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STC15396-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15396-2022
Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00232-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de octubre de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Dilaima Lucia Cuadros Alvear, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior del proceso de radicado 2014-00157-00.
2. Narró que Nery Antonia, Nancy Esther Barros Lago y Luz Elena Lavalle Lago, presentaron demanda Verbal de División Material en contra de su esposo Jorge Martín Barros Lago (q.e.p.d.). El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar -hoy de conocimiento del juzgado accionado-.
2.1. Refirió que, en dicho trámite, la autoridad citada -con auto del 19 de abril de 2022- negó la nulidad formulada por indebida notificación del auto admisorio, pues se dio por notificado al causante el 24 de julio de 2014. Sin embargo, adujo que la constancia de notificación incorpora dos fechas: el 9 de julio y el 24 de junio de 2014.
2.2. Señaló que la constancia de notificación no contiene ni la firma ni el nombre del funcionario que realizó el dicho acto, por lo que consideró que no tiene ninguna validez. Además, afirmó que la determinación del titular del Juzgado censurado «es totalmente carente de causa o motivo verdadero para tomar la decisión de rechazar la referida solicitud de nulidad, con falsedades para sostener su decisión».1
2.3. Por último, mencionó que el 3 de marzo de 2020, el apoderado de la parte demandante notificó el auto admisorio de la demanda de fecha 24 de junio de 2014 a su esposo. Es decir, cuando ya habían pasado 6 años y 5 meses, lo cual aseveró que no fue oportuna.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene al juzgado encarado dar trámite al recurso de apelación que interpuso contra el auto del 19 de abril de 2022. Además, que «se suspendan los efectos violatorios amenazantes de mis derechos fundamentales derivados por la omisión temeraria y caprichosa de la señora Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar».
II. RESPUESTA RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar2, luego de relatar sus actuaciones, expresó que no le asiste razón alguna a la libelista en los reparos que eleva en la acción de tutela, debido a que ha no vulnerado los derechos fundamentales invocados.
2. Víctor Ponce Parodi3, apoderado de la parte demandante al interior del proceso divisorio material, recalcó que lo expuesto por la quejosa ya fue objeto de decisión en otra tutela, por lo que considera que la presente acción constitucional es temeraria.
3. La accionante4, el 26 de septiembre de 2022, remitió documentos a fin de que obren como soporte a lo dicho en la acción de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional, después de descartar la temeridad, declaró improcedente el amparo invocado. Para ello, consideró que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de este mecanismo constitucional, pues frente a la decisión proferida por el juzgado accionado (que guarda relación directa con las inconformidades planteadas en esta acción de tutela), se interpuso el recurso de apelación, el cual a la fecha no ha sido resuelto».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la promotora. Manifestó que no comparte lo resuelto en la decisión de primera instancia. Y pidió que se «ordene revocar la sentencia de fecha Octubre (3) del 2022, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar». Asimismo, «Dejar sin efecto alguno, el auto de fecha Abril (19) del 2022, proferido por el juzgado quinto civil del circuito de Valledupar».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión del proveído dictado el 19 de abril de 20225, con el cual se negó la nulidad implorada. Y la presunta omisión en el trámite que corresponda al recurso de apelación planteado contra esa providencia.
2. Para comenzar, se descarta la conducta temeraria de la accionante. Ello pues, la tutela de radicado 2021-06966-00 fue impetrada por el esposo de la aquí actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar y los Juzgados Primero Administrativo y Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Por tanto, se concluye que no existe identidad de partes, lo cual habilita el estudio del presente ruego.
3. Aclarado lo anterior, la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
3.1. En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que la autoridad enjuiciada -con proveído del 19 de abril de 2022-, resolvió, entre otras, lo que viene.
PRIMERO: Niéguese la nulidad planteada por el memorialista, dados los motivos vertidos en esta Providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, manténgase en firme toda la actuación surtida en las presentes diligencias, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., condénese en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos (02) salarios mínimo mensual legal vigente a cargo de la referida parte.
3.2. Frente a tal determinación, el apoderado de la accionante impetro recurso de apelación.
3.3. El Juzgado enjuiciado -con auto del 14 de julio de 2022-6 decidió lo siguiente:
4. En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, en el escenario natural se está surtiendo el trámite respectivo frente al recurso de apelación impetrado por la actora -que guarda relación con las inconformidades triadas en esta sede-, el cual no ha sido resuelto. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
5. Sumado a lo anterior, y con respecto a lo alegado frente al trámite impartido al recurso de alzada, la Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos invocados. Esto pues, se observa que, una vez admitido el mecanismo citado, el Juzgado accionado -con proveído del 14 de julio de 2022- remitió el expediente a la «Oficina Judicial – Cesar – Valledupar», a fin de que «se surta el recurso de alzada impetrado contra la decisión de primera instancia…», cumpliendo las gestiones necesarias que imparte la ley.
6. Finalmente, con relación a los reparos expuestos sobre la conducta de la titular del Despacho debatido, se le informa a la quejosa que tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento de estas los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin que este mecanismo excepcional sea la vía para tal propósito. Al respecto, la Sala ha precisado que:
«…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).
7. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-8. Anexo 01AccionTutela.pdf.
2 Folio 4-7. Anexo 09RtaJuzgado.pdf
3 Folio 2. Anexo 12RtaVinculadas.pdf
4 Folio 1-12. Anexo 11MemorialActe.pdf.
6 Folio 1-2.Anexo 08ConcedeApelación2014-00157.pdf. Carpeta 05 Incidente Nulidad. Expediente 20001-31-03-004-2014-00157-00 DIVISORIOLJBM