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STC15438-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15438-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03818-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Héctor Eliecer Lucero, en calidad de agente oficioso de Fernando Alfonso Mera Pabón, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado N° 1997-00297-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en la calidad referida, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a «la prevalencia de lo sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso mencionado.
Para sustentar el reclamo, y luego de hacer alusión –in extenso- a todo el trámite surtido en el proceso ejecutivo, promovido en el año de 1995 por Alberto Castillo Sánchez y al que se acumularon varios procesos ejecutivos singulares, entre ellos el promovido por su agenciado Fernando Alfonso Mera Pabón y en el que actuó en calidad de su apoderado judicial, manifestó que,
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito el 23 de febrero de 2021, con fundamento en que la última de las actuaciones ocurridas, fue la providencia de 30 de septiembre de 2016 por la que resolvió no aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante el 20 de septiembre de 2016, y que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución tiene como fecha el 28 de mayo de 1998, motivo por el cual, estaba más que superado el término de inactividad del que trata el artículo 317 del Código General del Proceso para esta clase de litigios.
Alegó que aun cuando apeló dicha decisión, no obtuvo éxito, pues la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto la confirmó en auto de 20 de abril de 2022 «con un argumento no convincente, puesto que en sus cuentas, no son dos años sino cuatro años desde 30 de septiembre de 2016, (…), haciendo énfasis que el mero paso del tiempo es suficiente para la aplicación de la preceptiva legal del artículo en mención y la aplicación del desistimiento tácito sin que interese la naturaleza de la actuación a desplegar por los operadores judiciales de turno».
Indicó que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado, como quiera que existieron falencias en el cómputo de término de los dos años de inactividad, además de desconocer todo lo ocurrido en el juicio de sucesión de Pastor Viveros, «iniciado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales y luego trasladado al Juzgado Sexto de Familia del Círculo de Pasto, bajo radicación No. 2013- 00062, con miras a obtener los recursos económicos que deben nutrir el ejecutivo ya culminado con sentencia ejecutoriada para no hacer nugatoria su eficacia».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a los accionados, invalidar las providencias aludidas, con el fin de lograr la continuación del pleito coercitivo base del reclamo.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de análisis, y se solicitó al apoderado del señor Fernando Alfonso Mera Pabón, que allegara el poder otorgado para promover la acción de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Agregó que, la aplicación del desistimiento tácito se efectuó con la objetiva observancia de los términos y actuaciones judiciales, se respetaron todas las garantías procesales y sustanciales, y por ende no es posible afirmar de dicha actuación judicial en reproche, la presunta vulneración de algún derecho constitucional fundamental.
2. Los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Pasto, se limitaron a remitir los links de acceso a los expedientes de los juicios ejecutivos acumulados.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, debe analizarse en primer lugar la legitimación del abogado que interpuso la acción de tutela, y frente a lo anterior observa la Sala que, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho en auto de 2 de noviembre de 2022, informó «es nuestro deber manifestar que resulta imposible atender dicha exigencia, ante el imponderable de encontrarse desaparecido mi mandante, señor Fernando Alonso Mera Pabon (…) tal como demuestro con los documentos adjuntos al presente escrito», y solicitó «se permita actuar en la presente demanda excepcional, con la representación judicial que hasta la fecha he mantenido o en su lugar se disponga aceptar mi intervención, en esta acción constitucional, como agente oficioso, en los términos del artículo 57 del CGP».
El abogado anexó como prueba, «Denuncia penal por desaparición forzada de Fernando Alfonso Mera; Resolución No. 2012- 34878 sobre inscripción como víctima de la señora Alicia Paz de Mera, y la constancia de desaparición forzada de Fernando Alfonso Mera emitida por la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos Fiscalía 164 Especializada sede Pasto».
Sobre la agencia oficiosa, esta Corte ha enseñado:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)».
En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (Ver CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020, rad. 2019-00209-01, reiterada en STC1288-2022).
Lo anterior permite concluir que, en este asunto, quedaron acreditados los requisitos para que operara la agencia oficiosa, de una parte, porque el referido abogado afirmó en el escrito de subsanación de la acción de tutela, la razón por la cual actuaba en esa calidad respecto de su cliente, y porque esa situación, se probó mediante los documentos que anexó, que revelan la desaparición del señor Fernando Alfonso Mera Pabón desde el 29 de julio de 2008.
Teniendo en cuenta que es indiscutible la circunstancia alegada y sumado al principio de buena fe que rige el ordenamiento jurídico, se impone que se demostró una circunstancia real, consistente en que el titular de los derechos fundamentales reclamados no está en condiciones para promover su propia defensa.
3. Ahora bien, tomando en cuenta las puntuales pretensiones del inconforme, se advierte el fracaso del amparo planteado en lo referente al auto de 20 de abril de 2022, por el cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la providencia de 23 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo, al desconocer el presupuesto de la inmediatez, en tanto que se constata que la queja constitucional fue presentada el 1° de noviembre de 2022, esto es, luego de transcurrir casi siete (7) meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el plazo señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional (6 meses), sin que el agente oficioso hubiere dado a conocer causa alguna para justificar la extemporaneidad, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
Además, siendo el apoderado judicial del agenciado en el proceso ejecutivo, tampoco acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Ahora bien, aún en el evento de tenerse por superado lo anterior, revisada la providencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, al desatar el recurso de apelación propuesto por el aquí apoderado, observa la Sala que la misma no merece reproche alguno desde el ámbito ius fundamental.
Lo anterior es así, porque la Corporación accionada concluyó que era procedente la terminación decretada, pues la última actuación de la que da cuenta el proceso ejecutivo tuvo lugar el treinta 30 de septiembre de dos mil dieciséis 2016, notificada el tres 3 de octubre del mismo año, de ahí que hasta la fecha en se profirió el auto que declaró la terminación por desistimiento tácito, 23 de febrero de 2021, transcurrieron más de cuatro años, superando los dos años que la norma establece como término máximo de inactividad, por lo que debía aplicarse, el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, que «si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años».
Lo anterior sumado al hecho que, según se anotó,
«la norma no requiere la existencia de cargas o diligencias que obligatoriamente deba asumir la parte actora, o del Juez, puesto que ellas son predicables únicamente del numeral primero del artículo 317 bajo análisis, a fin de que se impulse el proceso. No obstante, las actuaciones que interrumpen el término de dos años necesario para dar por terminado el asunto en el evento previsto en el numeral 2º, son de cualquier naturaleza.
Así las cosas, las consideraciones precedentes no lucen arbitrarias o lesivas de garantías sustanciales, pues, en realidad, de los medios de convicción aportados a este trámite excepcional, se estableció de manera fehaciente que la inactividad en el proceso ejecutivo, superó con holgura el término de dos años que viene de comentarse, sin que los cuestionamientos del accionante tenga la entidad suficiente para disponer la invalidación del trámite cuestionado, pues, en estrictez, ni siquiera alude de manera expresa cuales fueron los supuestos errores en el cálculo, o cuáles fueron las actividades desplegadas por su parte o cualquiera de los demás ejecutantes encaminadas a lograr la efectivización de sus sentencias, o cuál trámite dejó de adelantar el Juzgado de conocimiento de la ejecución.
En síntesis, es claro que la decisión reprochada pronunciada el 20 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Pasto, se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa decisión se configure vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto invocado, y así las cosas, la sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud de amparo, puesto que la acción constitucional no es el instrumento para definir si la interpretación normativa o si el análisis probatorio efectuado por el funcionario es el más acertado o el más correcto, pues tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC5234-2021, STC2260-2022 y STC4556-2022, entre otras).
5. Bastan las anteriores consideraciones, para concluir que el amparo es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Héctor Eliecer Lucero, en calidad de agente oficioso de Fernando Alfonso Mera Pabón, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS