AC 5353 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5353-2022 (2010-00303-01)

        

AC5353-2022  

Radicación  n.º 76001-31-03-006-2010-00303-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve  el recurso de reposición interpuesto por  el apoderado judicial Jesús María Murgueitio Restrepo  frente al  auto AC5427-2021 del 17 de noviembre de 2021.  

            

I. ANTECEDENTES  

2. En  cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala procedió  a realizar la liquidación de las costas el día 20 de  enero del 2021. Esta fue fijada en la lista de traslados el día  21 siguiente (folio 82).  

3. El  extremo impugnante presentó objeción a la liquidación  de costas argumentando, en lo medular, que «el  valor de las agencias en derecho fijado por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia se hizo atendiendo a que la  parte opositora, es decir, Helm Fiduciaria S.A. no hizo presencia en  el trámite de casación, lo cual quiere decir que no  hubo gestión alguna por parte de la Fiduciaria. Por tanto, la  Honorable Corte no debió haber fijado la suma de tres millones  de pesos M/CTE ($3.000.000 M/CTE) por dicho concepto, como quiera que  según lo expuesto anteriormente, las agencias en derecho  corresponden exclusivamente a los gastos que sufragó la parte  triunfadora para ejercer la defensa judicial en el proceso, lo cual  no ocurrió en el presente caso, pues la misma Corporación  afirmó que la opositora no hizo presencia en el trámite.  Además, el reconocer valor alguno por dicho concepto sería  un exceso y defecto a los principios de justicia y equidad».  Por  lo que pidió se desestime dicho rubro.  

4. En  providencia AC5427-2021, se declaró infundada la objeción  formulada a la liquidación en costas. En consecuencia, fue  aprobada «la  liquidación practicada por la secretaría de esta  Corporación sin modificación alguna».  

5.  Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso de  reposición. En dicho remedio horizontal adujo, en síntesis,  que «lo  aducido por parte del Corporación desconoce el sentido y  alcance de la noción de agencias en derecho, por cuanto, estas  corresponden a una partida representativa de pago de honorarios al  profesional en derecho que contrató la parte para ejercer  vocería. De manera que será necesario que de las  actuaciones obrantes en el plenarios se evoque algún tipo de  actuación del cual se pueda predicar la causación de  alguna suma en su favor».  Y es que, de acuerdo con la parte motiva del Acuerdo No.  PSAA16-10554, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura  «precisó  que el concepto de agencias en derecho evocaba la contraprestación  por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal dentro  de un trámite judicial. Lo cual conlleva a argüir por  oposición que en los eventos que no se haga efectiva la  defensa legal dentro de un trámite, no será procedente  el reconocimiento de suma alguna por este concepto».  En ese orden de ideas, como la opositora del recurso de casación  no hizo presencia en el trámite, no era dable aducir que se  hubiere incurrido en algún gasto para la defensa de sus  intereses.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto  procesal civil prevé que «el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  súplica y contra los de la sala de casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

2.-  Revisado el motivo de inconformidad planteado por la parte  recurrente, al rompe se advierte que este carece de fundamento. En  efecto, la condena en costas tiene una fundamentación  normativa predominantemente objetiva. En efecto, el artículo  392 del Código de Procedimiento Civil -bajo cuya égida  se tramitó la presente súplica extraordinaria- disponía  que «En  los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya  controversia, la condenación en costas se sujetará a  las siguientes reglas: Se condenará en costas a la parte  vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el  recurso de apelación, súplica, queja, casación,  revisión o anulación que haya propuesto».  Y es que, contrario a lo afirmado por el actor, las actuaciones  judiciales -como las que dieron lugar al recurso de casación-  conllevan gastos que deben ser resarcidos a la parte vencedora  mediante la condena en costas. Erogaciones que no necesariamente se  reflejan en la presentación de actuaciones, sino que también  se estiman en los costos de vigilancia judicial y el pago a quienes  se encargan de dicha labor. Así lo ha dictaminado  reiteradamente esta Sala de Casación Civil en los siguientes  términos:  

«(…)el  hecho de que la respuesta al recurso de casación hubiese sido  intempestiva, no exime al recurrente de agencias en derecho, si eso  es lo que, en últimas, pretende plantear en la objeción,  porque de conformidad con la doctrina de la Sala, hay lugar a la  tasación de aquellos estipendios aunque no se haya presentado  escrito alguno de réplica por parte del mandatario judicial  respectivo, ya que ese hecho no permite suponer un abandono de los  deberes profesionales de atención del proceso y, por tanto’,  en dicho rubro debe calcularse el componente por la denominada «carga  de vigilancia» que sostiene la parte beneficiada con la condena  (autos de 7 de noviembre de 1987 -exp. 076-, 19 de noviembre de 1997,  25 de agosto de 1998 -exp. 4724-, 27 de septiembre de 1999 -exp.  5180- y 24 de junio de 2004 -exp. No 7843-, entre otros)»  (Auto del 5  de abril de 2006 -Exp. 110013103016-1996-5893-01).  

A su  turno, en decisión posterior, se indicó que:  

«(…)  es necesario tener presente las pautas teleológicas de la  condena en costas, entre las cuales cabe destacar, por un lado, que  el uso de los medios de impugnación procesal debe tener como  consecuencia la imposición de dicha condena, cuyo perfil  objetivo fue acentuado con particular énfasis para el proceso  civil por la ley 1395 de 2010, y del otro, que como se dijo, debe  remunerarse la gestión procesal de la parte contraria al  recurrente, así eventualmente no presente escrito de réplica,  conforme a la antes citada carga»  (AC956-2017,  20 de feb.).  

Por  tal razón, los reparos esgrimidos por el impugnante no tienen  vocación de prosperidad.  

3.-  Aunado a lo anterior, tal como se explicó en la providencia  impugnada, las agencias en derecho fueron determinadas de manera  razonable, acorde con los artículos  392, numeral 1º, y 393 del Código de Procedimiento Civil  -aplicable al asunto-. Y en acatamiento del Acuerdo  PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 emanado  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo  artículo 5° numeral 9 prescribe, como agencias en derecho,  para el recurso de casación, entre 1 y 20 salarios mínimos  mensuales legales vigentes. Tal medida, se insiste, no fue  desconocida de ninguna manera en el caso en concreto, puesto que se  señaló la suma de $3.000.000, cifra que, para el  momento en que se decidió el recurso extraordinario de  casación está por debajo de los cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

4.-  Así las cosas, ante la falta de fundamento de la providencia  impugnara, deviene su negación.  

III.  DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, no  repone el  auto recurrido.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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