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STC15098-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15098-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00429-02
(Aprobado en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2020, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Ronald Ricardo Ramos Daza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00270.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Narró que ante el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta el proceso por el delito de falsedad en documento privado en su contra y otros.
2.1. Indicó que le solicitó al fallador cognoscente la declaratoria de preclusión por considerar que la conducta endilgada era atípica. De igual forma, enrostró que en la audiencia preparatoria peticionó la exclusión de un registro migratorio como elemento material probatorio por estimar que fue obtenido de manera ilegal. Sin embargo, el estrado -con auto del 12 de diciembre de 2019- denegó lo pedido.
2.2. Inconforme, incoó recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República -con providencia del 6 de febrero de 2020- confirmó lo decidido por el a quo.
2.3. Así las cosas, el promotor adujo que la Corporación confutada incurrió en defecto orgánico debido a que el Magistrado Ponente al emitir el proveído atacado, debió declararse impedido para conocer la alzada propuesta, toda vez que en pretérita oportunidad había definido un asunto constitucional derivado del pleito penal. Asimismo, manifestó que se configuró defecto sustantivo y decisión sin motivación puesto que se desechó la petición de preclusión a pesar de la atipicidad de la conducta reprochada. Finalmente, esgrimió que hubo desconocimiento del precedente, pues el escrito de acusación contiene múltiples errores.
3. Instó que se declare la nulidad de la providencia emitida el 6 de febrero de 2020. Y en su lugar, se acceda a la preclusión deprecada y la exclusión de la prueba obtenida presuntamente de forma ilegal. Asimismo, peticionó que se excluya al magistrado de la Sala y se decida nuevamente el medio impugnatorio impetrado. De forma subsidiaria, solicitó que se nulite lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1 hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas. Luego, peticionó que se denieguen las pretensiones sobre la base de que el pleito aún se encuentra en curso, por tanto, cualquier queja la puede presentar allí.
2. El titular del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República2 pidió su desvinculación, puesto que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
3. La procuradora 19 Judicial Penal II3 solicitó que fuera declarado improcedente el resguardo pues el gestor pretende revivir una etapa superada dentro del proceso natural. Además, enrostró que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que las alegaciones que trae puede exponerlas en la audiencia de juicio oral.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo con fundamento en que la providencia que denegó la preclusión y la exclusión probatoria rogada fue debidamente razonada. Asimismo, resaltó que el proceso penal aún sigue en curso, de modo que «cuenta con diversas etapas procesales donde se le ofrece mecanismos de defensa idóneos para plantear su defensa e insistir en las argumentaciones que ha expuesto en este trámite excepcional».
Por otro lado, de cara al señalamiento efectuado en contra del magistrado que supuestamente se encontraba impedido dentro del proceso penal, indicó que no obra prueba en el expediente que dé cuenta que «la parte interesada lo hubiera recusado por los hechos que narra, luego es evidente que, de manera injustificada, dejó de ejercer los medios de defensa ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004 (…)». Por último, tratándose de los presuntos errores que posee el escrito de acusación, reiteró que es en la audiencia de juicio oral donde debe elevar dichas réplicas.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo en similares términos al escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor, con ocasión del proceso penal de radicado 2017-00270. Ello pues, según su entendido, se configuró defecto orgánico por cuanto uno de los dignatarios del Tribunal confutado estaba impedido para resolver la apelación incoada. A su vez, enrostró que el fallador incurrió en defecto sustantivo y decisión sin motivación al no acceder a la petición de preclusión y exclusión de la prueba. Por último, apuntaló que hubo desconocimiento del precedente en lo tocante con los yerros que contenía el escrito de acusación.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 6 de febrero de 20204- confirmó el auto del 12 de diciembre de 2019, con el cual se negó la petición de preclusión y exclusión de un registro migratorio como elemento probatorio.
2.1. En este sentido, tratándose de la preclusión rogada sobre la base del artículo 40 de la Ley 1826 de 2017 por «atipicidad absoluta de la conducta», el estrado judicial manifestó que:
Para la sala sin duda el argumento de la defensa más que fundamentar la causa, como lo señala el a quo, es un ataque a los requisitos del escrito de acusación y a la facultad del fiscal de adecuar la conducta de sus representados; sin embargo, lo único que el legislador procesal de la Ley 906 de 2004 permite en su artículo 339 es que dentro de la audiencia de formulación de acusación el ministerio público y la defensa -también la víctima, según aclaró la Corte Constitucional- expresen las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente en cuanto a que le escrito de acusación no haya cumplido con las exigencias del artículo 337, “para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. Estas correcciones se tendrán como incorporadas a la acusación (artículo 343.1).
Así las cosas, frente al escrito de acusación, refirió que
De la confrontación del escrito presentado por la fiscalía, con los requisitos señalados en el citado artículo 337, surge evidencia que aquel satisface con claridad tales presupuestos, como que individualiza a los acusados, hace una relación clara y concisa de los hechos jurídicamente relevantes y enuncia en forma detallada los elementos que pretende hacer valer como pruebas en el juicio, de ahí que si la defensa, estimó que no se cumplían dichas exigencias o que el escrito tenía imprecisiones en cuanto al delito de falsedad, bien pudo indicarlo en la audiencia de formulación: sin embargo, guardo silencio, por lo que el reproche que ahora realiza no está llamado a prosperar y el debate de si se configura o no la conducta contra la fe pública es propio del escenario del juicio oral, tal y como lo indicó el a quo, pues será en dicho momento que podrá debatir la prueba sobre tal aspecto.
Y, concluyó que
De ahí que las razones que brindó el a quo para negar lo pretendido resultan suficientes y permiten confirma la negativa de preclusión y la decisión del a quo de no apartarse del conocimiento del proceso, dado que, en efecto, la Sala observa que no hizo valoración alguna de los elementos materiales probatorios ni debatió la responsabilidad de los acusados.
2.2. Por otro lado, de cara a la negativa de exclusión de los registros migratorios que fueron decretados, precisó que la discrepancia de los procesados se centra en «la ilegalidad e ilicitud de la prueba al estimar que debió solicitarle autorización ante el juez de control de garantías para solicitar el registro migratorio de sus defendidos, dado que la autorización que obtuvo el fiscal para recaudar dicho elemento en el proceso matriz no puede servir de fundamento en las rupturas».
En este entendido, al analizar las particularidades del caso, el Tribunal ilustró que
Para la Sala el aludido argumento no está llamado a prosperar porque lo visto es que el Fiscal ante el inicio de la investigación entre otros contra los aquí acusados, contó con la autorización del juez de control de garantías para obtener los registros migratorios de los encartados, de ahí que si del proceso original derivó una ruptura para adelantar el juicio contra los aquí acusados, viable resultar traer los resultados investigativos que adelantó en oportunidad y que versen exclusivamente sobre los procesados, dado que la resultas de la investigación atañen a ellos.
En el sub examine, no existe una prueba trasladada como pretende hacerlo ver la defensa, porque el registro migratorio de los acusados fue obtenido en las labores investigativas propias de la Fiscalía en el proceso matriz, de ahí que pretender que ante la ruptura de la unidad procesal el ente acusador recurra nuevamente ante el juez de control de garantías, se torna en trámite innecesario que en modo alguno encuentra asidero jurídico.
Tampoco se le podía dar el carácter de prueba trasladada, en la medida en que no había sido practicada en otra actuación, sino que la solicitud de obtener el registro migratorio de los acusados nace en la misma investigación que originó el llamamiento a juicio. (Se subraya)
Adicionalmente, enrostró que
(…) si se alega que se realizó un acto de investigación sin que mediara la respectiva orden judicial, tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma no se emitió, y que la evidencia es producto de esa violación de los derechos; exigencias que incumplió la defensa, razón adicional para no atender su reclamo.
2.3. Corolario de lo discurrido, confirmó lo relacionado con la preclusión invocada y la exclusión de los registros migratorios como medio suasorio.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable5. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de fallador de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
4. Sumado a lo anterior, la Sala también advierte el incumplimiento de la subsidiariedad. Ello pues, a la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado se encuentra en curso -en desarrollo de la audiencia de juicio oral-. En este sentido, deviene imperioso señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún cuenta el gestor para ejercer su defensa.
Así las cosas, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corte ha reiterado que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta.
5. Finalmente, tratándose de la queja relacionada con la configuración de defecto orgánico sobre la base de que uno de los magistrados que participó en la Sala de Decisión se encontraba impedido, refulge imperioso indicar que el accionante tuvo a su alcance la figura jurídica de la recusación establecida en el artículo 60 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas, es claro que el impugnante desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
6. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 181-185, archivo “109797” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “OFICIO 0171” del expediente digital.
3 Folios 1-6, archivo “RESPUESTA TUTELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RONALD RAMOS 2” del expediente digital.
4 Folios 5-43, archivo “OFICIO 0171” del expediente digital.
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).