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STC15753-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15753-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00530-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Giraldo González, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental a la información, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 22 de julio de 2022, elevó derecho de petición al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en el que solicitó: «certificación si en ese juzgado se tramito (sic) el proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO en el cual el demandante fue el señor RAFAEL NILO VERGARA VILLARREAL y el demandado fue ABEL COTA PRINS Y PERSONAS INDETERMINADAS. Proceso identificado con la radicación No. 0279 del 2005, y que culmino (sic) con sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006».
Explicó que el 28 de julio siguiente, por el mismo canal, «complemente (sic) mi derecho de petición en el sentido de solicitar copias del proceso con radicación No. 0279 – 2005», sin que a la fecha hubiera recibido respuesta, y pese haber requerido a ese despacho en dos oportunidades.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado expedir la certificación y copias solicitadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, manifestó que desde el año de 2016 ha solicitado de manera infructuosa el referido expediente al Archivo Central Seccional Bolívar de la Dirección Seccional de Administración Judicial, y bajo esos parámetros remitió respuesta al accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo constitucional por carencia actual de objeto, en tanto que la petición del accionante fue resuelta a cabalidad, sin que exista mérito para referirse de fondo a una cuestión decidida en la instancia correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión sin manifestar motivo concreto de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. No es materia de debate que el 22 de julio de 2022, el señor Luis Alfredo Giraldo González elevó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual solicitó que «certifique si en ese juzgado se tramito (sic) el proceso de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio en el cual el demandante fue Rafael Nilo Vergara (…) y el demandado fue Abel Cota Prins y personas indeterminadas, y a la cual se le asignó la radicación No 0279 del 2005 y culminó con sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006» (Expediente 20229-530.pdf. Página 8-9).
Tampoco es objeto de discusión que el Juzgado accionado en el curso de este trámite, esto es el 28 de octubre de 2022, remitió respuesta al accionante al correo electrónico referenciado en dicho escrito -luisgiraldo64@hotmail.com-, (Expediente 202530.pdf, página 19), mediante la cual contestó,
Informamos que solicitamos el aludido proceso al archivo central donde se encuentran archivados estos y nos manifestaron que desde el año 2016, se elevó igual solicitud, resultando infructuoso la búsqueda.
El referenciado proceso, se encontraba archivado en las bodegas tituladas en el barrio El Bosque, según la relación que reposa en este juzgado (…). Estos procesos fueron traslados en 4 ocasiones a diferentes Bodegas, sin que se permitiera el acceso de empleados para custodiar o vigilar que no se destruyera ni se traspapelara proceso alguno. Luego fueron organizados por la ESA y seguidamente por el SENA, razón por la cual la información del destino de ese proceso se sale del ámbito de este juzgado.
Las copias de la sentencia deben reposar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, si fueron protocolizadas por el demandante. A ellos se les entregaban dos juegos de copias de la sentencia (…). En caso de tener documentos, sugerimos pedir la reconstrucción del aludido proceso (Expediente 202530.pdf, página 18).
De esa manera, la vulneración inicialmente alegada no existe actualmente, en la medida en que se dio respuesta por correo electrónico que guarda correspondencia con lo pedido, y además se planteó el camino que a juicio del accionado se podía seguir para conducir a la definición final de su inconveniente.
Atendiendo que el accionante solicitó por esa vía una certificación y unas copias de un expediente que finalmente no fueron entregadas, se impone recordar que las respuestas a los derechos de petición necesariamente no tienen que ser favorables para que se estime satisfecho, sino que la misma sea apropiada de cara a lo pedido, cosa que ocurre en este caso, en donde se informó puntualmente que no fue encontrado el expediente en el correspondiente archivo, y se ofrecieron soluciones para esa finalidad.
Al respecto, se ha sostenido, «El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ. STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC8882-2022, 13 jul. 2022, rad. 00853-00, reiterada en STC14076-2022).
Lo anteriormente expuesto, impone confirmar la decisión de primera instancia, relativa a que en este caso sobrevino una carencia actual de objeto por hecho superado que hace improcedente la acción de tutela. Recuérdese, sobre el tema esta Corporación ha sostenido que, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC1124-2021, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
3. Cabe igualmente señalar, que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos para obtener lo pretendido, puesto que puede elevar solicitud de reconstrucción al Juzgado competente, a quien corresponde analizar la pertinencia de la misma, en los términos que establece el artículo 126 del Código General del Proceso, cerrando el paso a esta acción constitucional, en la medida que corresponde a un trámite de carácter residual y excepcional.
Como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a la acción de tutela solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS