STC15495 2022

NOVIEMBRE

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STC15495-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15495-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01792-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 13 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por Jaime Evelio Mora Reyes contra la Sala de  Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta  ciudad, trámite al cual fueron vinculados la sociedad Delima  SA y ARL Sura, y citadas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario con radicado nº 2008-00763.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, dignidad humana e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades y sociedades accionadas.  

Del  escrito inicial y las pruebas obrantes en el expediente, se extrae  que Jaime  Evelio Mora Reyes promovió juicio ordinario laboral contra la  Sociedad Delima Marsh SA Corredores de Seguros con el fin de que se  declarara la responsabilidad de la demandada por su pérdida de  la capacidad laboral y, en consecuencia, se le ordenara el pago de  las indemnizaciones por daños materiales, perjuicios morales,  lucro cesante, entre otros.  

El  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 19 de septiembre de 2011 desestimó las  pretensiones, determinación que confirmó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de  2013.  

Inconforme,  el demandante interpuso recurso extraordinario  de casación, no obstante, la Sala de Casación Laboral  mediante providencia AL672-2015 de 11 de febrero de 2015 lo declaró  desierto por incumplimiento de los requisitos mínimos  establecidos en la ley procesal.  

Adujo  que las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones,  sin tener en cuenta su estado de salud y los perjuicios causados, así  como tampoco los documentos requeridos por la Universidad Nacional  para el peritaje, ni los documentos necesarios en el proceso.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «se  declare la nulidad de la sentencia, haciendo uso del recurso de  anulación, en lo que tiene que ver con su demanda y  exoneración, con el fin de poder acceder al debido proceso,  puesto que se [le]  juzgó, sin poder hacer entrega de la prueba, por razones de  falta en el suministro de información  [por parte de las autoridades accionadas], aunque  se solicitó su envío en varias oportunidades».  

Igualmente  requirió que se acceda a las pretensiones formuladas en la  demanda y se ordene a la ARL Sura conceder la pensión por  enfermedad profesional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral informó que mediante auto  de 11 de febrero de 2015 declaró desierto el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso  ordinario que el señor Jaime  Evelio Mora Reyes promovió  contra Delima Marsh SA.  

Al  respecto señaló que la solicitud de amparo carece del  requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que, entre la fecha de  notificación del mencionado auto y la de la presentación  de la acción transcurrieron más de 7 años, de  modo que no existe proporcionalidad con su finalidad de protección  inmediata de los derechos fundamentales.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que según la consulta efectuada en el sistema de la Rama  Judicial Siglo XXI, el expediente contentivo del proceso cuestionado  no reposa en esa Corporación por cuanto fue devuelto al  juzgado de origen.  

3.   El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá  solicitó declarar la improcedencia de la acción por  incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad,  además, sostuvo que la decisión proferida por ese  Despacho se fundamentó en la normativa y precedentes  jurisprudenciales vigentes en su momento.  

Agregó  que contrario a lo manifestado por el accionante el dictamen pericial  ordenado a la Universidad Nacional fue decretado en audiencia de 16  de abril de 2009 y posteriormente el 12 de septiembre de 2011 se  declaró precluida la oportunidad para la práctica de  esa prueba, sin que el demandante hubiese interpuesto recurso alguno  frente a esa decisión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  la solicitud de amparo, al estimar el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad, en tanto que, si bien el demandante recurrió  en casación la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2013, lo cierto  es que no ejerció adecuadamente el mencionado recurso  extraordinario, por tanto, las insuperables falencias en la  sustentación llevaron a la Sala de Casación Laboral a  declararlo desierto, determinación frente a la cual el  demandante tampoco agotó el recurso de reposición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos  iniciales y reiteró su solicitud de, «Anular  la sentencia proferida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de  Bogotá, dado que la falta de la prueba, se debe, en razón  a que, tanto el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por error,  omisión u otra causa, no tuvieron en cuenta el requerimiento  de la Universidad Nacional (anexo soportes), para remitirle  oportunamente, la documentación respectiva para poder así,  ellos, emitir el peritaje correspondiente a mi pérdida de  capacidad laboral (por la sobrecarga laboral)».  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

3. Al  respecto se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia de  los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, puesto que,  una vez analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se  evidencia que el accionante no solo no acudió en tiempo al  juez constitucional para exponer los reparos que alega a través  de esta vía excepcional, sino que además no utilizó  los medios de defensa que tenía a su alcance.  

3.1  Lo anterior teniendo en cuenta que, el proceso ordinario laboral  cuestionado culminó con la providencia AL672-2015 proferida  por la Sala de Casación Laboral el 11 de febrero de 2015  mediante la cual declaró desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto por Jaime Evelio Mora, toda vez que la  demanda de sustentación no cumplía los requisitos  mínimos establecidos en el artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  mientras que la  acción de tutela fue  presentada el 26 de agosto de 2022, esto es, luego de transcurrir más  de 7 años, término que supera con holgura el plazo de  seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para  reclamar  la protección constitucional.  

No  debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza las garantías  fundamentales, se debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera  reiterada esta  Sala  al señalar «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

Además,  el actor tampoco acreditó ninguno de los supuestos fijados por  la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para  acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la  existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad  accionada, y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

3.2  De otra parte, se evidencia que en un acto constitutivo de incuria,  el accionante dejó de interponer el recurso de reposición  que procedía en contra de la providencia que declaró  desierto el recurso extraordinario de casación, por tanto, su  descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa,  imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta  el carácter residual y subsidiario de la misma pues, como lo  señaló esta Sala, la acción de tutela no fue  incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las  competencias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto  que, «(…)  sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-  01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y  STC2655-2022, entre muchas).  

4.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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