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STC15495-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15495-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01792-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Jaime Evelio Mora Reyes contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la sociedad Delima SA y ARL Sura, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2008-00763.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades y sociedades accionadas.
Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que Jaime Evelio Mora Reyes promovió juicio ordinario laboral contra la Sociedad Delima Marsh SA Corredores de Seguros con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada por su pérdida de la capacidad laboral y, en consecuencia, se le ordenara el pago de las indemnizaciones por daños materiales, perjuicios morales, lucro cesante, entre otros.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 19 de septiembre de 2011 desestimó las pretensiones, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2013.
Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala de Casación Laboral mediante providencia AL672-2015 de 11 de febrero de 2015 lo declaró desierto por incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la ley procesal.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones, sin tener en cuenta su estado de salud y los perjuicios causados, así como tampoco los documentos requeridos por la Universidad Nacional para el peritaje, ni los documentos necesarios en el proceso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «se declare la nulidad de la sentencia, haciendo uso del recurso de anulación, en lo que tiene que ver con su demanda y exoneración, con el fin de poder acceder al debido proceso, puesto que se [le] juzgó, sin poder hacer entrega de la prueba, por razones de falta en el suministro de información [por parte de las autoridades accionadas], aunque se solicitó su envío en varias oportunidades».
Igualmente requirió que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda y se ordene a la ARL Sura conceder la pensión por enfermedad profesional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que mediante auto de 11 de febrero de 2015 declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que el señor Jaime Evelio Mora Reyes promovió contra Delima Marsh SA.
Al respecto señaló que la solicitud de amparo carece del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que, entre la fecha de notificación del mencionado auto y la de la presentación de la acción transcurrieron más de 7 años, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que según la consulta efectuada en el sistema de la Rama Judicial Siglo XXI, el expediente contentivo del proceso cuestionado no reposa en esa Corporación por cuanto fue devuelto al juzgado de origen.
3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, además, sostuvo que la decisión proferida por ese Despacho se fundamentó en la normativa y precedentes jurisprudenciales vigentes en su momento.
Agregó que contrario a lo manifestado por el accionante el dictamen pericial ordenado a la Universidad Nacional fue decretado en audiencia de 16 de abril de 2009 y posteriormente el 12 de septiembre de 2011 se declaró precluida la oportunidad para la práctica de esa prueba, sin que el demandante hubiese interpuesto recurso alguno frente a esa decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo, al estimar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, si bien el demandante recurrió en casación la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2013, lo cierto es que no ejerció adecuadamente el mencionado recurso extraordinario, por tanto, las insuperables falencias en la sustentación llevaron a la Sala de Casación Laboral a declararlo desierto, determinación frente a la cual el demandante tampoco agotó el recurso de reposición.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y reiteró su solicitud de, «Anular la sentencia proferida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, dado que la falta de la prueba, se debe, en razón a que, tanto el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por error, omisión u otra causa, no tuvieron en cuenta el requerimiento de la Universidad Nacional (anexo soportes), para remitirle oportunamente, la documentación respectiva para poder así, ellos, emitir el peritaje correspondiente a mi pérdida de capacidad laboral (por la sobrecarga laboral)».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
3. Al respecto se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, puesto que, una vez analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que el accionante no solo no acudió en tiempo al juez constitucional para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional, sino que además no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance.
3.1 Lo anterior teniendo en cuenta que, el proceso ordinario laboral cuestionado culminó con la providencia AL672-2015 proferida por la Sala de Casación Laboral el 11 de febrero de 2015 mediante la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jaime Evelio Mora, toda vez que la demanda de sustentación no cumplía los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras que la acción de tutela fue presentada el 26 de agosto de 2022, esto es, luego de transcurrir más de 7 años, término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional.
No debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza las garantías fundamentales, se debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala al señalar «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
Además, el actor tampoco acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3.2 De otra parte, se evidencia que en un acto constitutivo de incuria, el accionante dejó de interponer el recurso de reposición que procedía en contra de la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por tanto, su descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma pues, como lo señaló esta Sala, la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que, «(…) sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS