STC15995 2022

NOVIEMBRE

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STC15995-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC15995-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04070-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gilberto  Palencia Díaz, quien actúa como agente oficioso de  María Alejandra Díaz Prada, contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero,  Segundo, Tercero y Séptimo de Familia de esa ciudad, la  Defensoría del Pueblo y las  partes e intervinientes en el proceso de  separación de cuerpos con radicado No. 001-2022-00098-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante en calidad de agente oficioso de la señora  María  Alejandra Díaz Prada,  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite  previamente citado.  

Manifestó  que su progenitora, María Alejandra Díaz Prada desde el  19 de agosto de 2019 se encuentra absolutamente imposibilitada para  manifestar su voluntad por cualquier medio, modo o formato de  comunicación posible.  

Relató  que, en la citada fecha, fue ingresada por el servicio de urgencias a  la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca SAS,  Hospital Internacional de Colombia, entrando en «condición  de coma»  hasta el 22 de septiembre de 2019, fecha de su egreso, agregó  que pese a encontrase en un Plan de Atención Domiciliario «su  evolución fue estacionaria, presenta síndrome por  desuso – por inmovilidad – y su condición neurológica  ha observado mínima mejoría»  

Sostuvo  que, desde el 2019 «no  ha tenido las condiciones físicas, ni fisiológicas y  mucho menos de aptitud mental, ni de cognición y voluntad, que  le permitieran desarrollarse, expresarse, comunicarse, darse a  entender o ejecutar cualquier acto»,  por  lo que depende de terceras personas para subsistir.  

Señaló  que al consultar en la página web  de la Rama Judicial, tuvo conocimiento que el esposo de su señora  madre, Guillermo Hernando Acosta Silva, pese a conocer el estado de  salud de ella, presentó demanda de separación de  cuerpos el radicado No. 001-2022-00098-00, que por reparto  correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga que  la inadmitió el 11 de marzo de 2022 con fundamento que se  promovió contra María Alejandra Díaz Prada y no  contra el curador o persona que le presta apoyo, y, al no ser  subsanada en legal forma, rechazó en auto del 5 de abril de  2022.  

Informó  que, inconforme el demandante con lo decidido, formuló recurso  de apelación, y el Tribunal Superior de Bucaramanga en  providencia de 14 de octubre de 2022 revocó el anterio, tras  considerar que se presumía la capacidad legal de María  Alejandra Díaz Prada y ordenó «Admitir  la demanda, sin necesidad de que la misma se dirigiera contra la  persona que le preste apoyo judicial».  

Narró  que, como coadyuvante de la demandada radicó un memorial en el  que pidió se efectuara control de legalidad y  constitucionalidad, pues en su sentir, no se podía admitir la  demanda contra una persona que se encuentra física y  cognitivamente imposibilitada para materializar su derecho a la  defensa, sin embargo, el escrito no fue resuelto, y el expediente fue  devuelto al juzgado de origen sin ningún pronunciamiento.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenae  al Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efecto la decisión  de 14 de octubre de 2022, y proferir «una  nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley,  respetuosa del derechos fundamentales a gozar de un debido proceso de  conformidad con lo expuesto en los cargos contra la providencia  judicial impugnada, y se le ORDENE confirmar el auto proferido el 05  de abril de 2022 por la Juez Primera de Familia de Bucaramanga,  dentro del proceso Verbal de Separación de Cuerpos, adelantado  por GUILLERMO HERNANDO ACOSTA SILVA contra MARÍA ALEJANDRA  DÍAZ PRADA».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el asunto que motivó esta acción  constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga manifestó  que, la acción de tutela no puede salir avante porque la  providencia de 14 de octubre de 2022 se fundamentó en un  criterio jurídico razonable, atendió los argumentos  expuestos por el recurrente, las pruebas obrantes en el expediente y  la norma jurídica aplicable al caso, por lo que no puede  afirmarse que la misma constituya una vulneración de las  prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante.  

2.  El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga luego de hacer un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal, dijo  que se encuentra pendiente de proferir auto de obedecimiento a lo  resuelto, y pidió su desvinculación toda vez que no ha  vulnerado ningún derecho fundamental de quienes son parte en  ese proceso.  

3.  El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga en calidad de vinculado,  informó que el 25 de abril de 2022, admitió la demanda  promovida por Camilo Acosta Diaz con el fin de obtener la  adjudicación de apoyos judiciales definitivos de la señora  María Alejandra Diaz Prada, proceso que se radicó bajo  el número 2022-00179 en el que le fue designada curadora  ad-litem  y ordenó realizar la valoración judicial de apoyo a  través de la Defensoría del Pueblo, así como  Visita Social por la asistente del Despacho, tramitar y remitir  formato a la Defensoría del Pueblo y, como medida cautelar,  autorizar al demandante gestionar pago de salarios, adelantar las  gestiones correspondientes para obtener el reconocimiento y pago de  la pensión a la que tenga derecho y dispuso que continuara a  cargo del cuidado personal de la señora María  Alejandra.  

4.  El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, se limitó a  remitir el enlace de los procesos «verbales»  de adjudicación de apoyos No. 003-2020-00255-00 y  003-2021-00324-00 promovidos por Guillermo Hernando Acosta Silva.  

5.  Guillermo Hernando Acosta Silva como demandante en el juicio de  separación de cuerpos, señaló que intentó  sin éxito alguno tramitar los apoyos para su cónyuge,  pero Gilberto Palencia Díaz  y Christian Arenas se oponen a todo, dilatan todo por intermedio de  sus abogados, han hecho acusaciones gravísimas que lo  desacreditan, además son quienes manejan todo el grupo  empresarial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

3.  Así  las cosas, corresponde a esta Corte establecer si el Tribunal  accionado incurrió en vía de hecho, al resolver el  recurso de apelación contra el auto que rechazó la  demanda de separación de cuerpos con radicado 2022-00098.  

4.  Al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional se advierte la  improcedencia de la protección constitucional, toda  vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable  y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

4.1  Véase como, revisado el proceso objeto de queja, se advierte  que, Guillermo Hernando Acosta Silva promovió proceso verbal  de separación de cuerpos contra María Alejandra Díaz  Prada, que le correspondió conocer al Juzgado Primero de  Familia de Bucaramanga, autoridad que mediante auto del 11 de marzo  de 2022 resolvió inadmitirla, a fin de que se adecuara el  poder así como el escrito inicial, teniendo en cuenta que la  demandada no podía comparecer por sí misma, y por tanto  debía dirigir la acción contra el guardador si fue  declarada interdicta conforme a la Ley 1306 de 2009 o contra la  persona que fue designada como apoyo judicial para efectos de la  representación legal.  

4.2  El apoderado judicial del demandante allegó escrito de  subsanación, y frente a ese requerimiento refirió la  imposibilidad de dar cumplimiento, entre otros, porque «si  bien es cierto María Alejandra presenta una condición  de salud particular, no es menos cierto que a la fecha no ha sido  declarada incapaz o en condición de discapacidad, ni existe  dictamen de pérdida de capacidad laboral u ocupacional emanado  de autoridad competente a efectos determinar que se encuentra en tal  condición [discapacidad]».  

4.3  Por lo anterior, el 5 de abril de 2022, la autoridad judicial rechazó  la demanda por no haber sido subsanada en legal forma, decisión  que fue recurrida en apelación por el demandante.  

4.4  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en  providencia de 14 de octubre de 2022, resolvió revocar el auto  apelado, para en su lugar, ordenar al Juzgado Primero de Familia de  esa ciudad, admitir la demanda e imprimirle el trámite que  legalmente corresponde.  

Para  arribar a tal determinación y en lo que refiere a los  requisitos de la demanda, expresó,  

«En  el caso de la inadmisión de la demanda, el juez tiene el deber  de verificar que la misma reúna los requisitos previstos por  la ley -artículo 90 C.G.P., y de advertir la ausencia de  alguno de ellos, deberá inadmitirla a efectos de que en el  término de cinco (5) días, la parte actora lo subsane.  Habrá lugar a ello cuando (…)»  

«Además,  el artículo 82 del estatuto general del proceso, enlista los  requisitos generales que debe contener toda demanda, entre los  cuales, en su numeral 2º, se encuentra el de indicar “El  nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí  mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar  el número de identificación del demandante y de su  representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose  de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será  el número de identificación tributaria (NIT).”.  

En  todo caso, si la demanda se inadmite por no reunir las formalidades  exigidas, el juez señalará sus defectos y otorgará  el término para subsanarla; sin embargo, si no se subsana en  debida forma, habrá lugar al rechazo»  

Más  adelante, frente al tema de la capacidad, sostuvo que,  

«Lo  primero que ha de indicarse es que, con la entrada en vigencia de la  Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen  para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con  discapacidad mayores de edad”, fue derogada en gran parte la  Ley 1306 de 2009 «por la cual se dictan normas para la  protección de personas con discapacidad mental y se establece  el régimen de la representación legal de incapaces  emancipados”, eliminando el régimen de la interdicción  e inhabilitación de derechos, y regulando un nuevo régimen  para el ejercicio de la capacidad jurídica a través de  la toma de decisiones con apoyos.  

«  Actualmente se presume la capacidad de todas las personas con  discapacidad, por así reglarlo el art. 6º de la Ley 1996  de 2019» «(…) la normatividad vigente presume la  capacidad legal de las personas en condiciones de discapacidad,  máxime cuando, conforme fue afirmado por el censor tanto en el  escrito de subsanación de la demandada como en el recurso  vertical enarbolado, la señora MARÍA ALEJANDRA DÍAZ  PRADA no cuenta con curador que hubiere sido designado en el marco de  un proceso de interdicción, en vigencia de la Ley 1306 de 2009  y tampoco se privilegia de la designación de apoyos,  contemplada en la Ley 1996 de 2019, o al menos, en este momento, ello  no se encuentra acreditado en el plenario.  

De  suerte que, a juicio de este Tribunal, exigir al accionante que  articule la demanda en contra del curador o la persona designada como  de apoyo judicial a la señora MARÍA ALEJANDRA DÍAZ  PRADA, se vuelca en un imposible al no contar con tales  prerrogativas, al paso que, y esto es lo importante, de momento, aun  teniendo en cuenta su actual estado de salud, ha de presumirse su  plena capacidad de ejercicio, por expresa disposición del art.  6º de la Ley 1996 de 2019.  

4.5  Luego, la apoderada judicial de Gilberto Palencia Díaz agente  oficioso en la tutela, pidió se efectuara el control de  legalidad y constitucionalidad al auto de 14 de octubre de 2022, pues  de mantenerse la orden de admitir la demanda, debía  garantizarse el acceso a la administración de justicia de la  demandada, y requirió se adicionara la providencia, «en  el sentido de decidir si nombrara o no en favor de la señora  MARIA ALEJANDRA DIAZ PRADA curador ad-litem para que sea asistida en  el proceso de la referencia, teniendo en cuenta lo indicado en el  numeral 1 del artículo 55 de la Ley 1564 de 2012».  

4.6  Esta petición, – contrario a lo manifestado por el  accionante-, fue resuelta el 23 de noviembre de 2022 rechazándola  de plano porque además que no son demandados en ese proceso,  «aún  no se ha agotado la notificación del extremo pasivo, de manera  que no se encuentra trabada la litis».  

5.  Conforme al anterior recuento, advierte la Sala que la  pretensión invocada a través de este mecanismo  constitucional no resulta de recibo, porque la actuación  criticada no desencadena en amenaza o vulneración a las  garantías esenciales, en tanto que, la decisión  censurada obedeció a la aplicación de las normas que  regulan los requisitos de admisión de la demanda, como son los  artículos 82,  83, y 84 del Código General del Proceso, aunado al hecho de  que la presunción de capacidad de la demandada dentro del  proceso de separación de cuerpos, señora María  Alejandra Prada Diaz, está conforme a lo señalado en el  artículo 6º de la Ley 1996 de 2019.  

Así  las cosas, no  se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía  de hecho»  como lo invoca el señor Palencia Díaz, pues lo  pretendido es imponer su propia visión acerca de la solución  que debió aplicarse al caso en estudio, y  si bien la decisión no resultó como aspiraba, no puede  predicarse que la misma amenaza o vulnera las garantías  fundamentales invocadas1.  

6.  Máxime cuando el accionante tiene a su alcance las  herramientas que contempla el Código General del Proceso para  garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la señora María  Alejandra Prada Diaz, como es la figura de la interrupción del  proceso, prevista en el numeral 1° del artículo 159 del  C.G.P2,  siendo deber del juez de conocimiento, adelantar el trámite  previsto en el artículo 160 Ibidem,  para  lo cual, «quienes  pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán  presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asiste».  

Y  es que si bien, el solicitante manifiesta que «la  parte demandada no posee en la actualidad un apoyo para ser  representada en medio del trámite adelantado por la parte  demandante, es menester que se provoque un juicio de adjudicación  de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta  al titular del acto jurídico, según lo dispone el  artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, con miras a brindarle el  apoyo necesario a mi progenitora (…)»,  lo  cierto es que, de acuerdo con la consulta efectuada en la página  web  de  la Rama Judicial, y de las respuestas de los juzgados vinculados, a  la fecha, se han promovido cuatro  (4) solicitudes  de adjudicación de apoyos a favor de María  Alejandra Prada Díaz, la primera fue formulada por Camilo  Acosta Diaz, que se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo  de Familia de Bucaramanga, bajo radicado 2022-00179.  

Las  restantes, presentadas por Gilberto Palencia Díaz y otros,  correspondieron a los Juzgados Sexto [2022-00112],  Primero  [2022-00339]  y Séptimo [2022-00462]  de Familia de Bucaramanga, ordenándose por parte de los dos  primeros despachos, la acumulación al trámite que se  sigue en el Juzgado Segundo de Familia [2022-00179],  y el que cursa en el Juzgado Séptimo se encuentra al despacho  para resolver lo pertinente.  

De  lo anterior, resulta clara la controversia existente entre el  cónyuge, hijos y hermanos de María Alejandra Prada  Díaz, quienes, al promover varias solicitudes en idéntico  sentido, no han permitido la designación del apoyo dentro del  proceso con radicado 002-2022-00179, toda vez que han formulado  petición de aclaración y adición  del auto de 8  de julio de 2022 por medio del cual se reconoció a otros  interesados dentro del proceso, además de los recursos de  reposición y en subsidio apelación contra la decisión  del 25 de abril del año que avanza por la cual se admitió  la demanda y decretó la medida cautelar, este último en  trámite ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

Así  mismo, en el citado trámite se practicó la visita  social al domicilio de la titular del acto jurídico por parte  de la asistente social, quien diligenció el formato de  solicitud de apoyos con destino a la Defensoría del Pueblo  -Regional Santander-, que fue remitido a tal entidad el pasado 25 de  noviembre.  

Cabe  resaltar que, ante la negativa o ausencia de respuesta de la entidad  a la que se requirió la valoración de apoyos judiciales  de la señora María  Alejandra Díaz Prada y en aras de impartir un trámite  célere debido a la situación que presenta, el juez de  conocimiento tiene la facultad de adelantar dicha valoración  de oficio, a través de la trabajadora social adscrita a ese  despacho judicial, conforme lo ha señalado por esta Corte en  sentencia STC4563-2022  reiterada en STC15585-2022.  

7.  De acuerdo con lo expresado, se niega el amparo formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida Gilberto  Palencia Díaz, quien actúa como agente oficioso de  María Alejandra Díaz Prada, contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, esta Corporación ha reiterado,          «no          constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan          con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias          en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los          jueces»          que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad.          2397, citada entre otras en STC10347-2022,          10 ago. 2022, rad. 00144-01).  

2          Artículo          159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación          posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte,          enfermedad          grave          o privación de la libertad de la parte que no haya estado          actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador          ad litem.      

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