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STC15995-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC15995-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04070-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gilberto Palencia Díaz, quien actúa como agente oficioso de María Alejandra Díaz Prada, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Séptimo de Familia de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y las partes e intervinientes en el proceso de separación de cuerpos con radicado No. 001-2022-00098-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en calidad de agente oficioso de la señora María Alejandra Díaz Prada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite previamente citado.
Manifestó que su progenitora, María Alejandra Díaz Prada desde el 19 de agosto de 2019 se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad por cualquier medio, modo o formato de comunicación posible.
Relató que, en la citada fecha, fue ingresada por el servicio de urgencias a la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca SAS, Hospital Internacional de Colombia, entrando en «condición de coma» hasta el 22 de septiembre de 2019, fecha de su egreso, agregó que pese a encontrase en un Plan de Atención Domiciliario «su evolución fue estacionaria, presenta síndrome por desuso – por inmovilidad – y su condición neurológica ha observado mínima mejoría»
Sostuvo que, desde el 2019 «no ha tenido las condiciones físicas, ni fisiológicas y mucho menos de aptitud mental, ni de cognición y voluntad, que le permitieran desarrollarse, expresarse, comunicarse, darse a entender o ejecutar cualquier acto», por lo que depende de terceras personas para subsistir.
Señaló que al consultar en la página web de la Rama Judicial, tuvo conocimiento que el esposo de su señora madre, Guillermo Hernando Acosta Silva, pese a conocer el estado de salud de ella, presentó demanda de separación de cuerpos el radicado No. 001-2022-00098-00, que por reparto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga que la inadmitió el 11 de marzo de 2022 con fundamento que se promovió contra María Alejandra Díaz Prada y no contra el curador o persona que le presta apoyo, y, al no ser subsanada en legal forma, rechazó en auto del 5 de abril de 2022.
Informó que, inconforme el demandante con lo decidido, formuló recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 14 de octubre de 2022 revocó el anterio, tras considerar que se presumía la capacidad legal de María Alejandra Díaz Prada y ordenó «Admitir la demanda, sin necesidad de que la misma se dirigiera contra la persona que le preste apoyo judicial».
Narró que, como coadyuvante de la demandada radicó un memorial en el que pidió se efectuara control de legalidad y constitucionalidad, pues en su sentir, no se podía admitir la demanda contra una persona que se encuentra física y cognitivamente imposibilitada para materializar su derecho a la defensa, sin embargo, el escrito no fue resuelto, y el expediente fue devuelto al juzgado de origen sin ningún pronunciamiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenae al Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efecto la decisión de 14 de octubre de 2022, y proferir «una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley, respetuosa del derechos fundamentales a gozar de un debido proceso de conformidad con lo expuesto en los cargos contra la providencia judicial impugnada, y se le ORDENE confirmar el auto proferido el 05 de abril de 2022 por la Juez Primera de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso Verbal de Separación de Cuerpos, adelantado por GUILLERMO HERNANDO ACOSTA SILVA contra MARÍA ALEJANDRA DÍAZ PRADA».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motivó esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga manifestó que, la acción de tutela no puede salir avante porque la providencia de 14 de octubre de 2022 se fundamentó en un criterio jurídico razonable, atendió los argumentos expuestos por el recurrente, las pruebas obrantes en el expediente y la norma jurídica aplicable al caso, por lo que no puede afirmarse que la misma constituya una vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante.
2. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal, dijo que se encuentra pendiente de proferir auto de obedecimiento a lo resuelto, y pidió su desvinculación toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de quienes son parte en ese proceso.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga en calidad de vinculado, informó que el 25 de abril de 2022, admitió la demanda promovida por Camilo Acosta Diaz con el fin de obtener la adjudicación de apoyos judiciales definitivos de la señora María Alejandra Diaz Prada, proceso que se radicó bajo el número 2022-00179 en el que le fue designada curadora ad-litem y ordenó realizar la valoración judicial de apoyo a través de la Defensoría del Pueblo, así como Visita Social por la asistente del Despacho, tramitar y remitir formato a la Defensoría del Pueblo y, como medida cautelar, autorizar al demandante gestionar pago de salarios, adelantar las gestiones correspondientes para obtener el reconocimiento y pago de la pensión a la que tenga derecho y dispuso que continuara a cargo del cuidado personal de la señora María Alejandra.
4. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, se limitó a remitir el enlace de los procesos «verbales» de adjudicación de apoyos No. 003-2020-00255-00 y 003-2021-00324-00 promovidos por Guillermo Hernando Acosta Silva.
5. Guillermo Hernando Acosta Silva como demandante en el juicio de separación de cuerpos, señaló que intentó sin éxito alguno tramitar los apoyos para su cónyuge, pero Gilberto Palencia Díaz y Christian Arenas se oponen a todo, dilatan todo por intermedio de sus abogados, han hecho acusaciones gravísimas que lo desacreditan, además son quienes manejan todo el grupo empresarial.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
3. Así las cosas, corresponde a esta Corte establecer si el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, al resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de separación de cuerpos con radicado 2022-00098.
4. Al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional se advierte la improcedencia de la protección constitucional, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
4.1 Véase como, revisado el proceso objeto de queja, se advierte que, Guillermo Hernando Acosta Silva promovió proceso verbal de separación de cuerpos contra María Alejandra Díaz Prada, que le correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, autoridad que mediante auto del 11 de marzo de 2022 resolvió inadmitirla, a fin de que se adecuara el poder así como el escrito inicial, teniendo en cuenta que la demandada no podía comparecer por sí misma, y por tanto debía dirigir la acción contra el guardador si fue declarada interdicta conforme a la Ley 1306 de 2009 o contra la persona que fue designada como apoyo judicial para efectos de la representación legal.
4.2 El apoderado judicial del demandante allegó escrito de subsanación, y frente a ese requerimiento refirió la imposibilidad de dar cumplimiento, entre otros, porque «si bien es cierto María Alejandra presenta una condición de salud particular, no es menos cierto que a la fecha no ha sido declarada incapaz o en condición de discapacidad, ni existe dictamen de pérdida de capacidad laboral u ocupacional emanado de autoridad competente a efectos determinar que se encuentra en tal condición [discapacidad]».
4.3 Por lo anterior, el 5 de abril de 2022, la autoridad judicial rechazó la demanda por no haber sido subsanada en legal forma, decisión que fue recurrida en apelación por el demandante.
4.4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 14 de octubre de 2022, resolvió revocar el auto apelado, para en su lugar, ordenar al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, admitir la demanda e imprimirle el trámite que legalmente corresponde.
Para arribar a tal determinación y en lo que refiere a los requisitos de la demanda, expresó,
«En el caso de la inadmisión de la demanda, el juez tiene el deber de verificar que la misma reúna los requisitos previstos por la ley -artículo 90 C.G.P., y de advertir la ausencia de alguno de ellos, deberá inadmitirla a efectos de que en el término de cinco (5) días, la parte actora lo subsane. Habrá lugar a ello cuando (…)»
«Además, el artículo 82 del estatuto general del proceso, enlista los requisitos generales que debe contener toda demanda, entre los cuales, en su numeral 2º, se encuentra el de indicar “El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).”.
En todo caso, si la demanda se inadmite por no reunir las formalidades exigidas, el juez señalará sus defectos y otorgará el término para subsanarla; sin embargo, si no se subsana en debida forma, habrá lugar al rechazo»
Más adelante, frente al tema de la capacidad, sostuvo que,
«Lo primero que ha de indicarse es que, con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, fue derogada en gran parte la Ley 1306 de 2009 «por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”, eliminando el régimen de la interdicción e inhabilitación de derechos, y regulando un nuevo régimen para el ejercicio de la capacidad jurídica a través de la toma de decisiones con apoyos.
« Actualmente se presume la capacidad de todas las personas con discapacidad, por así reglarlo el art. 6º de la Ley 1996 de 2019» «(…) la normatividad vigente presume la capacidad legal de las personas en condiciones de discapacidad, máxime cuando, conforme fue afirmado por el censor tanto en el escrito de subsanación de la demandada como en el recurso vertical enarbolado, la señora MARÍA ALEJANDRA DÍAZ PRADA no cuenta con curador que hubiere sido designado en el marco de un proceso de interdicción, en vigencia de la Ley 1306 de 2009 y tampoco se privilegia de la designación de apoyos, contemplada en la Ley 1996 de 2019, o al menos, en este momento, ello no se encuentra acreditado en el plenario.
De suerte que, a juicio de este Tribunal, exigir al accionante que articule la demanda en contra del curador o la persona designada como de apoyo judicial a la señora MARÍA ALEJANDRA DÍAZ PRADA, se vuelca en un imposible al no contar con tales prerrogativas, al paso que, y esto es lo importante, de momento, aun teniendo en cuenta su actual estado de salud, ha de presumirse su plena capacidad de ejercicio, por expresa disposición del art. 6º de la Ley 1996 de 2019.
4.5 Luego, la apoderada judicial de Gilberto Palencia Díaz agente oficioso en la tutela, pidió se efectuara el control de legalidad y constitucionalidad al auto de 14 de octubre de 2022, pues de mantenerse la orden de admitir la demanda, debía garantizarse el acceso a la administración de justicia de la demandada, y requirió se adicionara la providencia, «en el sentido de decidir si nombrara o no en favor de la señora MARIA ALEJANDRA DIAZ PRADA curador ad-litem para que sea asistida en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta lo indicado en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 1564 de 2012».
4.6 Esta petición, – contrario a lo manifestado por el accionante-, fue resuelta el 23 de noviembre de 2022 rechazándola de plano porque además que no son demandados en ese proceso, «aún no se ha agotado la notificación del extremo pasivo, de manera que no se encuentra trabada la litis».
5. Conforme al anterior recuento, advierte la Sala que la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a las garantías esenciales, en tanto que, la decisión censurada obedeció a la aplicación de las normas que regulan los requisitos de admisión de la demanda, como son los artículos 82, 83, y 84 del Código General del Proceso, aunado al hecho de que la presunción de capacidad de la demandada dentro del proceso de separación de cuerpos, señora María Alejandra Prada Diaz, está conforme a lo señalado en el artículo 6º de la Ley 1996 de 2019.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho» como lo invoca el señor Palencia Díaz, pues lo pretendido es imponer su propia visión acerca de la solución que debió aplicarse al caso en estudio, y si bien la decisión no resultó como aspiraba, no puede predicarse que la misma amenaza o vulnera las garantías fundamentales invocadas1.
6. Máxime cuando el accionante tiene a su alcance las herramientas que contempla el Código General del Proceso para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Alejandra Prada Diaz, como es la figura de la interrupción del proceso, prevista en el numeral 1° del artículo 159 del C.G.P2, siendo deber del juez de conocimiento, adelantar el trámite previsto en el artículo 160 Ibidem, para lo cual, «quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asiste».
Y es que si bien, el solicitante manifiesta que «la parte demandada no posee en la actualidad un apoyo para ser representada en medio del trámite adelantado por la parte demandante, es menester que se provoque un juicio de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, según lo dispone el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, con miras a brindarle el apoyo necesario a mi progenitora (…)», lo cierto es que, de acuerdo con la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, y de las respuestas de los juzgados vinculados, a la fecha, se han promovido cuatro (4) solicitudes de adjudicación de apoyos a favor de María Alejandra Prada Díaz, la primera fue formulada por Camilo Acosta Diaz, que se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, bajo radicado 2022-00179.
Las restantes, presentadas por Gilberto Palencia Díaz y otros, correspondieron a los Juzgados Sexto [2022-00112], Primero [2022-00339] y Séptimo [2022-00462] de Familia de Bucaramanga, ordenándose por parte de los dos primeros despachos, la acumulación al trámite que se sigue en el Juzgado Segundo de Familia [2022-00179], y el que cursa en el Juzgado Séptimo se encuentra al despacho para resolver lo pertinente.
De lo anterior, resulta clara la controversia existente entre el cónyuge, hijos y hermanos de María Alejandra Prada Díaz, quienes, al promover varias solicitudes en idéntico sentido, no han permitido la designación del apoyo dentro del proceso con radicado 002-2022-00179, toda vez que han formulado petición de aclaración y adición del auto de 8 de julio de 2022 por medio del cual se reconoció a otros interesados dentro del proceso, además de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 25 de abril del año que avanza por la cual se admitió la demanda y decretó la medida cautelar, este último en trámite ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Así mismo, en el citado trámite se practicó la visita social al domicilio de la titular del acto jurídico por parte de la asistente social, quien diligenció el formato de solicitud de apoyos con destino a la Defensoría del Pueblo -Regional Santander-, que fue remitido a tal entidad el pasado 25 de noviembre.
Cabe resaltar que, ante la negativa o ausencia de respuesta de la entidad a la que se requirió la valoración de apoyos judiciales de la señora María Alejandra Díaz Prada y en aras de impartir un trámite célere debido a la situación que presenta, el juez de conocimiento tiene la facultad de adelantar dicha valoración de oficio, a través de la trabajadora social adscrita a ese despacho judicial, conforme lo ha señalado por esta Corte en sentencia STC4563-2022 reiterada en STC15585-2022.
7. De acuerdo con lo expresado, se niega el amparo formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida Gilberto Palencia Díaz, quien actúa como agente oficioso de María Alejandra Díaz Prada, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, esta Corporación ha reiterado, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022, 10 ago. 2022, rad. 00144-01).
2 Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.