STC15497 2022

NOVIEMBRE

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STC15497-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15497-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02184-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Liliana Patricia Agudelo en nombre propio y de sus dos hijos menores  de edad, contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de expropiación No. 2020-00193-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, dignidad humana, y acceso a una pronta  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el proceso referido.  

Explicó  que es copropietaria de un inmueble del que son titulares cinco  personas más por partes iguales, entre estos dos de sus hijos  menores de edad, y que a raíz de una obra pública  «construcción  de la doble Calzada Armenia Aeropuerto el Edén de Armenia, el  inmueble fue afectado con medida cautelar de oferta de compra de bien  urbano sobre una franja de terreno de 169.57 metros cuadrados»,  en  favor del Instituto Nacional de Vías.  

Señaló  que, para el momento del registro de esa afectación, se  encontraban inscritos 2 procesos judiciales, uno ante el Juzgado  Primero de Familia de esta ciudad por ejecutivo de alimentos que  promovió en favor de los niños, y otro ante el Juzgado  Segundo Civil Municipal por un proceso divisorio por venta con  «licencia  judicial conforme el artículo 408 del C. G: P. -Licencia  Previa-».  

Adujo  que cuando fue notificada de la oferta no pudo aceptarla por existir  derechos de unos menores, razones por las que tampoco se podía  levantar la medida de embargo referida, y recordó que, por  virtud del remate en el proceso de alimentos referido, sus hijos  quedaron con la propiedad de las tres quintas partes del bien, sin  que se hubiese podido registrar por virtud de la medida cautelar en  favor de INVIAS.  

Indicó  que logró obtener que el padre de los menores firmara poder  tanto para adelantar licencia de venta de la franja de terreno  afectada por INVIAS como el resto de la cuota de los menores, la cual  fue obtenida según Escritura Pública No. 157 del  28-01-2022, que vencía el 28 de agosto de 2022, además  que con fundamento en dicha licencia, logró la compraventa del  resto del inmueble, la cual se encuentra firmada y en la que se  descontó la franja de terreno del INVIAS, sin que se hubiese  podido adelantar los trámites pertinentes.  

Añadió  que notificada de la demanda de expropiación no formuló  oposición, y solicitó al Juzgado accionado que  profiriera sentencia y ordenara la realización de la escritura  la cual no ha sido autorizada hasta la fecha, pese de las distintas  peticiones en las que se informó del vencimiento de la  licencia, aportó documentos tales como los registros civiles,  y se puso de manifiesto dicho remate y la imposibilidad de su  registro.  

Sostuvo  que no ha podido registrar la compraventa realizada mediante  Escritura Pública en cumplimiento de la licencia judicial,  tampoco levantar el embargo y registro de la demanda, menos registrar  el mencionado remate, causándose un grave perjuicio a los  menores de edad que necesitan ubicarse en una nueva vivienda.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado  «la autorización para la elaboración de la  escritura pública de compraventa de la franja de terreno  afectada con una obra pública (…) según  anotación No. 010 certificado de tradición No. 28029276  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia  (…), mientras se corre con el trámite del proceso de  expropiación que cursa bajo el radicado No. 2020-00193, en el  cual no hay oposición, para que se ponga fin al proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  refirió que en el proceso radicado número 2020-00193,  en providencia de 10 de octubre de 2022 resolvió las  solicitudes allegadas por las partes sin que exista a la fecha ningún  trámite pendiente por realizar.  

2.  El Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, luego de relatar los  pormenores a la aceptación de su oferta formal de compra del  mencionado inmueble, indicó que los interesados guardaron  silencio en relación con la misma, por lo que, al no llegar a  un acuerdo, inició proceso de expropiación.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado  con fundamento en que no encontró satisfecho el requisito de  la subsidiariedad, y para el efecto sostuvo, que si bien mediante  providencia de 10 de octubre de 2022 el Juzgado accionado resolvió  varias solicitudes y omitió resolver la presentada mediante  memorial de 5 de agosto anterior, no se solicitó adición  tampoco se presentó recurso de reposición, razón  por la que el funcionario que conoce del trámite no se ha  manifestado sobre el tema.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante con sustento en que esta acción  la invocó como mecanismo transitorio, y afirmó que está  interviniendo no solo ante el Juzgado accionado sino ante el INVIAS,  al contestar la demanda no hizo oposición y anexó  pruebas para que se diera una determinación en cumplimiento de  una pronta y cumplida justicia.  

Reiteró  que envió al accionado la escritura pública de la  licencia judicial de venta de bienes de menores y allegó todos  los documentos a efectos de facilitar la elaboración de la  escritura pública de venta de la franja de terreno afectada, y  que se necesita que se decrete la venta sin más trámites.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

2.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite,  se impone revocar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación,  

2.1.  Este trámite se adelantó con la finalidad de que se  ordenara al Juez accionado «la  autorización para la elaboración de la escritura  pública de compraventa de la franja de terreno afectada con  una obra pública (…) según anotación No.  010 certificado de tradición No. 28029276 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (…)  mientras se corre con el trámite del proceso de expropiación  que cursa bajo el radicado No. 2020-00193, en el cual no hay  oposición, para que se ponga fin al proceso».  

La  acción de tutela tiene que ver con el proceso de expropiación  admitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  mediante auto de 14 de diciembre de 2021, promovido por el Instituto  Nacional de Vías -INVIAS en contra de Liliana Patricia Agudelo  Rave y otros, radicado número 2020-00193-00  (25AutoAdmiteDemanda).  

El  Juzgado de conocimiento en providencia de 14  de julio de 2022  procedió a tener en cuenta que los demandados se notificaron,  contestaron la demanda sin oposición, reconoció  personería a la apoderada de algunos demandados y la negó  respecto del señor Marciano Blanco Herencias, requirió  a la parte actora para que entre otras procediera a notificar a este  último, sin que se observe resolución respecto de la  referida solicitud (30.  Requiere 20220715).  

En  memorial de 5  de agosto de 2022,  la accionante elevó una nueva solicitud en la que pidió,  «EN  VISTA DE QUE NO HAY CONTIENDA SE PROCEDA A DAR APLICACIÓN DEL  ARTICULO 278 DEL C. G. DEL P., PARA QUE SE PROCEDA A ORDENAR LA  ELABORACIÓN DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE LA FRANJA DE  TERRENO YA DESGLOSADA, a favor de ENVIAS  (sic), Y LA ENTREGA DE LOS DINEROS EN FAVOR DE LOS DEMANDADOS, YA QUE  ES URGENTE DESBLOQUEAR LA MATRICULA INMOBILIARIA, PARA QUE OPEREN LOS  REGISTROS DE VENTAS, PUES ESTA EN FILA EL REGISTRO DEL REMATE, Y EL  REGISTRO DE LA VENTA DEL RESTANTE INMUEBLE, EN la Notaria (sic)  segunda de Armenia, donde se llevó a cabo la licencia judicial  de venta, considerando que es un despaste (sic) esperar términos  innecesarios» (31ConstanciaRecepciónInformación).  (Resalta  la Sala).  

Para  ese efecto, afirmó la señora Liliana  Patricia Agudelo  que aportó audiencia con «sentencia  aprobatoria de remate, en contra del señor Marciano Blanco  Herencias (ya no es propietario) copia del auto de terminación  del proceso divisorio»,  y refirió, además, que anexó certificado de  tradición vigente en el que consta «el  levantamiento de las medidas procesos. No consta el registro de la  demanda ordenada por su despacho, nota devolutiva, oficio No. 00391  del 30 de julio de 2021, audiencia remate, oficio del Juzgado Segundo  Civil Municipal» (31ConstanciaRecepciónInformación).  

Por  su parte, la demandante solicitó «el  emplazamiento del señor Marciano Blanco Herencias»  (33.Constanciarecepción  cumplimiento).  

2.2  Teniendo en cuenta que la acción de tutela que nos ocupa fue  radicada el 6  de octubre de 2022,  ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia  (03Acta  de reparto), quien  mediante auto de esa fecha la remitió a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (05AutoremiteCompetenciaTSBogotá),  en  donde fue admitida a trámite mediante providencia del 7  de octubre siguiente  (03.Auto000-2022-02163-00),  resulta  imperioso concluir que al momento en que se inició este  trámite no se había resuelto en particular la última  solicitud de la accionante.  

2.3  Ahora bien, el 11  de octubre de 2022 el  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó  en la contestación de la tutela, que mediante auto de 10 de  octubre de 2022, «se  resolvieron las solicitudes allegadas por las partes (…), sin  que exista a la fecha ningún trámite pendiente por  realizar por parte del Juzgado»,  además solicitó que fuera «denegada  la acción de tutela (…) por la estructuración de  un hecho superado» (09.contestacióntuteladrferreira2022-2184).  

En  efecto, se advierte que ese auto fue notificado en estado electrónico  de 11 de octubre de 20221,  en  el que se anexó la correspondiente providencia y que puede  consultarse a la fecha2.  

De  igual modo, se tiene que en esa oportunidad se profirió  pronunciamiento respecto de los siguientes asuntos, i)  la  solicitud de emplazamiento del señor Marciano Blanco Herencias  y su vinculación, ii)  tuvo en cuenta que la parte actora desistió de la entrega  anticipada del bien y, iii)  puso en conocimiento del demandante que podía retirar en  físico el respectivo oficio para la inscripción de la  demanda.  

Como  puede apreciarse, no se advierte pronunciamiento en punto a lo  solicitado -5 agosto 2022-, esto es: i)  aplicar  lo previsto en el artículo 278 del Código General del  Proceso; ii)  ordenar  la elaboración de la escritura de compraventa de la franja de  terreno ya desglosada, a favor de INVIAS y, iii)  ordenar  la entrega de dineros en favor de los demandados.  

Lo  anterior significa, que el Juzgado accionado a la fecha, no ha  proferido pronunciamiento respecto de la solicitud de 5 de agosto de  2022 referida y en la que se insiste a través de este trámite  constitucional, sin que se pueda acoger la postura de la primera  instancia, en el sentido que la actora debió solicitar la  adición o reposición del auto de 11 de octubre de 2022  para entender satisfecho el requisito echado de menos.  

Para  el efecto, basta tener en cuenta que esa postura desconoce que la  accionante cuando presentó  la acción de tutela ya había elevado su solicitud ante  el Juez de conocimiento, satisfaciendo de esa manera el requisito  general de la subsidiariedad. Ahora, si bien es cierto, el Juzgado  accionado en el curso del trámite intentó acreditar que  había resuelto las solicitudes de las partes, la prueba de su  gestión no permite llegar a esa conclusión.  

En  ese sentido, asumir que la actora no cumplió en este evento  con el requisito de subsidiariedad porque no presentó adición  o recurso de reposición, contra un auto proferido en el curso  de esta acción, y que objetivamente no resolvió la  solicitud que motivó este trámite constitucional, es  imponerle cargas adicionales cuando es evidente que ni siquiera  estando en curso este amparo obtuvo ese resultado.  

3.  Conforme a lo explicado, no queda otro camino que concluir que la  situación descrita revela la configuración de un evento  de mora judicial injustificada, atendiendo que a la fecha no se ha  resuelto la referida petición, y sin que se hubiese invocado o  medie prueba de circunstancias objetivas y razonables que justifiquen  esa tardanza. Recuérdese, la protección se abre paso  «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC14427-2022).  

4.        Por  lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y  se concederá la acción de tutela reclamada por Liliana  Patricia Agudelo en nombre propio y de sus hijos menores de edad,  para que el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en el término  de 48 horas, a partir de la notificación de esta providencia,  resuleva la solicitud presentada por la accionante el 5 de agosto de  2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto en precedencia, para CONCEDER  el  amparo formulado por Liliana  Patricia Agudelo en nombre propio y de sus dos hijos menores de edad.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, en el  término de 48 horas, contadas a partir de la notificación  de esta providencia, se pronuncie respecto de la solicitud presentada  por la accionante el 5 de agosto de 2022, y resuelva lo que en  derecho corresponda.  

TERCERO.  Comuníquese por  el medio más expedito a los interesados y remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35059202/123673198/estado+152+de+11-10-22.pdf/79cc952e-1d53-42a0-a632-95f072f406d2).

2          (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35059202/123674809/AUTOS+11-10-2022.pdf/bb919fe9-1f70-4302-a0f3-e031badbacb4).  

      

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