STC15099 2022

NOVIEMBRE

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STC15099-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15099-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02215-01  

(Aprobado  en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Ana Cristina Álvarez Leyva  instauró en  contra de la Superintendencia de Sociedades, extensiva al liquidador  designado de Élite International Américas S.A.S. y  demás intervinientes en el expediente nº 77.054.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los  derechos al «debido  proceso,  defensa  y acceso a la administración de justicia», para  que se ordenara «a  la entidad accionada que, en un término perentorio de 48  horas, remita el incidente de recusación propuesto por [su]  apoderado, el 6 de octubre de 2022, a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, como lo ordena el inciso 3º del art.  143 del C.G.P.».  

En  compendio adujo que en la intervención judicial de Élite  Internacional Américas S.A.S (nº 77.054), como medida  provisional recusó a «Luz  Amparo Cardozo Canizalez en su calidad de Directora de Intervención  Judicial de la Superintendencia de Sociedades»  (6 oct. 2022) y, la autoridad querellada la rechazó de plano  (7 oct.); sin embargo, sus «argumentos  no son de recibo pues una cosa es la defensa de los intereses del  señor JOSÉ ALEJANDRO NAVAS, y otra cosa los intereses  de [ella], que son diferentes y excluyentes (…)».  

Reprochó  que a pesar de que «indicó  claramente la causal 1ª del art. 141 del C.G.P»,  la «entidad  accionada no le dio el trámite debido, como lo ordena la ley  en el art. 143 del C.G.P., en clara violación al debido  proceso»;  de ahí que, «la  providencia que rechaza de plano el incidente de recusación,  OMITE DARLE APLICACIÓN AL INCISO 3º DEL ART. 143 DEL  C.G.P., y no remite el incidente de recusación [al] superior,  violando [sus] derechos fundamentales [invocados]».  

2.-  La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su  proceder y resaltó que «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante»,  dado que «no  hay relevancia constitucional en el asunto que se pone a  consideración del Tribunal, (…) Por el contrario, lo  que existe es una decisión apegada al ordenamiento jurídico  que resolvió una solicitud de recusación que no era  procedente, que se desprende que tampoco pueda hablarse de la  ocurrencia de un defecto sustancial o fáctico en la expedición  de la decisión cuestionada por la accionante».  

La  Agente Liquidadora de Élite Internacional Américas  S.A.S. señaló que la gestora ejerce «abiertamente  un acto de mala fe, pues la acción no puede ser usada como  mecanismo para revivir acciones judiciales que ya se encuentran  ejecutoriadas (…)»,  aunado al hecho que «no  existe perjuicio irremediable probado por [la tutelante]».  

3.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó el auxilio, al hallar razonable el proveído  confutado y porque, ante la queja de la accionante, relacionada con  que «la  funcionaria omitió remitir el expediente al superior, conforme  al artículo 143 del Código General del Proceso»,  no  se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, «en  tanto que aquella no acreditó que concurrió ante la  superintendencia accionada, para poner de presente lo aquí  alegado, es decir, no probó que pidió la adición  del auto que rechazó la solicitud de recusación, como  establece el artículo 287 ibídem, para que la accionada  enviara el proceso al superior».  

4.-  Recurrió la actora aduciendo que, se «[le]  atribuye la carga de no haber solicitado la adición de la  providencia que rechazó de plano el incidente de recusación,  sin tener en cuenta (…) que la obligación del accionado  era la de REMITIR AL SUPERIOR el incidente de recusación, ya  que así lo establece el art. 143 del C.G.P.»;  por ende, en su criterio, ese procedimiento  «(…)  por tratarse de normas de orden público era  de obligatorio cumplimiento,  y ello no ocurrió en este caso, por lo tanto si existe una  clara vía de hecho de la accionada que deberá ser  remediada en el fallo de segunda instancia».  

CONSIDERACIONES   

1.- En  el sub  examine,  la promotora pretende dejar sin efecto la resolución de 7 de  octubre de 2022,  mediante la cual la Superintendencia  de Sociedades  rechazó de plano la recusación que formuló  contra su Directora  de Intervención Judicial aduciendo «la  causal 1ª del art. 141 del C.G.P»  y, que se ordene remitir el paginario al superior jerárquico  para que se pronuncie sobre aquella.  

2.-  No  obstante, ab  initio  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente refrendación  de lo refutado.  

2.1.-  La  determinación reprochada (7  oct. 2022)  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, no tiene aptitud para lesionar las prerrogativas esenciales  invocadas.  

En  efecto, la precursora «recusó»  a la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia  de Sociedades con base en el numeral 1º del artículo 141  del Código General del Proceso (6 oct.), por hechos ocurridos  en la “liquidación  de DMG Holding Group”,  donde aquella fungió como “juez  del concurso”,  toda vez que ha «consentido  y permitido»  que la liquidadora María Mercedes Perry Ferreira «impunemente  haya suplantado a la Superintendencia de Sociedades, con una toma de  posesión de bienes, haberes y negocios a la sociedad COLBANK  S.A. de la cual [es] representante legal, y así obra en la  anotación 12 del folio 50N-20341326».  

Asimismo,  al «invocar»  denuncias penales «por  los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento  público y fraude procesal, investigación que  actualmente cursa ante la Fiscalía 277 Seccional»,  debido a que Perry Ferreira «se  inventó unos falsos embargos del predio citado anteriormente,  según consta en las anotaciones 14 y 15 de dicho folio,  embargos que nunca fueron ordenados por la Superintendencia de  Sociedades (…)».  

En  punto de aquél pedimento, la Superintendencia cuestionada,  luego de citar la causal 1ª del artículo 141 de la Ley  1564 de 2012, reseñó, que «el  apoderado de la intervenida considera que la Directora de  Intervención Judicial (E), ha favorecido de manera ilegal a la  liquidadora designada del proceso, sin mencionar la providencia a la  que hace referencia, de igual manera consideró que [esa]  funcionaria ha consentido y permitido que la liquidadora no solo en  el presente proceso sino también en DMG Grupo Holding SA. en  liquidación judicial como medida de intervención, haya  vulnerado el debido proceso y derechos fundamentales de sus  mandantes» y,  delimitando así el caso, aseveró,  

(…)  el artículo 142 determina que podrá formularse la  recusación en cualquier momento. Sin embargo, el párrafo  2 de tal artículo determina que «No podrá recusar  quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión  en el proceso después de que el juez haya asumido su  conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión,  ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la  recusación. En estos casos la recusación debe ser  rechazada de plano».  

4.  Con base en lo anterior, se observa que Roberto Charris Rebellón,  como apoderado del intervenido José alejando Navas Vengoechea,  a través de memorial 2022-01-598569 de 9 de agosto de 2022,  presentó recurso de reposición contra el Auto  2022-01-587166 de 2 de agosto de 2022, mediante el cual se fijó  fecha para llevar a cabo diligencia de entrega de bienes inmuebles.  

5.  De acuerdo con lo anterior, el apoderado de la intervenida actúo  dentro del presente proceso sin que hubiese formulado la recusación  de manera inmediata al supuesto favorecimiento de la liquidadora,  circunstancia procesal que impone como efecto el rechazo de plano de  la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del  Código General del Proceso, por preclusión de la  oportunidad de recusar  (Subrayado  Adrede).  

Agregó  a lo anterior:  

(…)  Si el apoderado considera que este Despacho ha favorecido a la  liquidadora del proceso, a través de los autos por medio de  los cuales ha fijado fecha para realizar diligencias de entrega de  bienes inmuebles (Autos 2022-01-424072 de 12 de mayo de 2022, Auto  2022-01-587166 de 2 de agosto de 2022, mediante el cual se fijó  fecha para llevar a cabo diligencia de entrega de bienes inmuebles y  2022-01-724687 de 3 de octubre de 2022, que resolvió el  recurso), debió haber propuesto la recusación en  cualquiera de esos momentos, en lugar de ello, actúo dentro  del proceso sin proponerla.  

7.  De igual manera, este Despacho observa de nuevo que el apoderado de  [los] intervenidos de manera sistemática eleva solicitudes  encaminadas a impedir la celebración de las diligencias de  entrega sobre los bienes inmuebles de los intervenidos.  

Con  apoyo en lo así explicado, rechazó de plano «la  recusación presentada en contra de la Directora de  Intervención Judicial (E), contenida en memorial  2022-01-733813 de 6 de octubre de 2022».  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no la totalidad  de las disertaciones transcritas, no emerge la transgresión a  los «derechos  fundamentales»  suplicados y,  por consiguiente, no amerita la intervención del juez  constitucional.  

2.2.-  En torno a la rogativa de la quejosa, tendiente a que se ordene  «[remitir]  el incidente de recusación propuesto por [su] apoderado, a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá»,  no obra prueba en el plenario de que Álvarez  Leyva,  antes de acudir a esta herramienta especialísima, haya  provocado de la Superintendencia de Sociedades un pronunciamiento en  ese sentido.  

Luego,  si algún desconcierto tiene frente al rito en cuestión,  será en el desarrollo normal de esa Litis  donde debe exponerlo (STC13787-2022), que no ante el Juez  constitucional.  

3.-  Como colofón, se refrendará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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