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STC15541-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15541-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03851-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Wilson Alberto Rojas Rojas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 110013103036202000360001.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el proceso de impugnación de actas de radicado 2020-00360.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Clara Marcela Ardila López instauró demanda de impugnación de actas en contra del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa de Bogotá2, asunto que fue admitido el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad3.
2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 6 de julio de 20224 se profirió sentencia que «negó las pretensiones de la demanda por improcedente», dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, condenó en costas y declaró terminado el proceso, decisión que fue confirmada el 28 de septiembre de 20225 por el Tribunal accionado.
2.3. El promotor censura que, pese a que «en la audiencia inicial y en el recurso de apelación» se informó a las autoridades accionadas que no se había integrado «el contradictorio de manera completa» porque él también es propietario del predio en litigio y, en consecuencia, afectado, no se le notificó del inicio del trámite y «se han tomado decisiones de las que hasta ahora me vengo a enterar (…) pretermitiendo todas las instancias al no vincularme al mismo para ejercer mi defensa y contradicción». Agregó que, en virtud de lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, si se «solicita la nulidad del juicio con posterioridad a la sentencia […] esta se invalidará se […] procederá a integrar adecuadamente el contradictorio y a dictar nuevamente sentencia».
3. Conforme a lo relatado, instó que se «decrete la nulidad prevista en el artículo 133 numerales 2, 5, 6, 8 y el artículo 134 del CGP y se integre el contradictorio».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal Superior de Bogotá respaldó la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia.
2. Clara Marcela Ardila López coadyuvó el amparo, pues el tutelante es «un tercero con interés […] [que] nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa».
3. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá refirió las sentencias de instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión del proceso de impugnación de actas de radicado 2020-00360, pues no fue vinculado y, en su criterio, no se integró, en debida forma, el contradictorio.
2. Analizado el material probatorio, se observa que en el juicio rebatido el actor no propuso la nulidad que pretende ni expuso las irregularidades que alega en esta sede, omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente formulen sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente.
Sobre el particular, esta Corporación ha sido insistente en señalar que
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020).
3. En ese orden, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Clara Marcela Ardila López y el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa de Bogotá-.
2 Cuaderno 1 Principal. Archivo PDF 03ActaReparto. Expediente digital
3 Cuaderno 1 Principal. Archivo PDF 26AdmiteVerbalImpugnacionActas.
4 Cuaderno 1 Principal. Archivo PDF 56SentenciaImpugnaciónDeActas.
5 Cuaderno 4. Archivo PDF 13Sentencia.