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STC15145-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15145-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01540-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 16 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron Ángel Francisco Uriana Medero, Alfredo Manuel Blanco de la Hoz, Paransi Epiayu, Reinaldo Alcalá Vásquez, Néstor Meléndez Hurtado, Wilfredo Enrique Alvarado Caraballo y Alfredo Ramón Meléndez Jiménez contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta localidad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, reclamaron protección de sus garantías al «acceso a la justicia», debido proceso, defensa, seguridad social, «protección a la vejez», «equidad como principio orientador de la actividad judicial» y «prevalencia del derecho sustancial», que dicen vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidieron «dejar sin valor ni efecto la sentencia de casación… del 18 de enero de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Reinaldo Alcalá Vásquez, Paransi Epieyu, Ángel Francisco Uriana Medero, Néstor Meléndez Hurtado, Alfredo Manuel Blanco de La Hoz, Laureano Epinayu Pushaina, Wilfredo Enrique Alvarado Caraballo, Orlando Enrique Palomino Quesada, Alfredo Ramón Meléndez Jiménez, y Abraham Caraballo Cueto promovieron acción laboral contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con la finalidad de que se le ordenara reanudar «el pago de los «beneficios por extensión a que tienen derecho», al igual que [a] su grupo familiar de: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando y los cuales fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003».
2.2. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, se negaron las pretensiones, decisión que apeló la parte actora, siendo confirmada con providencia del 2 de octubre de 2018.
2.3. Frente a este último fallo los demandantes formularon recurso extraordinario de casación, que se declaró próspero con determinación del 18 de enero de los corrientes, por lo que se casó la sentencia censurada; en su lugar, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, condenando a la demandada «a restablecer a los demandantes el auxilio por muerte de pensionados contenido en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo de 1971».
2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que los falladores accionados dieron «una interpretación no razonable a las convenciones colectivas de trabajo»; y que «las premisas que componen la ratio decidendi del fallo emitido por la Alta Corporación accionada se constituyen… en los argumentos para acceder a todos los beneficios convencionales pretendidos… y no solo a uno de ellos como erradamente lo decidió el colegiado»
2.5. Agregaron que el juez de casación desconoció que existían «pruebas que [demostraban] que si bien algunos de los beneficios convencionales deprecados se prestaban a través de médicos y especialistas en las propias instalaciones… de la entidad, también es cierto que existían varios servicios que se prestaban a través de profesionales externos… y el trabajador pagaba estos servicios y posteriormente recibía un reembolso…».
2.6. También destacaron que se dejó de lado que «el restablecimiento de los beneficios convencionales de sanidad podía compatibilizarse con la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de la suscripción de un plan complementario de salud que permita dar cabal cumplimiento a los servicios pactados convencionalmente»; que «en lo atinente al auxilio de escolaridad que se entregaba a los pensionados, es válido resaltar que de ninguna de las cláusulas dispuestas en las convenciones colectivas se desprende que este pago estuviera supeditado a la acreditación de ningún requisito»; y que «respecto a las prestaciones convencionales de carácter económico como bonificaciones o primas especiales, éstas se deben seguir reconociendo de manera vitalicia como beneficios extendidos en favor de los pensionados».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que «no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan…, por el contrario, la decisión se ajustó al precedente jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia».
2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esgrimió que «la decisión que ahora se cuestiona, se sustentó en criterios que distan de ser arbitrarios o caprichosos y, contrario a ello, se soportaron en criterios razonables y en los elementos de prueba que figuraban en el expediente».
3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo defendió la legalidad de la actuación censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que «lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho».
LA IMPUGNACIÓN
Los gestores del resguardo reiteraron sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 18 de enero de esta anualidad, que resolvió el recurso de casación interpuesto contra el fallo de 2 de octubre de 2018, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate laboral suscitado en el juicio criticado.
3. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la prenotada providencia de 18 de enero de 2022 (SL032-2022), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por los cuales no era posible acceder al restablecimiento de la totalidad de los beneficios convencionales que deprecaron los demandantes, aspecto sobre el cual precisó que:
A modo de colofón, se tiene que el juez de segundo grado se equivocó al inferir que de las CCT celebradas entre los trabajadores de la Concesión Salinas y las respectivas organizaciones sindicales entre 1958 y 1990 no se podía deducir la calidad de beneficiarios de éstas respecto de los demandantes como pensionados. Como quedó visto, en los artículos 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT 1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967, se consagraron prerrogativas de naturaleza extralegal en favor de los pensionados, respecto de quienes no era dable exigir la prueba de afiliación al sindicato o el pago de la cuota sindical.
Adicional a lo anterior, en materia educativa se consagró un beneficio, consistente en becas según la cláusula 10 de la CCT 1971; ello sin olvidar que también se contaba con prerrogativas de naturaleza económica, tal como se pactó en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por el artículo 8 de la CCT – 1966, que contempló una prima o mesada adicional en junio, y en la cláusula 18 de la CCT 1971 que previó un auxilio por muerte del pensionado.
Respecto de las anteriores equivocaciones del juez colegiado, desde ya advierte la Sala, como se explicará más adelante, que la única que lleva a la ruptura de la sentencia impugnada de manera parcial es la relacionada con el auxilio por muerte del pensionado previsto en la cláusula 18 de la CCT 1971 pues, por las razones que se expondrán, no es posible la prosperidad de los servicios de sanidad, como tampoco de los beneficios económicos dispuestos en las cláusulas 9 de la CCT 1960 y 8 de la CCT 1966, ni el de naturaleza educativa estipulado en la cláusula 10 de la CCT 1971, tal como pasa a explicarse:
1-. Servicios de sanidad o médicos:
Ciertamente, pese a que el espíritu de los derechos convencionales es proyectarse más allá de la existencia jurídica de las partes suscribientes (CSJ SL5361-2019), ordenar la reactivación de la prestación de los servicios de sanidad, convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo familiar, se traduciría en un imposible jurídico dado que estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por ella, tal como se desprende de las cláusulas 14 de la CCT 1960 y 15 de la CCT 1962, es decir, dependían de la existencia de la persona jurídica empleadora, por lo que estos beneficios tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario del IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015).
…
No sobra agregar que, ese tipo de planes complementarios no comportan un derecho que deba permanecer vigente por el periodo en que se disfrute de la pensión, tal como se dijo en decisión CSJ SL18105-2016, en la que se explicó:
Dada la vía directa de la acusación, advierte la Corte que no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: (i) que Telecom S.A. desapareció del mundo jurídico una vez se ordenó su liquidación y cierre; (ii) que los accionantes tiene la condición de pensionados de la extinta entidad; (iii) que en 1998 la estatal de telecomunicaciones suscribió con su organización sindical una convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 17 aprobó la contratación de planes complementarios de salud para sus trabajadores, pensionados y los beneficiarios de estos, y (v) que ese convenio perduró «hasta el 31 de enero de 2006 con el cierre de Telecom en Liquidación», por decisión del liquidador de la empresa.
En ese orden, de acuerdo con el debate que pone de presente la parte recurrente en casación, le corresponde a la Sala dilucidar si el plan complementario de salud del que se beneficiaban los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, constituye un derecho legal que no podía ser objeto de suspensión y debía permanecer vigente hasta el término del periodo de jubilación.
[…]
En ese orden, esa prerrogativa que implicó el reconocimiento de prestaciones mayores y superiores a las establecidas en el plan obligatorio de salud, no tiene la connotación de obligación legal con vocación de permanecer «hasta el término del periodo de jubilación», según las voces del inciso segundo del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, porque, de una parte, indiscutiblemente fue plasmada en el acuerdo colectivo de 1998 -tal cual lo halló probado el Tribunal y sin discusión alguna lo acepta el recurrente en casación dada la vía de ataque escogida- y, de otra, porque la suspensión del plan complementario de salud en virtud de la liquidación y extinción definitiva de Telecom, constituye una razón válida para concluir que el acceso a dichos beneficios, también desapareció.
En síntesis, el plan complementario de salud a cargo de la extinta Telecom -a través de Colsanitas conforme al acuerdo convencional suscrito en 1998-, en la medida en que adicionó el plan legal y obligatorio de salud y no está a cargo del Estado ni del Sistema General de Seguridad Social, permite aseverar que tuvo vigencia hasta la culminación del proceso liquidatorio de la entidad y bien podía suspenderse, como en efecto sucedió a partir de 2006, por decisión del agente liquidador de la extinta empresa.
Téngase en cuenta, además, que, si bien esos servicios médicos se suspendieron con antelación al 30 de diciembre de 2009, fecha límite para su reconocimiento y disfrute en virtud de la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, lo cierto es que, los accionantes expusieron en los hechos 39 y 40 de la demanda inaugural…, que solo hasta octubre y noviembre de 2014 pidieron su reanudación, de ahí que cualquier derecho quedó afectado por el fenómeno prescriptivo conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por haber transcurrido más de tres años; prerrogativas que, en efecto, son prescriptibles tal como se expuso en la referida decisión CSJ SL1036-2021.
2.- Beneficios económicos – bonificación o prima especial:
En lo atinente al beneficio económico relativo a la bonificación contemplada en la cláusula 9 de la CCT 1960, que dice: «bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual», que fue modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966, en el siguiente sentido «la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas», la Corte encontraría en sede de instancia, que no resulta posible restablecer tal beneficio.
En efecto, si bien esa bonificación o prima especial no se encuentra ligada a la existencia del empleador, como si ocurría con los beneficios médicos; e incluso le era cancelada a los demandantes, según se desprende de constancia de pagos de nómina de pensionados obrantes a folios 96, 99, 106, 115, 118, 127, 130, 138, 141 y 156 en los cuales figura que para el mes de junio de 2001, además del valor de la pensión, los actores venían recibiendo el valor de la mesada adicional de la «Ley 100» de 1993; lo cual torna improcedente o incompatible el reconocimiento de una prima o bonificación extralegal.
Al respecto, la Corte tiene sentado que, en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, se debe propender por una «armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647), por ende, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones de naturaleza económica tan es así que, en decisión CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, al referirse sobre la procedencia del pago de una prima pactada convencionalmente para los pensionados, junto con la mesada adicional establecida en la ley, se dijo:
Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.
De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.
En ese orden de ideas, como ese beneficio consagrado en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por la 8 de la CCT 1966, que corresponde a una prima adicional en el mes de junio en suma igual a una mensualidad, fue estipulado tiempo después y en términos equivalentes por el legislador en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente ahora imponer su pago, con independencia de que la fuente que los consagra sea disímil.
Así se explicó en decisión CSL SL2128-2021, rad. 75451, en la que, al resolver un caso similar contra la misma demandada, en la cual se reclamó el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal, se expuso que no era posible acceder al pago de tres mensualidades para el mes de junio, pues dos de ellas compartían el mismo supuesto fáctico derivado de la calidad de pensionado, una estipulada en un pacto colectivo y la otra en la ley, concretamente, la prima adicional regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, evento en el cual solo es posible el reconocimiento del derecho que sea más favorable al pensionado. Empero, como el caso que ocupa la atención de la Sala es idéntico, es decir, no se observa que la bonificación o prima especial extralegal sea más favorable que la legal, no procede el restablecimiento de la primera…
…
En suma, como los accionantes vienen percibiendo una mesada adicional en el mes de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta posible ordenar que, a la par, se cancele otra igual, aun cuando su origen sea extralegal.
3-. Beneficio educativo – becas:
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que no era posible restablecer a los actores la totalidad de los beneficios convencionales que reclamaron, habida cuenta que, respecto al beneficio de «sanidad», se configuraba una imposibilidad jurídica, comoquiera que su prestación dependía de la existencia de la empleadora (que a la fecha se encuentra liquidada), por cuanto los servicios debían ser prestados en las dependencias de la entidad o por médicos contratados por aquella.
Respecto a las bonificaciones o primas especiales, concluyó que resultaban incompatibles con la mesada que se les venía reconociendo a los actores en virtud de lo establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, por tener un origen idéntico; mientras que no se imponía el reconocimiento del «beneficio educativo», por cuanto no se acreditaron los supuestos fácticos que conllevarían su causación.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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