STC15145 2022

NOVIEMBRE

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STC15145-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15145-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01540-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo que se profirió el 16 de agosto de 2022 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción  de tutela que promovieron Ángel Francisco Uriana Medero,  Alfredo Manuel Blanco de la Hoz, Paransi Epiayu, Reinaldo Alcalá  Vásquez, Néstor Meléndez Hurtado, Wilfredo  Enrique Alvarado Caraballo y Alfredo Ramón Meléndez  Jiménez contra la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta localidad, a cuyo  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes, a través de apoderada judicial, reclamaron  protección de sus garantías al  «acceso  a la justicia»,  debido proceso, defensa, seguridad social, «protección  a la vejez»,  «equidad  como principio orientador de la actividad judicial»  y  «prevalencia  del derecho sustancial»,  que dicen vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que  pidieron «dejar  sin valor ni efecto la sentencia de casación… del 18 de  enero de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Reinaldo Alcalá Vásquez, Paransi Epieyu, Ángel  Francisco Uriana Medero, Néstor Meléndez Hurtado,  Alfredo Manuel Blanco de La Hoz, Laureano Epinayu Pushaina, Wilfredo  Enrique Alvarado Caraballo, Orlando Enrique Palomino Quesada, Alfredo  Ramón Meléndez Jiménez, y Abraham Caraballo  Cueto promovieron acción laboral contra la Nación  – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con la finalidad  de que se le ordenara reanudar «el  pago de los «beneficios por extensión a que tienen  derecho», al igual que [a] su grupo familiar de: auxilio de  escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas  que venían disfrutando y los cuales fueron suspendidos desde  el 21 de febrero de 2003».  

2.2.  Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, se negaron las  pretensiones, decisión que apeló la parte actora,  siendo confirmada con providencia del 2 de octubre de 2018.  

2.3.  Frente a este último fallo los demandantes formularon recurso  extraordinario de casación, que se declaró próspero  con determinación del 18 de enero de los corrientes, por lo  que se casó la sentencia censurada; en su lugar, se accedió  parcialmente a las súplicas de la demanda, condenando a la  demandada «a  restablecer a los demandantes el auxilio por muerte de pensionados  contenido en la cláusula 18 de la convención colectiva  de trabajo de 1971».  

2.4.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que los  falladores accionados dieron «una  interpretación no razonable a las convenciones colectivas de  trabajo»;  y que «las  premisas que componen la ratio decidendi del fallo emitido por la  Alta Corporación accionada se constituyen… en los  argumentos para acceder a todos los beneficios convencionales  pretendidos… y no solo a uno de ellos como erradamente lo  decidió el colegiado»  

2.5.  Agregaron que el juez de casación desconoció que  existían «pruebas  que [demostraban] que si bien algunos de los beneficios  convencionales deprecados se prestaban a través de médicos  y especialistas en las propias instalaciones… de la entidad,  también es cierto que existían varios servicios que se  prestaban a través de profesionales externos… y el  trabajador pagaba estos servicios y posteriormente recibía un  reembolso…».  

2.6.  También destacaron que se dejó de lado que «el  restablecimiento de los beneficios convencionales de sanidad podía  compatibilizarse con la expedición de la Ley 100 de 1993, a  través de la suscripción de un plan complementario de  salud que permita dar cabal cumplimiento a los servicios pactados  convencionalmente»;  que «en  lo atinente al auxilio de escolaridad que se entregaba a los  pensionados, es válido resaltar que de ninguna de las  cláusulas dispuestas en las convenciones colectivas se  desprende que este pago estuviera supeditado a la acreditación  de ningún requisito»;  y que «respecto  a las prestaciones convencionales de carácter económico  como bonificaciones o primas especiales, éstas se deben seguir  reconociendo de manera vitalicia como beneficios extendidos en favor  de los pensionados».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  precisó que «no  vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan…,  por el contrario, la decisión se ajustó al precedente  jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia».  

2.  La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia esgrimió que «la  decisión que ahora se cuestiona, se sustentó en  criterios que distan de ser arbitrarios o caprichosos y, contrario a  ello, se soportaron en criterios razonables y en los elementos de  prueba que figuraban en el expediente».  

3.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo defendió la  legalidad de la actuación censurada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, habida cuenta que «lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia  adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el  que la autoridad accionada emitió una decisión  motivada, razonable y ajustada a derecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  gestores del resguardo reiteraron sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 18 de  enero de esta anualidad, que resolvió el recurso de casación  interpuesto contra el fallo de 2 de octubre de 2018, comoquiera que  fue esa decisión la que clausuró el debate laboral  suscitado en el juicio criticado.  

3.  Bajo ese horizonte, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la prenotada  providencia  de 18 de enero de 2022 (SL032-2022), no luce arbitraria, habida  cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por  los cuales no era posible acceder al restablecimiento de la totalidad  de los beneficios convencionales que deprecaron los demandantes,  aspecto sobre el cual precisó  que:  

A  modo de colofón, se tiene que el juez de segundo grado se  equivocó al inferir que de las CCT celebradas entre los  trabajadores de la Concesión Salinas y las respectivas  organizaciones sindicales entre 1958 y 1990 no se podía  deducir la calidad de beneficiarios de éstas respecto de los  demandantes como pensionados. Como quedó visto, en los  artículos 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT  1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967, se consagraron  prerrogativas de naturaleza extralegal en favor de los pensionados,  respecto de quienes no era dable exigir la prueba de afiliación  al sindicato o el pago de la cuota sindical.  

Adicional  a lo anterior, en materia educativa se consagró un beneficio,  consistente en becas según la cláusula 10 de la CCT  1971; ello sin olvidar que también se contaba con  prerrogativas de naturaleza económica, tal como se pactó  en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por el artículo  8 de la CCT – 1966, que contempló una prima o mesada adicional  en junio, y en la cláusula 18 de la CCT 1971 que previó  un auxilio por muerte del pensionado.  

Respecto  de las anteriores equivocaciones del juez colegiado, desde ya  advierte la Sala, como se explicará más adelante, que  la única que lleva a la ruptura de la sentencia impugnada de  manera parcial es la relacionada con el auxilio por muerte del  pensionado previsto en la cláusula 18 de la CCT 1971 pues, por  las razones que se expondrán, no es posible la prosperidad de  los servicios de sanidad, como tampoco de los beneficios económicos  dispuestos en las cláusulas 9 de la CCT 1960 y 8 de la CCT  1966, ni el de naturaleza educativa estipulado en la cláusula  10 de la CCT 1971, tal como pasa a explicarse:  

1-.  Servicios de sanidad o médicos:  

Ciertamente,  pese a que el espíritu de los derechos convencionales es  proyectarse más allá de la existencia jurídica  de las partes suscribientes (CSJ SL5361-2019), ordenar la  reactivación de la prestación de los servicios de  sanidad, convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo  familiar, se traduciría en un imposible jurídico dado  que estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias  de la entidad y por los médicos contratados por ella, tal como  se desprende de las cláusulas 14 de la CCT 1960 y 15 de la CCT  1962, es decir, dependían de la existencia de la persona  jurídica empleadora, por lo que estos beneficios tuvieron  vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario del  IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los términos del  Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015).  

…  

No  sobra agregar que, ese tipo de planes complementarios no comportan un  derecho que deba permanecer vigente por el periodo en que se disfrute  de la pensión, tal como se dijo en decisión CSJ  SL18105-2016, en la que se explicó:  

Dada  la vía directa de la acusación, advierte la Corte que  no son objeto de discusión en sede de casación, los  siguientes supuestos de hecho: (i) que Telecom S.A. desapareció  del mundo jurídico una vez se ordenó su liquidación  y cierre; (ii) que los accionantes tiene la condición de  pensionados de la extinta entidad; (iii) que en 1998 la estatal de  telecomunicaciones suscribió con su organización  sindical una convención colectiva de trabajo en cuyo artículo  17 aprobó la contratación de planes complementarios de  salud para sus trabajadores, pensionados y los beneficiarios de  estos, y (v) que ese convenio perduró «hasta el 31 de  enero de 2006 con el cierre de Telecom en Liquidación»,  por decisión del liquidador de la empresa.  

En  ese orden, de acuerdo con el debate que pone de presente la parte  recurrente en casación, le corresponde a la Sala dilucidar si  el plan complementario de salud del que se beneficiaban los  demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 236 de la  Ley 100 de 1993, constituye un derecho legal que no podía ser  objeto de suspensión y debía permanecer vigente hasta  el término del periodo de jubilación.  

[…]  

En  ese orden, esa prerrogativa que implicó el reconocimiento de  prestaciones mayores y superiores a las establecidas en el plan  obligatorio de salud, no tiene la connotación de obligación  legal con vocación de permanecer «hasta el término  del periodo de jubilación», según las voces del  inciso segundo del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, porque,  de una parte, indiscutiblemente fue plasmada en el acuerdo colectivo  de 1998 -tal cual lo halló probado el Tribunal y sin discusión  alguna lo acepta el recurrente en casación dada la vía  de ataque escogida- y, de otra, porque la suspensión del plan  complementario de salud en virtud de la liquidación y  extinción definitiva de Telecom, constituye una razón  válida para concluir que el acceso a dichos beneficios,  también desapareció.  

En  síntesis, el plan complementario de salud a cargo de la  extinta Telecom -a través de Colsanitas conforme al acuerdo  convencional suscrito en 1998-, en la medida en que adicionó  el plan legal y obligatorio de salud y no está a cargo del  Estado ni del Sistema General de Seguridad Social, permite aseverar  que tuvo vigencia hasta la culminación del proceso  liquidatorio de la entidad y bien podía suspenderse, como en  efecto sucedió a partir de 2006, por decisión del  agente liquidador de la extinta empresa.  

Téngase  en cuenta, además, que, si bien esos servicios médicos  se suspendieron con antelación al 30 de diciembre de 2009,  fecha límite para su reconocimiento y disfrute en virtud de la  culminación del proceso liquidatorio de la entidad, lo cierto  es que, los accionantes expusieron en los hechos 39 y 40 de la  demanda inaugural…, que solo hasta octubre y noviembre de 2014  pidieron su reanudación, de ahí que cualquier derecho  quedó afectado por el fenómeno prescriptivo conforme a  los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por haber  transcurrido más de tres años; prerrogativas que, en  efecto, son prescriptibles tal como se expuso en la referida decisión  CSJ SL1036-2021.  

2.-  Beneficios económicos – bonificación o prima  especial:  

En  lo atinente al beneficio económico relativo a la bonificación  contemplada en la cláusula 9 de la CCT 1960, que dice:  «bonificación en el mes de junio de cada año, en  cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual»,  que fue modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966, en el  siguiente sentido «la prima especial que se reconoce a los  pensionados en el mes de junio de cada año, será  equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo  percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u  ordenada por las Salinas», la Corte encontraría en sede  de instancia, que no resulta posible restablecer tal beneficio.  

En  efecto, si bien esa bonificación o prima especial no se  encuentra ligada a la existencia del empleador, como si ocurría  con los beneficios médicos; e incluso le era cancelada a los  demandantes, según se desprende de constancia de pagos de  nómina de pensionados obrantes a folios 96, 99, 106, 115, 118,  127, 130, 138, 141 y 156 en los cuales figura que para el mes de  junio de 2001, además del valor de la pensión, los  actores venían recibiendo el valor de la mesada adicional de  la «Ley 100» de 1993; lo cual torna improcedente o  incompatible el reconocimiento de una prima o bonificación  extralegal.  

Al  respecto, la Corte tiene sentado que, en aras de alcanzar los  objetivos del sistema general de seguridad social, se debe propender  por una «armonización y articulación de  regímenes, procedimientos y prestaciones» (CSJ SL, 13  jun. 2012, rad. 39647), por ende, es opuesto a esos propósitos  la dualidad de prestaciones de naturaleza económica tan es así  que, en decisión CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, al  referirse sobre la procedencia del pago de una prima pactada  convencionalmente para los pensionados, junto con la mesada adicional  establecida en la ley, se dijo:  

Pues  bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en  relación con el debate planteado por los recurrentes, que de  conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente  del principio de unidad instituido en la letra e del artículo  2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar  cualquier régimen, convencional o legal que existía  antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su  fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y  articulación de regímenes, procedimientos y  prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de  seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica,  como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones  tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a  igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este  sistema.  

De  manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al  que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los  postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social  Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio  establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual  o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva,  así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo  colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería  legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos  razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o  concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean  acreedores de cada uno de ellos.  

En  ese orden de ideas, como ese beneficio consagrado en la cláusula  9 de la CCT 1960, modificada por la 8 de la CCT 1966, que corresponde  a una prima adicional en el mes de junio en suma igual a una  mensualidad, fue estipulado tiempo después y en términos  equivalentes por el legislador en el artículo 142 de la Ley  100 de 1993, no resulta procedente ahora imponer su pago, con  independencia de que la fuente que los consagra sea disímil.  

Así  se explicó en decisión CSL SL2128-2021, rad. 75451, en  la que, al resolver un caso similar contra la misma demandada, en la  cual se reclamó el reconocimiento de una pensión de  jubilación extralegal, se expuso que no era posible acceder al  pago de tres mensualidades para el mes de junio, pues dos de ellas  compartían el mismo supuesto fáctico derivado de la  calidad de pensionado, una estipulada en un pacto colectivo y la otra  en la ley, concretamente, la prima adicional regulada por el artículo  142 de la Ley 100 de 1993, evento en el cual solo es posible el  reconocimiento del derecho que sea más favorable al  pensionado. Empero, como el caso que ocupa la atención de la  Sala es idéntico, es decir, no se observa que la bonificación  o prima especial extralegal sea más favorable que la legal, no  procede el restablecimiento de la primera…  

…  

En  suma, como los accionantes vienen percibiendo una mesada adicional en  el mes de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de  la Ley 100 de 1993, no resulta posible ordenar que, a la par, se  cancele otra igual, aun cuando su origen sea extralegal.  

3-.  Beneficio educativo – becas:  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que no  era posible restablecer a los actores la totalidad de los beneficios  convencionales que reclamaron, habida cuenta que, respecto al  beneficio de «sanidad»,  se configuraba una imposibilidad jurídica, comoquiera que su  prestación dependía de la existencia de la empleadora  (que a la fecha se encuentra liquidada), por cuanto los servicios  debían ser prestados en las dependencias de la entidad o por  médicos contratados por aquella.  

Respecto  a las bonificaciones o primas especiales, concluyó que  resultaban incompatibles con la mesada que se les venía  reconociendo a los actores en virtud de lo establecido en el artículo  142 de la ley 100 de 1993, por tener un origen idéntico;  mientras que no se imponía el reconocimiento del «beneficio  educativo»,  por cuanto no se acreditaron los supuestos fácticos que  conllevarían su causación.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

4.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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