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STC15439-2022
Magistrado Ponente
STC15439-2022
Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00243-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Adán Barrera Rojas y María del Carmen Hernández León contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2018-00036.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la demora del fallador accionado en reconocerle personería a su abogado y en resolver la solicitud de desvinculación que ellos formularon (el 19 de mayo de 2022) dentro del juicio de restitución de tierras que les fue notificado, con fundamento en que el predio de su propiedad es completamente ajeno a la heredad sobre la que versan las pretensiones.
2. En consecuencia, pidieron que se ordene al juez cognoscente que, sin mayores dilaciones, disponga su desvinculación de dicho juicio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El curador ad litem de Luis Jesús, William Alfonso y Jairo José Córdoba Rincón dijo abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de amparo, por considerar que no concierne a sus representados.
2. El Alcalde Municipal de San José de Guaviare, la Gobernación de ese mismo departamento, el Invias, el Centro Nacional de Memoria Histórica, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la sociedad Colcarga Transportes S.A.S., dijeron carecer de legitimación en la causa.
3. El Procurador Decimo Judicial II para Restitución de Tierras defendió la legalidad del proceder del juez accionado y recalcó que el juicio objeto de disputa versa sobre un predio de gran extensión en el que tienen intereses un amplio número de personas, lo cual ha ocasionado que la fase de integración del contradictorio se dilate sin culpa de dicho funcionario.
4. La juez accionada hizo un recuento de lo acontecido en el trámite y defendió la legalidad de su proceder en ese juicio, resaltando igualmente que en esa actuación se han respetado todas las garantías fundamentales de los involucrados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo por considerar justificada la demora del juez accionado en resolver la solicitud de desvinculación que elevaron los accionantes.
IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primer grado.
2. De la mora judicial
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Solución al caso concreto
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, prontamente se advierte que no existe la transgresión denunciada por la parte querellante, puesto que el despacho accionado no ha incurrido en una mora judicial injustificada que haga viable la injerencia del juez de tutela.
Para convenir en lo anterior, es importante resaltar que, al pronunciarse sobre la demanda de tutela formulada en su contra, la juez accionada se pronunció en los siguientes términos:
Se vinculó a los accionantes al proceso, precisamente para que tuvieran oportunidad de expresar su parecer frente al caso en particular e hicieran uso de las figuras jurídicas y procesales que consideraran pertinentes, es así que, a través de abogado de confianza, han intervenido en el proceso. En cuanto a la intervención del apoderado de los actores; mediante memorial allegado el 5 de abril de 2022 aportó poder para actuar en el presente trámite, reiterado el 19 de abril de esta anualidad; en escrito allegado el 19 de mayo de 2022 presentó solicitud de desvinculación de María del Carmen Hernández León, Adán Barrera Rojas y el predio denominado “Alto de los Cocos”, reiterado el 29 de agosto del corriente, empero, el expediente ingresó al despacho el 8 de septiembre de 2022 para decidir sobre los 15 memoriales aportados por las partes intervinientes en el proceso y la respectiva revisión de los 26 informes allegados por las entidades vinculadas con el fin de acreditar el cumplimiento de las órdenes emitidas en procura de la protección de los derechos del territorio indígena previo a la audiencia programada para el 11 de octubre de 2022 de seguimiento de medida cautelar la cual fue realizada de manera presencial en el Municipio de San José del Guaviare.
(…). Asimismo, no está de más señalar que todas las manifestaciones realizadas dentro del expediente que se encuentren debidamente soportadas serán tenidas en cuenta y se les dará el valor que en derecho corresponda una vez se integre debidamente el contradictorio.
Olvidan los actores que, en virtud del contexto de protección a la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana se han emitido medidas tales como el Decreto 1633 de 2011 que busca proteger a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas que son sujetos de especial protección y por ello la importancia de velar por la protección de sus derechos, que sin desconocer los derechos de personas ajenas a dichos grupos culturales como en este caso, si es necesaria su vinculación más tratándose que no solo se procura por los derechos de la comunidad indígena, si no de los que podrían verse afectados con ocasión a las resultas del trámite judicial por ello la importancia que hagan parte y ejerzan su derecho a la defensa.
Del recuento de actuaciones procesales surtidas hasta la fecha, se evidencia que este despacho ha garantizado los derechos de las partes y propugna por una correcta administración de justicia, pese a la congestión que hoy por hoy nos aqueja, atendiendo el alto número de acciones de tutela y habeas corpus, procedimientos que deben surtirse dentro de los procesos en curso y los post fallos, la multiplicidad de solicitudes nuevas radicadas, y las audiencias programadas, que dentro del caso que nos ocupa también es una labor que requiere de un seguimiento juicioso pues tratándose de un trámite especial se tramitan medidas cautelares con el fin de evitar daños inminentes en la integridad cultural y territorial de la comunidad indígena Jiw del resguardo indígena La María, en San José del Guaviare, en razón a ser sujetos de especial protección además de estar en vía de extinción pues una vez decretadas las mismas se hace necesario el respectivo seguimiento, sin dejar de un lado que cuando se requiere la realización de manera presencial de la audiencia debido al desplazamiento a la zona se debe contar con 3 días para el traslado y ejecución de esta, como se verifica con la comisión conferida a esta jueza y que se anexa a esta respuesta».
Así las cosas, de las explicaciones brindadas por la juzgadora cognoscente, se colige con suficiencia que, si bien la solicitud materia de estudio se radicó el 19 de mayo de 2022, no se advierte que la tardanza en proferir la decisión reclamada luzca inexcusable como para predicar vulneración de las prerrogativas superiores de la parte actora, si en cuenta se tiene la complejidad del juicio que concierne a esta actuación; la elevada carga laboral que soporta aquella autoridad judicial, sumado a los asuntos previamente asignados a la fustigada funcionaria.
Debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la resolución de la solicitud elevada por la parte accionante, no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada a la célula judicial querellada.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, incluyendo la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por la parte querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
Así las cosas, se colige de lo expuesto que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del fallador accionado, teniendo en cuenta que la parte querellante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
4. Conclusión
Se confirmará la denegación del pretendido resguardo, porque no es posible atribuir al fallador querellado una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS