STC15408 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15408-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15408-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02125-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Compañía  Nacional de Eventos S.A.S. (Valentto S.A.S.) frente a la sentencia  del pasado 5 de octubre, emitida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción  de tutela impulsada por aquella  empresa contra  los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución y 30°  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de  esta misma capital. Al trámite fueron integrados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad promotora deprecó1          el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso,          «BUENA          FE[,]          EXISTENCIA JUR[Í]DICA          Y… LIBRE EMPRESA…»,          presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales          repelidas.  

Y  en concreto, se conmine a dejar  sin valor la más reciente vista pública realizada al  interior del expediente ejecutivo hipotecario n.° «2016-00620».  

            

2. Como          sustento adujo, en síntesis, que el Juzgado 30° de          Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá          dio inicio a diligencia de entrega de inmueble, el 23 de agosto de          los corrientes. Eso, en calidad de ente comisionado por el despacho          Quinto Civil del Circuito de Ejecución capitalino para tales          fines, quien además es la autoridad ante la que se surte el          litigio de ejecución arriba descrito, por demanda que          instaurara José Otoniel Correa Franco contra Javier Guzmán          Reinoso.  

Sostuvo  haberse “opuesto” al  «desalojo»  ordenado en la referida audiencia, sobre la base de que es la  «tenedora»  actual del predio a entregar en virtud de «contrato  de arrendamiento»  suscrito por ella (como «arrendataria»)  con Olga María Vanegas Beltrán, a la que siempre tuvo  como propietaria del fundo; sin embargo, su “objeción”,  en la que se solicitó la «CESIÓN»  del arriendo al demandante de la ejecución –adjudicatario  en remate–, fue rechazada en estrados por la agencia a cargo  del comisorio.  

Relató  que la misma célula judicial dispuso confirmar allí la  providencia en cita, en sede de reposición que interpuso,  mientras que sobre la apelación subsidiaria optó por  suspender la diligencia y reanudarla el 20 de octubre postrero.  

Criticó  la tutelante la solución adversa a su “oposición”  y, por ende, a la súplica de «CESIÓN  DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO»  en favor del adjudicatario del inmueble materia de la entrega, pues  con dicha resolución el dispensador de justicia comisionado  quiso pasar por alto que al tenor del artículo 523 -inc.  final- del Código de Comercio, «la  voluntad del nuevo propietario como (…) arrendador no es  necesaria»,  de donde debía accederse a lo allá pedido, máxime  si requiere del predio para el cumplimiento del «objeto  social».  

Añadió  que la acudida es para precaver cualquier «perjuicio  irremediable»  en contra suya (golpeada por los estragos de la pandemia) y de sus  trabajadores.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá          dijo que las censuras le son extrañas. Compartió copia          del dossier          disentido.  

            

2. El          30° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple se          mostró en contra del éxito de la clama, por ausencia          de vulneración.  

            

3. José          Otoniel Correa Franco y Javier Guzmán Reinoso recalcaron,          separadamente, la inviabilidad del amparo.  

            

4. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al encontrar que la sociedad acá  pretensora, «al  igual que los coadyuvantes, no son parte en el proceso ejecutivo que  motiva la queja tuitiva, como tampoco se les ha reconocido y atendido  petición alguna»  y, en gracia de discusión, por cuanto estaba pendiente de  definición la alzada formulada contra el rechazo de una  oposición a la diligencia de entrega del predio (por demás,  fruto de la adjudicación en subasta).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la compañía convocante con persistencia  en sus reproches y en discrepancia del a-quo  constitucional, por no analizar a fondo la problemática.  

CONSIDERACIONES  

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico al abrigo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre resulten conculcados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los canales comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge          la vocación de improsperidad del ruego de marras, pero porque          la empresa quejosa nunca concurrió dentro          de la ejecución sub          examine,          ni se opuso a la diligencia de entrega ahí concluida el 20 de          octubre postrero, máxime que la que hizo uso de la oposición          por ella aludida fue Olga María Vanegas Beltrán, de          quien ha atribuido la calidad de «arrendadora»          con relación al contrato cuya «cesión»          ahora          invoca. Circunstancia que se traduce como un repudio de la          oportunidad para ventilar ante el fallador natural los embates          traídos en torno al punto y, de contera, descarta el          perjuicio irremediable aducido.  

De  ahí que cuando no se emplean los implementos previstos en el  orden jurídico, los contendientes –y terceros que  consideren tener interés– quedan atados a las  consecuencias de las decisiones judiciales que puedan devenir  adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Entonces,  si la empresa impulsora rehuyó  ejercer las alternativas habituales de inconformidad:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y en STC8508-2018).  

No  en vano, constatado es que la  garantía del epígrafe fluye operante sólo bajo  la ausencia de conductos óptimos de ayuda, que  «no  está concebida  para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…,  ni  mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos…»  (Énfasis.  CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01;  y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

3. Se          impone, ergo,          resolver de modo ratificatorio, aunque por lo atrás          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el conducto más expedito a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Coadyuvada por          varias personas autodenominadas como trabajadores suyos, los que          también respaldaron el memorial impugnatorio.      

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