STC15994 2022

NOVIEMBRE

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STC15994-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15994-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01875-01  

(Aprobado en sesión de  treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación formulada por Matilde de Jesús  Pérez Zapata, William Vega Arango, Gustavo Hernando Orrego  Álvarez, Luis Nolberto Escobar Vásquez, Rodrigo de  Jesús David Aguirre y Guillermo Salazar Gaviria contra el  fallo emitido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le  instauraron a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación con vinculación  de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito, ambos de Medellín, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 05001-31-05-005-2016-00080-00  (Rad. Corte 82609).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes solicitaron se ordene «dejar  sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  Laboral N. 4 (CSJ SL1557-2022)»  y se emita una nueva casando la sentencia del Tribunal «y  en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia  ordenando el reconocimiento de la pensión solicitada».  

En sustento  relataron que demandaron al Departamento de Antioquia para el  reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en  el artículo 96 de la Convención Colectiva vigente, «a  partir del cumplimiento de los requisitos allí establecidos,  en cuantía equivalente al 100% del promedio de los salarios  devengados durante el último año de servicio en la  empresa». El  asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Medellín quien denegó las pretensiones (24 nov. 2016),  apelaron los demandantes y el Tribunal confirmó lo así  resuelto (17 abr. 2018), postularon casación y la Corte no  casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1557-2022, 10  may.).  

Se dolieron de que  en su caso «la  Sala debió de aplicar la interpretación más  favorable, la cual hace referencia a que el trabajador demandante le  asiste el derecho a reclamar su pensión convencional, pues el  requisito de la edad no es de causación sino de exigibilidad  (…)», e  igualmente desatendieron los precedentes constitucionales.  

2.-  La  Sala de Descongestión enjuiciada defendió su proveído.  El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado.  

3.-  El  a  quo no  accedió al amparo fundado en que la directriz adoptada no es  arbitraria, pues «la  intención de los actores no es otra que, so pretexto de  vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un  debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso por autoridad  judicial competente».  

4.-  Recurrieron los precursores quienes alegaron que no se estudió  la infracción del precedente constitucional e insistieron en  los argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Se anticipa que el  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada sobre la que  se circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio del  trabajo, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir  la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.  

En el caso bajo  estudio, los precursores cuestionan  la sentencia CSJ  SL1557-2022, de 10 de mayo pasado y las providencias de instancia,  mediante las cuales se les negó el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación prevista en el artículo 96  de la convención colectiva suscrita  entre el ente territorial y el Sindicato de Trabajadores y de  Empleados del Departamento de Antioquia (Sintradepartamento).  

En efecto,  auscultada la sentencia de casación objeto de censura, se  advierte que el colegiado accionado al adentrarse en el estudio de  los tres cargos propuestos, empezó por resaltar que:  

(…) respecto  del artículo 96 de la recopilación de normas  convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la  cláusula duodécima de la CCT de 1970, sobre la cual  pretenden los actores que se les conceda la pensión de  jubilación, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta  corporación en innumerables ocasiones, en las que ha concluido  que para  causar tal prerrogativa, es necesario que el trabajador cumpla los  requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato.  

Lo  anterior, entre otras razones, se debe a que al referirse el acuerdo  extralegal a  los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad,  únicamente comprendió a las personas que prestaban  servicios al departamento de Antioquia, es decir, que no cobijó  a los que ya hubieran perdido esa condición de empleados  activos (CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021).  

Ahora  bien, con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes  debían reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo  de servicios antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió  en ninguno de los casos. En este punto conviene recordar que también  tiene adoctrinado la Sala que los  beneficios extralegales que estén  en  curso para el momento en que entró en vigor dicha normativa,  bien sea por la vigencia inicial pactada del acuerdo convencional (la  cual se respetará si supera el límite dispuesto, según  lo dicho en sentencia CSJ SL3635-2020),  por las prórrogas previstas en la ley, o en trámite de  resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención,  tendrán  vigor, máximo,  hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra  derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho  de negociación colectiva (CSJ  SL2543-2020  y SL2798-2020).  

Por lo tanto, con base en el  principio de supremacía constitucional que conlleva al de  interpretación conforme a la Constitución y al de  eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el  reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo  con una convención colectiva cuyo término inicialmente  pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior  a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente  durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo  tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes  del 31 de julio de 2010.  

Bajo ese entendido, el  parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005,  sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes  cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales  contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010,  en cualquiera de los siguientes escenarios:  

i) para  aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005,  son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya  vigencia se encuentra en curso del término inicialmente  pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en  los términos del artículo 479 del Código  Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos  pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga  automática del artículo 478 ibidem,  prosecución que en materia pensional no podrá  extenderse más allá del 31 de julio de 2010.  

ii) para  aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005,  son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en  virtud de la prórroga automática, a quienes se les  resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales  convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las  partes, prosecución que en materia pensional no podrá  extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que  las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan  establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el  acuerdo colectivo vigente  

iii) para  aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005,  son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en  virtud de la denuncia de la convención colectiva y la  iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido  solución, a quienes también se mantendrán los  acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por  acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no  podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin  que las partes ni los árbitros, en tránsito de la  vigencia extendida, puedan establecer condiciones más  favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.  

Teniendo  en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala  considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el  sentido de señalar que en aplicación del parágrafo  transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005,  cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos  a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29  de julio de 2005-, cualquiera sea el  motivo para ello -en  curso de la vigencia inicial pactada  por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista  en la ley o en trámite de resolución de conflicto  suscitado por denuncia de la convención-,  la extinción de las reglas pensionales allí convenidas,  solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las  prórrogas automáticas producidas por mandato del  artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención;  que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.  

Y en esa línea  de pensamiento arguyó:  

Esta  interpretación, como ya se anticipó, fue precisada en  la sentencia CSJ SL3635-2020, solo para señalar que si la  convención ha fijado un término inicial que sobrepase  al 31 de julio de 2010, éste debe respetarse, en atención,  justamente, a los instrumentos internacionales referidos por el  recurrente. El resto del criterio jurisprudencial se mantuvo.  

Para concluir que:  

(…) el  Acto Legislativo 01 de 2005 no transgrede las normativas  internacionales aludidas por la censura, tal como lo adoctrinó  la Corte en la sentencia CSJ SL3663-2020, en la que apuntó:  

Ahora  bien, en torno al otro punto abordado por la censura, lo primero que  debe decirse es que la interpretación señalada por esta  corporación en las referidas decisiones es la que armoniza  integral y coherentemente los mandatos de la Constitución  Política con los derechos a la negociación colectiva,  derechos adquiridos y expectativas protegidas expresamente por el  constituyente, en perspectiva de los mandatos contenidos en los  convenios y recomendaciones de la Organización Internacional  del Trabajo, así como en otros instrumentos internacionales  integrantes de nuestro ordenamiento jurídico.  

Adicionalmente,  de tiempo atrás esta corporación ha señalado la  impropiedad de solicitar la inaplicación de una norma de rango  constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a su  naturaleza y especial jerarquía normativa, así como a  las limitadas competencias del juez laboral en este punto, aunado a  que la Corte Constitucional concluyó que esta reforma no había  implicado una sustitución de la Constitución.  

En ese sentido, en  sentencias como la CSJ SL1870-2020, con apoyo en decisiones como la  CSJ SL1347-2019, se reiteró que no es jurídicamente  viable «[…] considerar regresivo el Acto  Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de  la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la  especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo  de reflexiones en el marco de juicios individuales».  

Finalmente, la Corte estima  pertinente reiterar que, como se dijo en las recientes sentencias  CSJ2986-2020 y CSJ SL2798-2020, el Acto  Legislativo 01 de 2005 debe ser armonizado coherentemente con las  demás disposiciones de la Constitución Política  y que, en tal sentido, no puede ser soslayado por los jueces, máxime  que no desconoce estándares internacionales de protección  del trabajo y de la seguridad social, sino que:  

[…] está  acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el  acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los  ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos  internacionales, tales como la Declaración Universal de  Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de  San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por  Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. CSJ SL2978-2020.  

Así las  cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja  reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente  evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación  de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la  normatividad y los precedentes de la homóloga en lo laboral  que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo de los  impugnantes es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio  donde fueron vencidos, en el que, además, halló  acreditado el juez plural de casación que los allá  demandantes no cumplían, de manera concurrente, con los  requisitos plasmados en el acuerdo convencional, esto es, el tiempo  mínimo de prestación de servicios, 20 años y 50  años de edad, acuerdo del que importa resaltar, solo cobijaba  a las personas que tuvieran vínculo laboral, sin que les fuera  aplicada a los que hubiesen perdido la condición de empelados  activos, además, esos requisitos debieron ser satisfechos  antes del 31 de julio de 2010, extremo temporal que estableció  el Acto Legislativo 01 de 2005, situación que no se presentó  en ninguno de los convocantes.  

En este orden de  ideas, las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge  el yerro alegado, ya que la magistratura de casación efectuó  una respetable hermenéutica y una  adecuada motivación que  le llevó al desenlace del que se duele, el cual se encuentra  acorde con la jurisprudencia emitida por la especialidad del trabajo  con relación a  la observancia de los presupuestos que debían ser cumplidos y  que fue expresamente pactado por las partes en el marco de la  negociación colectiva de trabajo.  

Finalmente,  en  lo atinente a la desatención de los precedentes de la Corte  Constitucional SU-241 de 2015 que se ocupó de la convención  colectiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, la  SU-165 de 2022 de Ecopetrol, debe decirse que los mismos  no podía servir de guía para la resolución del  caso materia de estudio como quiera que lo allí tratado  discrepa abiertamente a la situación fáctica aquí  revelada. Se afirma lo anterior por cuanto los acuerdos  convencionales se aplican según su clausulado particular sin  que sea dable que el convocante pretenda el seguimiento de  precedentes que trataron casos contra otras entidades empleadoras y  con convenciones colectivas también disímiles.  

De otra parte, en  cuanto al presunto apartamiento de las directrices señaladas  en SU-267  de 2019 y SU-445 de 2019, si  bien la posición del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación  que sentó la Corte Constitucional en las sentencias a las que  hace mención la parte accionante, no puede, por esa sola  circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías  fundamentales, pues lo cierto es que también dicho órgano  precisó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que  resaltó que «[l]as  reglas pensionales vigentes al momento de expedir el acto  Legislativo, incluidas las contenidas en las convenciones colectivas  de trabajo, se mantendrán por el término inicialmente  estipulado»  sin que se tenga noticia, o por lo menos no obra en el expediente  digital constancia de la vigencia con posterioridad al 31 de  diciembre de 2002, data de la última prórroga de ese  acuerdo convencional.  

En un asunto que  guarda alguna similitud con el actual dijo la Corte:  

(…) no  puede afirmarse que el razonamiento expuesto en la determinación  criticada, desentone con lo que sobre el particular manifestó  la Corte Constitucional en el fallo SU-241-2015, pues aun dejando de  lado los efectos que sobre las decisiones de fondo emitidas dentro  del juicio objeto de reproche pudiera tener tal sentencia de  unificación, lo cierto es que la regla de derecho que del  contenido de la misma pudiere extraerse no aplica para todos los  eventos, de modo que, como recientemente precisó esta Sala en  un asunto que guarda simetría en sus fundamentos con el  presente,  

Así  las cosas, la  discrepancia de criterios interpretativos no es una situación  que por sí misma configure causal específica de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, tesis que  igualmente ha sido avalada por esta Corte en distintos  pronunciamientos (CSJ STP3379-2022,  STC1626-2022, STC7356-2022).  

En este orden de  ideas, comoquiera que la providencia cuestionada reposa en un  discernimiento e interpretación no irrazonable, resulta  notorio que el anhelo del impulsor es anteponer su propio criterio  para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a  esta vía subsidiaria, y en ese escenario no habrá  opción diferente a la de ratificar el proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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