos, i) la solicitud de emplazamiento del señor Marciano Blanco Herencias y su vinculación, ii) tuvo en cuenta que la parte actora desistió de la entrega anticipada del bien y, iii) puso en conocimiento del demandante que podía retirar en físico el respectivo oficio para la inscripción de la demanda.
Como puede apreciarse, no se advierte pronunciamiento en punto a lo solicitado -5 agosto 2022-, esto es: i) aplicar lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso; ii) ordenar la elaboración de la escritura de compraventa de la franja de terreno ya desglosada, a favor de INVIAS y, iii) ordenar la entrega de dineros en favor de los demandados.
Lo anterior significa, que el Juzgado accionado a la fecha, no ha proferido pronunciamiento respecto de la solicitud de 5 de agosto de 2022 referida y en la que se insiste a través de este trámite constitucional, sin que se pueda acoger la postura de la primera instancia, en el sentido que la actora debió solicitar la adición o reposición del auto de 11 de octubre de 2022 para entender satisfecho el requisito echado de menos.
Para el efecto, basta tener en cuenta que esa postura desconoce que la accionante cuando presentó la acción de tutela ya había elevado su solicitud ante el Juez de conocimiento, satisfaciendo de esa manera el requisito general de la subsidiariedad. Ahora, si bien es cierto, el Juzgado accionado en el curso del trámite intentó acreditar que había resuelto las solicitudes de las partes, la prueba de su gestión no permite llegar a esa conclusión.
En ese sentido, asumir que la actora no cumplió en este evento con el requisito de subsidiariedad porque no presentó adición o recurso de reposición, contra un auto proferido en el curso de esta acción, y que objetivamente no resolvió la solicitud que motivó este trámite constitucional, es imponerle cargas adicionales cuando es evidente que ni siquiera estando en curso este amparo obtuvo ese resultado.
3. Conforme a lo explicado, no queda otro camino que concluir que la situación descrita revela la configuración de un evento de mora judicial injustificada, atendiendo que a la fecha no se ha resuelto la referida petición, y sin que se hubiese invocado o medie prueba de circunstancias objetivas y razonables que justifiquen esa tardanza. Recuérdese, la protección se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC14427-2022).
4. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se concederá la acción de tutela reclamada por Liliana Patricia Agudelo en nombre propio y de sus hijos menores de edad, para que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en el término de 48 horas, a partir de la notificación de esta providencia, resuleva la solicitud presentada por la accionante el 5 de agosto de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia, para CONCEDER el amparo formulado por Liliana Patricia Agudelo en nombre propio y de sus dos hijos menores de edad.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la solicitud presentada por la accionante el 5 de agosto de 2022, y resuelva lo que en derecho corresponda.
TERCERO. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35059202/123674809/AUTOS+11-10-2022.pdf/bb919fe9-1f70-4302-a0f3-e031badbacb4).