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STC15407-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15407-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03752-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marleny Garzón Barrios contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la pertenencia 2016-00400.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad ante la ley… debido proceso… defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia» que estima trasgredidos por la autoridad judicial querellada.
2. De los medios de convicción recopilados se extracta que en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso declarativo identificado en párrafos precedentes, promovido por Camilo Ernesto Quesada y otros contra Yasmina Isabel Rojas de Castillo y otros, en el que la acá accionante fue reconocida como tercera.
Dicha actuación culminó con sentencia estimatoria proferida el 4 de octubre de 2021 en la cual, además, se negaron las pretensiones de Garzón Barrios.
Tal determinación fue apelada por la gestora de este amparo, por lo que la actuación fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, con auto de 29 de junio del cursante año, admitió la alzada y corrió el traslado de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, requiriendo a la impugnante, el 13 de julio siguiente, «para que dentro de los cinco días siguientes… proceda a sustentar de manera escrita su alzada, advirtiéndole que ante su silencio se declarará desiert[a]».
Posteriormente, y ante el silencio de la parte interesada, mediante proveído del pasado 29 de julio1 se declaró la deserción de la impugnación, sin que en contra de esa decisión se formulara recurso alguno.
3. La promotora estima que la corporación demandada, al declarar desierta la apelación incurrió en defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto no tuvo en cuenta que presentó, ante el juez de primer grado y por escrito, los fundamentos de su disenso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la magistrada que profirió la determinación cuestionada, refirió que la misma se adoptó «con estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil, aunado a que… las partes guardaron silencio frente [a lo decidido] mostrando su anuencia si se quiere de forma tácita» por lo que solicitó desestimar el ruego habida cuenta que la tutela no es «una suerte de método para revivir oportunidades procesales fenecidas a modo de “tercera instancia”».
2. La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un breve recuento de los antecedentes procesales, dijo que «por parte de [esa] judicatura se han realizado las actuaciones correspondientes apegadas al ordenamiento procesal civil vigente… sin que se encuentre pendiente gestión alguna».
3. Un abogado que dijo ser «apoderado reconocido de las señoras Yasmina Isabel Rojas del Castillo, Nohora Fanny Rojas Sánchez y Gloria Amanda Rojas Sánchez»2, se opuso a la prosperidad del resguardo en la medida que está siendo utilizado para «revivir términos que dejó vencer el apoderado de la ahora accionante» pues incumplió la carga de sustentar ante el superior, la alzada interpuesta contra el fallo desestimatorio de primer grado.
4. Juan Carlos Rico Hurtado manifestó desconocer «el motivo por el cual [fue] vincula[do]» al presente trámite constitucional, así como tampoco está enterado «de las actuaciones que hayan pasado y las personas vinculadas… al igual que algún trato profesional o personal con las partes a qui involucradas [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías invocadas por Marleny Garzón Barrios, dentro del proceso de pertenencia 2016-00400, al declarar desierto el recurso de apelación por ella formulado contra la sentencia estimatoria de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
Marleny Garzón Barrios acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (desde sus componentes de doble instancia, defensa y acceso a la administración de justicia) e igualdad que considera quebrantados con la providencia del pasado 29 de julio a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional e injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó cono lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. Conclusión
No se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificado mediante anotación en estado de 1º de agosto siguiente.
2 No aportó el poder especial otorgado para actuar en este especial trámite por las personas que dice representar.