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STC15099-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15099-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02215-01
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Cristina Álvarez Leyva instauró en contra de la Superintendencia de Sociedades, extensiva al liquidador designado de Élite International Américas S.A.S. y demás intervinientes en el expediente nº 77.054.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «a la entidad accionada que, en un término perentorio de 48 horas, remita el incidente de recusación propuesto por [su] apoderado, el 6 de octubre de 2022, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como lo ordena el inciso 3º del art. 143 del C.G.P.».
En compendio adujo que en la intervención judicial de Élite Internacional Américas S.A.S (nº 77.054), como medida provisional recusó a «Luz Amparo Cardozo Canizalez en su calidad de Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades» (6 oct. 2022) y, la autoridad querellada la rechazó de plano (7 oct.); sin embargo, sus «argumentos no son de recibo pues una cosa es la defensa de los intereses del señor JOSÉ ALEJANDRO NAVAS, y otra cosa los intereses de [ella], que son diferentes y excluyentes (…)».
Reprochó que a pesar de que «indicó claramente la causal 1ª del art. 141 del C.G.P», la «entidad accionada no le dio el trámite debido, como lo ordena la ley en el art. 143 del C.G.P., en clara violación al debido proceso»; de ahí que, «la providencia que rechaza de plano el incidente de recusación, OMITE DARLE APLICACIÓN AL INCISO 3º DEL ART. 143 DEL C.G.P., y no remite el incidente de recusación [al] superior, violando [sus] derechos fundamentales [invocados]».
2.- La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante», dado que «no hay relevancia constitucional en el asunto que se pone a consideración del Tribunal, (…) Por el contrario, lo que existe es una decisión apegada al ordenamiento jurídico que resolvió una solicitud de recusación que no era procedente, que se desprende que tampoco pueda hablarse de la ocurrencia de un defecto sustancial o fáctico en la expedición de la decisión cuestionada por la accionante».
La Agente Liquidadora de Élite Internacional Américas S.A.S. señaló que la gestora ejerce «abiertamente un acto de mala fe, pues la acción no puede ser usada como mecanismo para revivir acciones judiciales que ya se encuentran ejecutoriadas (…)», aunado al hecho que «no existe perjuicio irremediable probado por [la tutelante]».
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, al hallar razonable el proveído confutado y porque, ante la queja de la accionante, relacionada con que «la funcionaria omitió remitir el expediente al superior, conforme al artículo 143 del Código General del Proceso», no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, «en tanto que aquella no acreditó que concurrió ante la superintendencia accionada, para poner de presente lo aquí alegado, es decir, no probó que pidió la adición del auto que rechazó la solicitud de recusación, como establece el artículo 287 ibídem, para que la accionada enviara el proceso al superior».
4.- Recurrió la actora aduciendo que, se «[le] atribuye la carga de no haber solicitado la adición de la providencia que rechazó de plano el incidente de recusación, sin tener en cuenta (…) que la obligación del accionado era la de REMITIR AL SUPERIOR el incidente de recusación, ya que así lo establece el art. 143 del C.G.P.»; por ende, en su criterio, ese procedimiento «(…) por tratarse de normas de orden público era de obligatorio cumplimiento, y ello no ocurrió en este caso, por lo tanto si existe una clara vía de hecho de la accionada que deberá ser remediada en el fallo de segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la promotora pretende dejar sin efecto la resolución de 7 de octubre de 2022, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades rechazó de plano la recusación que formuló contra su Directora de Intervención Judicial aduciendo «la causal 1ª del art. 141 del C.G.P» y, que se ordene remitir el paginario al superior jerárquico para que se pronuncie sobre aquella.
2.- No obstante, ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente refrendación de lo refutado.
2.1.- La determinación reprochada (7 oct. 2022) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las prerrogativas esenciales invocadas.
En efecto, la precursora «recusó» a la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades con base en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (6 oct.), por hechos ocurridos en la “liquidación de DMG Holding Group”, donde aquella fungió como “juez del concurso”, toda vez que ha «consentido y permitido» que la liquidadora María Mercedes Perry Ferreira «impunemente haya suplantado a la Superintendencia de Sociedades, con una toma de posesión de bienes, haberes y negocios a la sociedad COLBANK S.A. de la cual [es] representante legal, y así obra en la anotación 12 del folio 50N-20341326».
Asimismo, al «invocar» denuncias penales «por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, investigación que actualmente cursa ante la Fiscalía 277 Seccional», debido a que Perry Ferreira «se inventó unos falsos embargos del predio citado anteriormente, según consta en las anotaciones 14 y 15 de dicho folio, embargos que nunca fueron ordenados por la Superintendencia de Sociedades (…)».
En punto de aquél pedimento, la Superintendencia cuestionada, luego de citar la causal 1ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, reseñó, que «el apoderado de la intervenida considera que la Directora de Intervención Judicial (E), ha favorecido de manera ilegal a la liquidadora designada del proceso, sin mencionar la providencia a la que hace referencia, de igual manera consideró que [esa] funcionaria ha consentido y permitido que la liquidadora no solo en el presente proceso sino también en DMG Grupo Holding SA. en liquidación judicial como medida de intervención, haya vulnerado el debido proceso y derechos fundamentales de sus mandantes» y, delimitando así el caso, aseveró,
(…) el artículo 142 determina que podrá formularse la recusación en cualquier momento. Sin embargo, el párrafo 2 de tal artículo determina que «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano».
4. Con base en lo anterior, se observa que Roberto Charris Rebellón, como apoderado del intervenido José alejando Navas Vengoechea, a través de memorial 2022-01-598569 de 9 de agosto de 2022, presentó recurso de reposición contra el Auto 2022-01-587166 de 2 de agosto de 2022, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de entrega de bienes inmuebles.
5. De acuerdo con lo anterior, el apoderado de la intervenida actúo dentro del presente proceso sin que hubiese formulado la recusación de manera inmediata al supuesto favorecimiento de la liquidadora, circunstancia procesal que impone como efecto el rechazo de plano de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso, por preclusión de la oportunidad de recusar (Subrayado Adrede).
Agregó a lo anterior:
(…) Si el apoderado considera que este Despacho ha favorecido a la liquidadora del proceso, a través de los autos por medio de los cuales ha fijado fecha para realizar diligencias de entrega de bienes inmuebles (Autos 2022-01-424072 de 12 de mayo de 2022, Auto 2022-01-587166 de 2 de agosto de 2022, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de entrega de bienes inmuebles y 2022-01-724687 de 3 de octubre de 2022, que resolvió el recurso), debió haber propuesto la recusación en cualquiera de esos momentos, en lugar de ello, actúo dentro del proceso sin proponerla.
7. De igual manera, este Despacho observa de nuevo que el apoderado de [los] intervenidos de manera sistemática eleva solicitudes encaminadas a impedir la celebración de las diligencias de entrega sobre los bienes inmuebles de los intervenidos.
Con apoyo en lo así explicado, rechazó de plano «la recusación presentada en contra de la Directora de Intervención Judicial (E), contenida en memorial 2022-01-733813 de 6 de octubre de 2022».
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no la totalidad de las disertaciones transcritas, no emerge la transgresión a los «derechos fundamentales» suplicados y, por consiguiente, no amerita la intervención del juez constitucional.
2.2.- En torno a la rogativa de la quejosa, tendiente a que se ordene «[remitir] el incidente de recusación propuesto por [su] apoderado, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá», no obra prueba en el plenario de que Álvarez Leyva, antes de acudir a esta herramienta especialísima, haya provocado de la Superintendencia de Sociedades un pronunciamiento en ese sentido.
Luego, si algún desconcierto tiene frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de esa Litis donde debe exponerlo (STC13787-2022), que no ante el Juez constitucional.
3.- Como colofón, se refrendará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS