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STC15994-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15994-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01875-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación formulada por Matilde de Jesús Pérez Zapata, William Vega Arango, Gustavo Hernando Orrego Álvarez, Luis Nolberto Escobar Vásquez, Rodrigo de Jesús David Aguirre y Guillermo Salazar Gaviria contra el fallo emitido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauraron a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de Medellín, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 05001-31-05-005-2016-00080-00 (Rad. Corte 82609).
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron se ordene «dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 4 (CSJ SL1557-2022)» y se emita una nueva casando la sentencia del Tribunal «y en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia ordenando el reconocimiento de la pensión solicitada».
En sustento relataron que demandaron al Departamento de Antioquia para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 96 de la Convención Colectiva vigente, «a partir del cumplimiento de los requisitos allí establecidos, en cuantía equivalente al 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa». El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien denegó las pretensiones (24 nov. 2016), apelaron los demandantes y el Tribunal confirmó lo así resuelto (17 abr. 2018), postularon casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1557-2022, 10 may.).
Se dolieron de que en su caso «la Sala debió de aplicar la interpretación más favorable, la cual hace referencia a que el trabajador demandante le asiste el derecho a reclamar su pensión convencional, pues el requisito de la edad no es de causación sino de exigibilidad (…)», e igualmente desatendieron los precedentes constitucionales.
2.- La Sala de Descongestión enjuiciada defendió su proveído. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado.
3.- El a quo no accedió al amparo fundado en que la directriz adoptada no es arbitraria, pues «la intención de los actores no es otra que, so pretexto de vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso por autoridad judicial competente».
4.- Recurrieron los precursores quienes alegaron que no se estudió la infracción del precedente constitucional e insistieron en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio del trabajo, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.
En el caso bajo estudio, los precursores cuestionan la sentencia CSJ SL1557-2022, de 10 de mayo pasado y las providencias de instancia, mediante las cuales se les negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 96 de la convención colectiva suscrita entre el ente territorial y el Sindicato de Trabajadores y de Empleados del Departamento de Antioquia (Sintradepartamento).
En efecto, auscultada la sentencia de casación objeto de censura, se advierte que el colegiado accionado al adentrarse en el estudio de los tres cargos propuestos, empezó por resaltar que:
(…) respecto del artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970, sobre la cual pretenden los actores que se les conceda la pensión de jubilación, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta corporación en innumerables ocasiones, en las que ha concluido que para causar tal prerrogativa, es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato.
Lo anterior, entre otras razones, se debe a que al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que prestaban servicios al departamento de Antioquia, es decir, que no cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de empleados activos (CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021).
Ahora bien, con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes debían reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno de los casos. En este punto conviene recordar que también tiene adoctrinado la Sala que los beneficios extralegales que estén en curso para el momento en que entró en vigor dicha normativa, bien sea por la vigencia inicial pactada del acuerdo convencional (la cual se respetará si supera el límite dispuesto, según lo dicho en sentencia CSJ SL3635-2020), por las prórrogas previstas en la ley, o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, tendrán vigor, máximo, hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva (CSJ SL2543-2020 y SL2798-2020).
Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios:
i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente
iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Y en esa línea de pensamiento arguyó:
Esta interpretación, como ya se anticipó, fue precisada en la sentencia CSJ SL3635-2020, solo para señalar que si la convención ha fijado un término inicial que sobrepase al 31 de julio de 2010, éste debe respetarse, en atención, justamente, a los instrumentos internacionales referidos por el recurrente. El resto del criterio jurisprudencial se mantuvo.
Para concluir que:
(…) el Acto Legislativo 01 de 2005 no transgrede las normativas internacionales aludidas por la censura, tal como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL3663-2020, en la que apuntó:
Ahora bien, en torno al otro punto abordado por la censura, lo primero que debe decirse es que la interpretación señalada por esta corporación en las referidas decisiones es la que armoniza integral y coherentemente los mandatos de la Constitución Política con los derechos a la negociación colectiva, derechos adquiridos y expectativas protegidas expresamente por el constituyente, en perspectiva de los mandatos contenidos en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, así como en otros instrumentos internacionales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, de tiempo atrás esta corporación ha señalado la impropiedad de solicitar la inaplicación de una norma de rango constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a su naturaleza y especial jerarquía normativa, así como a las limitadas competencias del juez laboral en este punto, aunado a que la Corte Constitucional concluyó que esta reforma no había implicado una sustitución de la Constitución.
En ese sentido, en sentencias como la CSJ SL1870-2020, con apoyo en decisiones como la CSJ SL1347-2019, se reiteró que no es jurídicamente viable «[…] considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales».
Finalmente, la Corte estima pertinente reiterar que, como se dijo en las recientes sentencias CSJ2986-2020 y CSJ SL2798-2020, el Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser armonizado coherentemente con las demás disposiciones de la Constitución Política y que, en tal sentido, no puede ser soslayado por los jueces, máxime que no desconoce estándares internacionales de protección del trabajo y de la seguridad social, sino que:
[…] está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. CSJ SL2978-2020.
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga en lo laboral que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo de los impugnantes es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio donde fueron vencidos, en el que, además, halló acreditado el juez plural de casación que los allá demandantes no cumplían, de manera concurrente, con los requisitos plasmados en el acuerdo convencional, esto es, el tiempo mínimo de prestación de servicios, 20 años y 50 años de edad, acuerdo del que importa resaltar, solo cobijaba a las personas que tuvieran vínculo laboral, sin que les fuera aplicada a los que hubiesen perdido la condición de empelados activos, además, esos requisitos debieron ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, extremo temporal que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, situación que no se presentó en ninguno de los convocantes.
En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge el yerro alegado, ya que la magistratura de casación efectuó una respetable hermenéutica y una adecuada motivación que le llevó al desenlace del que se duele, el cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por la especialidad del trabajo con relación a la observancia de los presupuestos que debían ser cumplidos y que fue expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo.
Finalmente, en lo atinente a la desatención de los precedentes de la Corte Constitucional SU-241 de 2015 que se ocupó de la convención colectiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, la SU-165 de 2022 de Ecopetrol, debe decirse que los mismos no podía servir de guía para la resolución del caso materia de estudio como quiera que lo allí tratado discrepa abiertamente a la situación fáctica aquí revelada. Se afirma lo anterior por cuanto los acuerdos convencionales se aplican según su clausulado particular sin que sea dable que el convocante pretenda el seguimiento de precedentes que trataron casos contra otras entidades empleadoras y con convenciones colectivas también disímiles.
De otra parte, en cuanto al presunto apartamiento de las directrices señaladas en SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019, si bien la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional en las sentencias a las que hace mención la parte accionante, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que también dicho órgano precisó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que resaltó que «[l]as reglas pensionales vigentes al momento de expedir el acto Legislativo, incluidas las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el término inicialmente estipulado» sin que se tenga noticia, o por lo menos no obra en el expediente digital constancia de la vigencia con posterioridad al 31 de diciembre de 2002, data de la última prórroga de ese acuerdo convencional.
En un asunto que guarda alguna similitud con el actual dijo la Corte:
(…) no puede afirmarse que el razonamiento expuesto en la determinación criticada, desentone con lo que sobre el particular manifestó la Corte Constitucional en el fallo SU-241-2015, pues aun dejando de lado los efectos que sobre las decisiones de fondo emitidas dentro del juicio objeto de reproche pudiera tener tal sentencia de unificación, lo cierto es que la regla de derecho que del contenido de la misma pudiere extraerse no aplica para todos los eventos, de modo que, como recientemente precisó esta Sala en un asunto que guarda simetría en sus fundamentos con el presente,
Así las cosas, la discrepancia de criterios interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia del amparo contra providencias judiciales, tesis que igualmente ha sido avalada por esta Corte en distintos pronunciamientos (CSJ STP3379-2022, STC1626-2022, STC7356-2022).
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia cuestionada reposa en un discernimiento e interpretación no irrazonable, resulta notorio que el anhelo del impulsor es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, y en ese escenario no habrá opción diferente a la de ratificar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS