STC15407 2022

NOVIEMBRE

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STC15407-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15407-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03752-00  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Marleny  Garzón Barrios contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta Civil  del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la  pertenencia 2016-00400.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude a la presente  herramienta para reclamar la protección de los derechos  fundamentales «a  la igualdad ante la ley… debido proceso… defensa,  contradicción y acceso a la administración de justicia»  que  estima trasgredidos por la autoridad judicial querellada.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se extracta que en el  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se adelantó  el proceso declarativo identificado en párrafos precedentes,  promovido por Camilo Ernesto Quesada y otros contra Yasmina Isabel  Rojas de Castillo y otros, en el que la acá accionante fue  reconocida como tercera.  

Dicha  actuación culminó con sentencia estimatoria proferida  el 4 de octubre de 2021 en la cual, además, se negaron las  pretensiones de Garzón Barrios.  

Tal  determinación fue apelada por la gestora de este amparo, por  lo que la actuación fue remitida a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, corporación que, con auto de 29 de  junio del cursante año, admitió la alzada y corrió  el traslado de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de  2020, requiriendo a la impugnante, el 13 de julio siguiente, «para  que dentro de los cinco días siguientes… proceda a  sustentar de manera escrita su alzada, advirtiéndole que ante  su silencio se declarará desiert[a]».  

Posteriormente,  y ante el silencio de la parte interesada, mediante proveído  del pasado 29 de julio1  se declaró la deserción de la impugnación, sin  que en contra de esa decisión se formulara recurso alguno.  

3.        La  promotora estima que la corporación demandada, al declarar  desierta la apelación incurrió en defecto sustantivo y  procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto no tuvo en  cuenta que presentó, ante el juez de primer grado y por  escrito, los fundamentos de su disenso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la magistrada  que profirió la determinación cuestionada, refirió  que la misma se adoptó «con  estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil,  aunado a que… las partes guardaron silencio frente [a  lo decidido]  mostrando su anuencia si se quiere de forma tácita»  por  lo que solicitó desestimar el ruego habida cuenta que la  tutela no es «una  suerte de método para revivir oportunidades procesales  fenecidas a modo de “tercera instancia”».  

2.        La  Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de efectuar  un breve recuento de los antecedentes procesales, dijo que «por  parte de [esa]  judicatura  se han realizado las actuaciones correspondientes apegadas al  ordenamiento procesal civil vigente… sin que se encuentre  pendiente gestión alguna».  

3.        Un  abogado que dijo ser «apoderado  reconocido de las señoras Yasmina Isabel Rojas del Castillo,  Nohora Fanny Rojas Sánchez y Gloria Amanda Rojas Sánchez»2,  se opuso a la prosperidad del resguardo en la medida que está  siendo utilizado para «revivir  términos que dejó vencer el apoderado de la ahora  accionante»  pues incumplió la carga de sustentar ante el superior, la  alzada interpuesta contra el fallo desestimatorio de primer grado.  

4.        Juan  Carlos Rico Hurtado manifestó desconocer «el  motivo por el cual [fue]  vincula[do]»  al presente trámite constitucional, así como tampoco  está enterado «de  las actuaciones que hayan pasado y las personas vinculadas… al  igual que algún trato profesional o personal con las partes a  qui involucradas [SIC]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó  las garantías invocadas por Marleny Garzón Barrios,  dentro del proceso de pertenencia 2016-00400, al declarar desierto el  recurso de apelación por ella formulado contra la sentencia  estimatoria de primera instancia.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

Marleny  Garzón Barrios acude al presente instrumento buscando la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso  (desde sus componentes de doble instancia, defensa y acceso a la  administración de justicia) e igualdad que considera  quebrantados con la providencia del pasado 29 de julio a través  de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  declaró la deserción del recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia estimatoria proferida por el  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que  la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo  para plantear el debate que expone por esta vía excepcional e  injustificadamente lo desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterada en debida  forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado  declaró desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del  recurso de reposición, por virtud de la regla general  contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código  General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación  realizó cono lo que mostró su aquiescencia con lo  resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

5.        Conclusión  

No  se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada,  pues la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificado mediante anotación en estado de          1º de agosto siguiente.  

2          No aportó el poder especial otorgado para          actuar en este especial trámite por las personas que dice          representar.      

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