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STC15408-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15408-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02125-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Compañía Nacional de Eventos S.A.S. (Valentto S.A.S.) frente a la sentencia del pasado 5 de octubre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por aquella empresa contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución y 30° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta misma capital. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora deprecó1 el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «BUENA FE[,] EXISTENCIA JUR[Í]DICA Y… LIBRE EMPRESA…», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se conmine a dejar sin valor la más reciente vista pública realizada al interior del expediente ejecutivo hipotecario n.° «2016-00620».
2. Como sustento adujo, en síntesis, que el Juzgado 30° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dio inicio a diligencia de entrega de inmueble, el 23 de agosto de los corrientes. Eso, en calidad de ente comisionado por el despacho Quinto Civil del Circuito de Ejecución capitalino para tales fines, quien además es la autoridad ante la que se surte el litigio de ejecución arriba descrito, por demanda que instaurara José Otoniel Correa Franco contra Javier Guzmán Reinoso.
Sostuvo haberse “opuesto” al «desalojo» ordenado en la referida audiencia, sobre la base de que es la «tenedora» actual del predio a entregar en virtud de «contrato de arrendamiento» suscrito por ella (como «arrendataria») con Olga María Vanegas Beltrán, a la que siempre tuvo como propietaria del fundo; sin embargo, su “objeción”, en la que se solicitó la «CESIÓN» del arriendo al demandante de la ejecución –adjudicatario en remate–, fue rechazada en estrados por la agencia a cargo del comisorio.
Relató que la misma célula judicial dispuso confirmar allí la providencia en cita, en sede de reposición que interpuso, mientras que sobre la apelación subsidiaria optó por suspender la diligencia y reanudarla el 20 de octubre postrero.
Criticó la tutelante la solución adversa a su “oposición” y, por ende, a la súplica de «CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO» en favor del adjudicatario del inmueble materia de la entrega, pues con dicha resolución el dispensador de justicia comisionado quiso pasar por alto que al tenor del artículo 523 -inc. final- del Código de Comercio, «la voluntad del nuevo propietario como (…) arrendador no es necesaria», de donde debía accederse a lo allá pedido, máxime si requiere del predio para el cumplimiento del «objeto social».
Añadió que la acudida es para precaver cualquier «perjuicio irremediable» en contra suya (golpeada por los estragos de la pandemia) y de sus trabajadores.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá dijo que las censuras le son extrañas. Compartió copia del dossier disentido.
2. El 30° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple se mostró en contra del éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
3. José Otoniel Correa Franco y Javier Guzmán Reinoso recalcaron, separadamente, la inviabilidad del amparo.
4. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar que la sociedad acá pretensora, «al igual que los coadyuvantes, no son parte en el proceso ejecutivo que motiva la queja tuitiva, como tampoco se les ha reconocido y atendido petición alguna» y, en gracia de discusión, por cuanto estaba pendiente de definición la alzada formulada contra el rechazo de una oposición a la diligencia de entrega del predio (por demás, fruto de la adjudicación en subasta).
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la compañía convocante con persistencia en sus reproches y en discrepancia del a-quo constitucional, por no analizar a fondo la problemática.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico al abrigo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre resulten conculcados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge la vocación de improsperidad del ruego de marras, pero porque la empresa quejosa nunca concurrió dentro de la ejecución sub examine, ni se opuso a la diligencia de entrega ahí concluida el 20 de octubre postrero, máxime que la que hizo uso de la oposición por ella aludida fue Olga María Vanegas Beltrán, de quien ha atribuido la calidad de «arrendadora» con relación al contrato cuya «cesión» ahora invoca. Circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los embates traídos en torno al punto y, de contera, descarta el perjuicio irremediable aducido.
De ahí que cuando no se emplean los implementos previstos en el orden jurídico, los contendientes –y terceros que consideren tener interés– quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que puedan devenir adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si la empresa impulsora rehuyó ejercer las alternativas habituales de inconformidad:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y en STC8508-2018).
No en vano, constatado es que la garantía del epígrafe fluye operante sólo bajo la ausencia de conductos óptimos de ayuda, que «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (Énfasis. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone, ergo, resolver de modo ratificatorio, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el conducto más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Coadyuvada por varias personas autodenominadas como trabajadores suyos, los que también respaldaron el memorial impugnatorio.