STC15098 2022

NOVIEMBRE

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STC15098-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15098-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-00429-02  

(Aprobado  en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de  marzo de 2020, con la cual se declaró improcedente el amparo  invocado por Ronald Ricardo Ramos Daza contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2017-00270.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

2.  Narró que ante  el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá se adelanta el proceso por el delito de  falsedad en documento privado en su contra y otros.  

2.1.  Indicó que le solicitó al fallador cognoscente la  declaratoria de preclusión por considerar que la conducta  endilgada era atípica. De igual forma, enrostró que en  la audiencia preparatoria peticionó la exclusión de un  registro migratorio como elemento material probatorio por estimar que  fue obtenido de manera ilegal. Sin embargo, el estrado -con auto del  12 de diciembre de 2019- denegó lo pedido.  

2.2.  Inconforme, incoó recurso de apelación. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la  República -con providencia del 6 de febrero de 2020- confirmó  lo decidido por el a  quo.  

2.3.  Así las cosas, el promotor adujo que la Corporación  confutada incurrió en defecto orgánico debido a que el  Magistrado Ponente al emitir el proveído atacado, debió  declararse impedido para conocer la alzada propuesta, toda vez que en  pretérita oportunidad había definido un asunto  constitucional derivado del pleito penal. Asimismo, manifestó  que se configuró defecto sustantivo y decisión sin  motivación puesto que se desechó la petición de  preclusión a pesar de la atipicidad de la conducta reprochada.  Finalmente, esgrimió que hubo desconocimiento del precedente,  pues el escrito de acusación contiene múltiples  errores.  

3.  Instó que se declare la nulidad de la providencia emitida el 6  de febrero de 2020. Y en su lugar, se acceda a la preclusión  deprecada y la exclusión de la prueba obtenida presuntamente  de forma ilegal. Asimismo, peticionó que se excluya al  magistrado de la Sala y se decida nuevamente el medio impugnatorio  impetrado. De forma subsidiaria, solicitó que se nulite lo  actuado desde la audiencia de formulación de imputación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1  hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas. Luego,  peticionó que se denieguen las pretensiones sobre la base de  que el pleito aún se encuentra en curso, por tanto, cualquier  queja la puede presentar allí.  

2.  El titular del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la capital de la República2  pidió su desvinculación, puesto que no vulneró  los derechos fundamentales del accionante.  

3.  La procuradora 19 Judicial Penal II3  solicitó que fuera declarado improcedente el resguardo pues el  gestor pretende revivir una etapa superada dentro del proceso  natural. Además, enrostró que no se cumple con el  requisito de la subsidiariedad, comoquiera que las alegaciones que  trae puede exponerlas en la audiencia de juicio oral.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo con fundamento en que la  providencia que denegó la preclusión y la exclusión  probatoria rogada fue debidamente razonada. Asimismo, resaltó  que el proceso penal aún sigue en curso, de modo que «cuenta  con diversas etapas procesales donde se le ofrece mecanismos de  defensa idóneos para plantear su defensa e insistir en las  argumentaciones que ha expuesto en este trámite excepcional».  

Por  otro lado, de cara al señalamiento efectuado en contra del  magistrado que supuestamente se encontraba impedido dentro del  proceso penal, indicó que no obra prueba en el expediente que  dé cuenta que «la  parte interesada lo hubiera recusado por los hechos que narra, luego  es evidente que, de manera injustificada, dejó de ejercer los  medios de defensa ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004 (…)».  Por último, tratándose de los presuntos errores que  posee el escrito de acusación, reiteró que es en la  audiencia de juicio oral donde debe elevar dichas réplicas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo en similares términos al  escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del  actor, con ocasión del proceso penal de radicado 2017-00270.  Ello pues, según su entendido, se configuró defecto  orgánico por cuanto uno de los dignatarios del Tribunal  confutado estaba impedido para resolver la apelación incoada.  A su vez, enrostró que el fallador incurrió en defecto  sustantivo y decisión sin motivación al no acceder a la  petición de preclusión y exclusión de la prueba.  Por último, apuntaló que hubo desconocimiento del  precedente en lo tocante con los yerros que contenía el  escrito de acusación.  

2.  Escrutado el material probatorio, se observa que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -con providencia del 6 de febrero de 20204-  confirmó el auto del 12 de diciembre de 2019, con el cual se  negó la petición de preclusión y exclusión  de un registro migratorio como elemento probatorio.  

2.1.  En este sentido, tratándose de la preclusión rogada  sobre la base del artículo 40 de la Ley 1826 de 2017 por  «atipicidad  absoluta de la conducta»,  el estrado judicial manifestó que:  

Para  la sala sin duda el argumento de la defensa más que  fundamentar la causa, como lo señala el a quo, es un ataque a  los requisitos del escrito de acusación y a la facultad del  fiscal de adecuar la conducta de sus representados; sin embargo, lo  único que el legislador procesal de la Ley 906 de 2004 permite  en su artículo 339 es que dentro de la audiencia de  formulación de acusación el ministerio público y  la defensa -también la víctima, según aclaró  la Corte Constitucional- expresen las observaciones que consideren  necesarias, exclusivamente en cuanto a que le escrito de acusación  no haya cumplido con las exigencias del artículo 337, “para  que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”.  Estas correcciones se tendrán como incorporadas a la acusación  (artículo 343.1).  

Así  las cosas, frente al escrito de acusación, refirió que  

De  la confrontación del escrito presentado por la fiscalía,  con los requisitos señalados en el citado artículo 337,  surge evidencia que aquel satisface con claridad tales presupuestos,  como que individualiza a los acusados, hace una relación clara  y concisa de los hechos jurídicamente relevantes y enuncia en  forma detallada los elementos que pretende hacer valer como pruebas  en el juicio, de ahí que si la defensa, estimó que no  se cumplían dichas exigencias o que el escrito tenía  imprecisiones en cuanto al delito de falsedad, bien pudo indicarlo en  la audiencia de formulación: sin embargo, guardo silencio, por  lo que el reproche que ahora realiza no está llamado a  prosperar y el debate de si se configura o no la conducta contra la  fe pública es propio del escenario del juicio oral, tal y como  lo indicó el a quo, pues será en dicho momento que  podrá debatir la prueba sobre tal aspecto.  

Y,  concluyó que  

De  ahí que las razones que brindó el a quo para negar lo  pretendido resultan suficientes y permiten confirma la negativa de  preclusión y la decisión del a quo de no apartarse del  conocimiento del proceso, dado que, en efecto, la Sala observa que no  hizo valoración alguna de los elementos materiales probatorios  ni debatió la responsabilidad de los acusados.  

2.2.  Por otro lado, de cara a la negativa de exclusión de los  registros migratorios que fueron decretados, precisó que la  discrepancia de los procesados se centra en «la  ilegalidad e ilicitud de la prueba al estimar que debió  solicitarle autorización ante el juez de control de garantías  para solicitar el registro migratorio de sus defendidos, dado que la  autorización que obtuvo el fiscal para recaudar dicho elemento  en el proceso matriz no puede servir de fundamento en las rupturas».  

En  este entendido, al analizar las particularidades del caso, el  Tribunal ilustró que  

Para  la Sala el aludido argumento no está llamado a prosperar  porque lo visto es que el Fiscal ante el inicio de la investigación  entre otros contra los aquí acusados, contó con la  autorización del juez de control de garantías para  obtener los  registros migratorios de los encartados, de ahí que si del  proceso original derivó una ruptura para adelantar el juicio  contra los aquí acusados, viable resultar traer los resultados  investigativos que adelantó en oportunidad y que versen  exclusivamente sobre los procesados, dado que la resultas de la  investigación atañen a ellos.  

En  el sub examine, no  existe una prueba trasladada  como pretende hacerlo ver la defensa, porque el  registro migratorio de los acusados fue obtenido en las labores  investigativas propias de la Fiscalía en el proceso matriz, de  ahí que pretender que ante la ruptura de la unidad procesal el  ente acusador recurra nuevamente ante el juez de control de  garantías, se torna en trámite innecesario que en modo  alguno encuentra asidero jurídico.  

Tampoco  se le podía dar el carácter de prueba trasladada, en la  medida en que no había sido practicada en otra actuación,  sino que la solicitud de obtener el registro migratorio de los  acusados nace en la misma investigación que originó el  llamamiento a juicio.  (Se subraya)  

Adicionalmente,  enrostró que  

(…)  si se alega que se realizó un acto de investigación sin  que mediara la respectiva orden judicial, tendrá que  demostrarse que esta era obligatoria, que la misma no se emitió,  y que la evidencia es producto de esa violación de los  derechos; exigencias que incumplió la defensa, razón  adicional para no atender su reclamo.  

2.3.  Corolario de lo discurrido, confirmó lo relacionado con la  preclusión invocada y la exclusión de los registros  migratorios como medio suasorio.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable5.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una  valoración razonable de los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de fallador de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC2462-2021).  

4.  Sumado  a lo anterior, la Sala también advierte el incumplimiento de  la subsidiariedad. Ello pues, a  la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado se  encuentra en curso -en desarrollo de la audiencia de juicio oral-. En  este sentido, deviene imperioso señalar que al no existir  pronunciamiento de fondo en el sub  judice no  puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno,  lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún  cuenta el gestor para ejercer su defensa.  

Así  las cosas, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre  un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la  respectiva causa; pues,  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corte ha reiterado que  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.  (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20  mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad.  2020-00195-01).  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de  protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de  esta.  

5.  Finalmente, tratándose de la queja relacionada con la  configuración de defecto orgánico sobre la base de que  uno de los magistrados que participó en la Sala de Decisión  se encontraba impedido, refulge imperioso indicar que el accionante  tuvo a su alcance la figura jurídica de la recusación  establecida en el artículo 60 y siguientes de la Ley 906 de  2004. En ese orden de ideas, es claro que el impugnante desperdició  las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus  súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción  constitucional.  Sobre  el particular, ha destacado esta Colegiatura que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

6.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 181-185, archivo “109797” del expediente digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “OFICIO 0171” del expediente          digital.  

3          Folios 1-6, archivo “RESPUESTA TUTELA CORTE SUPREMA DE          JUSTICIA RONALD RAMOS 2” del expediente digital.  

4          Folios 5-43, archivo          “OFICIO 0171” del expediente          digital.  

5          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).      

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