STC15438 2022

NOVIEMBRE

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STC15438-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15438-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03818-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Héctor  Eliecer Lucero, en calidad de agente oficioso de Fernando Alfonso  Mera Pabón, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de la misma ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el juicio  ejecutivo  con radicado N° 1997-00297-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante, en la calidad referida, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  igualdad, al acceso a la administración de justicia y a «la  prevalencia de lo sustancial»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  el proceso mencionado.  

Para  sustentar el reclamo, y luego de hacer alusión –in  extenso-  a todo el trámite surtido en el proceso ejecutivo, promovido  en el año de 1995 por Alberto Castillo Sánchez y al que  se acumularon varios procesos ejecutivos singulares, entre ellos el  promovido por su agenciado Fernando  Alfonso Mera Pabón y en el que actuó en calidad de su  apoderado judicial, manifestó que,  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pasto decretó la terminación del  asunto por desistimiento tácito el 23 de febrero de 2021, con  fundamento en que la última de las actuaciones ocurridas, fue  la providencia de 30 de septiembre de 2016 por la que resolvió  no aprobar la liquidación del crédito presentada por la  parte ejecutante el 20 de septiembre de 2016, y que la sentencia que  ordenó seguir adelante con la ejecución tiene como  fecha el 28 de mayo de 1998, motivo por el cual, estaba más  que superado el término de inactividad del que trata el  artículo 317 del Código General del Proceso para esta  clase de litigios.  

Alegó que  aun cuando apeló dicha decisión, no obtuvo éxito,  pues la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto la confirmó  en auto de 20 de abril de 2022 «con  un argumento no convincente, puesto que en sus cuentas, no son dos  años sino cuatro años desde 30 de septiembre de 2016,  (…),  haciendo énfasis que el mero paso del tiempo es suficiente  para la aplicación de la preceptiva legal del artículo  en mención y la aplicación del desistimiento tácito  sin que interese la naturaleza de la actuación a desplegar por  los operadores judiciales de turno».  

Indicó que  es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de su  agenciado, como quiera que existieron falencias en el cómputo  de término de los dos años de inactividad, además  de desconocer todo lo ocurrido en el juicio de sucesión de  Pastor Viveros, «iniciado  en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales y  luego trasladado al Juzgado Sexto de Familia del Círculo de  Pasto, bajo radicación No. 2013- 00062, con miras a obtener  los recursos económicos que deben nutrir el ejecutivo ya  culminado con sentencia ejecutoriada para no hacer nugatoria su  eficacia».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a los  accionados, invalidar las providencias aludidas, con el fin de lograr  la continuación del pleito coercitivo base del reclamo.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo objeto de análisis, y se solicitó al  apoderado del señor  Fernando Alfonso Mera Pabón, que allegara el poder otorgado  para promover la acción de tutela.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Agregó que,  la aplicación del desistimiento tácito se efectuó  con la objetiva observancia de los términos y actuaciones  judiciales, se respetaron todas las garantías procesales y  sustanciales, y por ende no es posible afirmar de dicha actuación  judicial en reproche, la presunta vulneración de algún  derecho constitucional fundamental.  

2.  Los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Pasto, se  limitaron a remitir los links  de acceso a los expedientes de los juicios ejecutivos acumulados.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, debe analizarse en primer  lugar la  legitimación del abogado que interpuso la acción de  tutela,  y  frente a lo anterior observa la Sala que, en  respuesta al requerimiento realizado por el despacho en auto de 2 de  noviembre de 2022, informó «es  nuestro deber manifestar que resulta imposible atender dicha  exigencia, ante el imponderable de encontrarse desaparecido mi  mandante, señor Fernando Alonso Mera Pabon (…) tal como  demuestro con los documentos adjuntos al presente escrito»,  y solicitó «se  permita actuar en la presente demanda excepcional, con la  representación judicial que hasta la fecha he mantenido o en  su lugar se disponga aceptar mi intervención, en esta acción  constitucional, como agente oficioso, en los términos del  artículo 57 del CGP».  

El  abogado anexó como prueba, «Denuncia  penal por desaparición forzada de Fernando Alfonso Mera;  Resolución No. 2012- 34878 sobre inscripción como  víctima de la señora Alicia Paz de Mera, y la  constancia de desaparición forzada de Fernando Alfonso Mera  emitida por la Dirección Especializada contra las Violaciones  de los Derechos Humanos Fiscalía 164 Especializada sede  Pasto».  

Sobre  la agencia oficiosa, esta Corte ha enseñado:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov.  2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)».  

En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el  titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o mentales para promover su propia defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)  (Ver  CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp.  11001-02-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020, rad.  2019-00209-01, reiterada en STC1288-2022).  

Lo anterior  permite concluir que, en este asunto, quedaron acreditados los  requisitos para que operara la agencia oficiosa, de una parte, porque  el referido abogado afirmó en el escrito de subsanación  de la acción de tutela, la razón por la cual actuaba en  esa calidad respecto de su cliente, y porque esa situación, se  probó mediante los documentos que anexó, que revelan la  desaparición del señor Fernando Alfonso Mera Pabón  desde el 29 de julio de 2008.  

Teniendo en cuenta  que es indiscutible la circunstancia alegada y sumado al principio de  buena fe que rige el ordenamiento jurídico, se impone que se  demostró una circunstancia real, consistente en que el titular  de los derechos fundamentales reclamados no está en  condiciones para promover su propia defensa.  

3. Ahora bien,  tomando en cuenta las puntuales pretensiones del inconforme, se  advierte el fracaso del amparo planteado en lo referente al auto de  20 de abril de 2022, por el cual el Tribunal Superior de Pasto  confirmó la providencia de 23 de febrero de 2021, a través  de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  decretó la terminación por desistimiento tácito  del proceso ejecutivo,  al  desconocer el presupuesto de la inmediatez, en tanto que  se constata que la queja constitucional fue presentada el 1° de  noviembre de 2022, esto es, luego de transcurrir casi siete (7) meses  desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el  plazo señalado  de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional (6 meses), sin que el agente oficioso hubiere dado a  conocer causa alguna para justificar la extemporaneidad, exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha señalado, «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

Además,  siendo el apoderado judicial del agenciado en el proceso ejecutivo,  tampoco acreditó ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para  acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la  existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad  accionada, y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

4. Ahora bien, aún  en el evento de tenerse por superado lo anterior, revisada la  providencia proferida por el Tribunal  Superior  de Pasto, al desatar el recurso de apelación propuesto por el  aquí apoderado, observa la Sala que la misma no merece  reproche alguno desde el ámbito ius  fundamental.  

Lo anterior es  así, porque la Corporación accionada concluyó  que era procedente la terminación decretada, pues la  última actuación de la que da cuenta el proceso  ejecutivo tuvo lugar el treinta 30 de septiembre de dos mil dieciséis  2016, notificada el tres 3 de octubre del mismo año, de ahí  que hasta la fecha en se profirió el auto que declaró  la terminación por desistimiento tácito, 23 de febrero  de 2021, transcurrieron más de cuatro años, superando  los dos años que la norma establece como término máximo  de inactividad, por lo que debía  aplicarse, el literal b) del numeral 2º del artículo 317  del Código General del Proceso, esto es, que «si  el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o  auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo  previsto en este numeral será de dos (2) años».  

Lo anterior sumado  al hecho que, según se anotó,  

«la  norma no requiere la existencia de cargas o diligencias que  obligatoriamente deba asumir la parte actora, o del Juez, puesto que  ellas son predicables únicamente del numeral primero del  artículo 317 bajo análisis, a fin de que se impulse el  proceso. No obstante, las actuaciones que interrumpen el término  de dos años necesario para dar por terminado el asunto en el  evento previsto en el numeral 2º, son de cualquier naturaleza.  

Así las  cosas, las consideraciones precedentes no lucen arbitrarias o lesivas  de garantías sustanciales, pues, en realidad, de los medios de  convicción aportados a este trámite excepcional, se  estableció de manera fehaciente que la inactividad en el  proceso ejecutivo, superó con holgura el término de dos  años que viene de comentarse, sin que los  cuestionamientos del accionante tenga la entidad suficiente para  disponer la invalidación del trámite cuestionado, pues,  en estrictez, ni siquiera alude de manera expresa cuales fueron los  supuestos errores en el cálculo, o cuáles fueron las  actividades desplegadas por su parte o cualquiera de los demás  ejecutantes encaminadas a lograr la efectivización de sus  sentencias, o cuál trámite dejó de adelantar el  Juzgado de conocimiento de la ejecución.  

En  síntesis, es claro que la decisión reprochada  pronunciada el 20 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Pasto,  se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con  esa decisión se configure vulneración a los derechos  fundamentales invocados, máxime  cuando no  se acreditó el defecto invocado, y así las cosas, la  sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud  de amparo, puesto que la acción constitucional no es el  instrumento para definir si la interpretación normativa o si  el análisis probatorio efectuado por el funcionario es el más  acertado o el más correcto,  pues  tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios,  como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC5234-2021,  STC2260-2022  y STC4556-2022,  entre otras).  

5. Bastan las  anteriores consideraciones, para concluir que el amparo es  improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Héctor Eliecer Lucero, en calidad de agente oficioso de  Fernando Alfonso Mera Pabón, contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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