STC15396 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15396-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15396-2022  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2022-00232-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar el 3 de octubre de 2022, con la cual  se declaró improcedente la acción de tutela promovida  por Dilaima Lucia Cuadros Alvear, contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES.  

1.  La promotora,  reclamó la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente  vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior del  proceso de radicado 2014-00157-00.  

2.  Narró que Nery Antonia, Nancy Esther Barros Lago y Luz Elena  Lavalle Lago, presentaron demanda Verbal de División Material  en contra de su esposo Jorge Martín Barros Lago (q.e.p.d.). El  asunto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Valledupar -hoy de conocimiento del juzgado accionado-.  

2.1.  Refirió que, en dicho trámite, la autoridad citada -con  auto del 19 de abril de 2022- negó la nulidad formulada por  indebida notificación del auto admisorio, pues se dio por  notificado al causante el 24 de julio de 2014. Sin embargo, adujo que  la constancia de notificación incorpora dos fechas: el 9 de  julio y el 24 de junio de 2014.  

2.2.  Señaló que la constancia de notificación no  contiene ni la firma ni el nombre del funcionario que realizó  el dicho acto, por lo que consideró que no tiene ninguna  validez. Además, afirmó que la determinación del  titular del Juzgado censurado «es  totalmente carente de causa o motivo verdadero para tomar la decisión  de rechazar la referida solicitud de nulidad, con falsedades para  sostener su decisión».1  

2.3.  Por último, mencionó que el 3 de marzo de 2020, el  apoderado de la parte demandante notificó el auto admisorio de  la demanda de fecha 24 de junio de 2014 a su esposo. Es decir, cuando  ya habían pasado 6 años y 5 meses, lo cual aseveró  que no fue oportuna.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se ordene al juzgado encarado dar  trámite al recurso de apelación que interpuso contra el  auto del 19 de abril de 2022. Además, que «se  suspendan los efectos violatorios amenazantes de mis derechos  fundamentales derivados por la omisión temeraria y caprichosa  de la señora Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar2,  luego de relatar sus actuaciones, expresó que no le asiste  razón alguna a la libelista en los reparos que eleva en la  acción de tutela, debido a que ha no vulnerado los derechos  fundamentales invocados.  

2.  Víctor Ponce Parodi3,  apoderado de la parte demandante al interior del proceso divisorio  material, recalcó que lo expuesto por la quejosa ya fue objeto  de decisión en otra tutela, por lo que considera que la  presente acción constitucional es temeraria.  

3.  La accionante4,  el 26 de septiembre de 2022, remitió documentos a fin de que  obren como soporte a lo dicho en la acción de tutela.  

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal Constitucional, después de descartar la temeridad,  declaró improcedente el amparo invocado. Para ello, consideró  que «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de  este mecanismo constitucional, pues frente a la decisión  proferida por el juzgado accionado (que guarda relación  directa con las inconformidades planteadas en esta acción de  tutela), se interpuso el recurso de apelación, el cual a la  fecha no ha sido resuelto».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló la promotora. Manifestó que no comparte lo  resuelto en la decisión de primera instancia. Y pidió  que se «ordene  revocar la sentencia de fecha Octubre (3) del 2022, proferida por el  tribunal superior del distrito judicial de Valledupar».  Asimismo, «Dejar  sin efecto alguno, el auto de fecha Abril (19) del 2022, proferido  por el juzgado quinto civil del circuito de Valledupar».  

            

V. CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la  gestora, con ocasión del proveído dictado el 19 de  abril de 20225,  con el cual se negó la nulidad implorada. Y la presunta  omisión en el trámite que corresponda al recurso de  apelación planteado contra esa providencia.  

2.  Para comenzar, se descarta la conducta temeraria de la accionante.  Ello pues, la tutela de radicado 2021-06966-00 fue impetrada por el  esposo de la aquí actora contra el Tribunal Administrativo del  Cesar y los Juzgados Primero Administrativo y Quinto Civil del  Circuito de Valledupar. Por tanto, se concluye que no existe  identidad de partes, lo cual habilita el estudio del presente ruego.  

3.  Aclarado lo anterior, la Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada.  

3.1.  En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que la  autoridad enjuiciada -con proveído del 19 de abril de 2022-,  resolvió, entre otras, lo que viene.  

PRIMERO:  Niéguese la nulidad planteada por el memorialista, dados los  motivos vertidos en esta Providencia.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, manténgase en firme toda la  actuación surtida en las presentes diligencias, por las  razones expuestas en este proveído.  

TERCERO:  De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del  C.G.P., condénese en costas a la parte demandada, de acuerdo a  lo expuesto en esta providencia. Fíjense como agencias en  derecho el equivalente a dos (02) salarios mínimo mensual  legal vigente a cargo de la referida parte.  

3.2.  Frente a tal determinación, el apoderado de la accionante  impetro recurso de apelación.  

3.3.  El Juzgado enjuiciado -con auto del 14 de julio de 2022-6  decidió lo siguiente:  

4.  En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado,  por cuanto resulta prematuro. Ello pues, en el escenario natural se  está surtiendo el trámite respectivo frente al recurso  de apelación impetrado por la actora -que guarda relación  con las inconformidades triadas en esta sede-, el cual no ha sido  resuelto. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

5.  Sumado a lo anterior, y con respecto a lo alegado frente al trámite  impartido al recurso de alzada, la Sala no encuentra vulneración  alguna de los derechos invocados. Esto pues, se observa que, una vez  admitido el mecanismo citado, el Juzgado accionado -con proveído  del 14 de julio de 2022- remitió el expediente a la «Oficina  Judicial – Cesar – Valledupar», a  fin de que «se  surta el recurso de alzada impetrado contra la decisión de  primera instancia…», cumpliendo  las gestiones necesarias que imparte la ley.  

6.  Finalmente, con relación a los reparos expuestos sobre la  conducta de la titular del Despacho debatido, se le informa a la  quejosa que tiene la facultad de acudir directamente ante las  autoridades competentes para poner en conocimiento de estas los  hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de  ello, sin que este mecanismo excepcional sea la vía para tal  propósito. Al respecto, la Sala ha precisado que:  

«…si  el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…»  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).  

7.  En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-8. Anexo 01AccionTutela.pdf.  

2          Folio 4-7. Anexo 09RtaJuzgado.pdf  

3          Folio          2. Anexo 12RtaVinculadas.pdf  

4          Folio          1-12. Anexo 11MemorialActe.pdf.  

6          Folio 1-2.Anexo 08ConcedeApelación2014-00157.pdf.          Carpeta 05 Incidente Nulidad. Expediente          20001-31-03-004-2014-00157-00 DIVISORIOLJBM      

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