STC15439 2022

NOVIEMBRE

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STC15439-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC15439-2022  

Radicación  n.°  50001-22-14-000-2022-00243-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el  24 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Adán  Barrera Rojas y María del Carmen Hernández León  contra  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de la aludida localidad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n°  2018-00036.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de mandatario judicial, los actores reclamaron la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman  trasgredido por la demora del fallador accionado en reconocerle  personería a su abogado y en resolver la solicitud de  desvinculación  que  ellos formularon (el 19 de mayo de 2022) dentro del juicio de  restitución de tierras que les fue notificado, con fundamento  en que el predio de su propiedad es completamente ajeno a la heredad  sobre la que versan las pretensiones.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se ordene al juez cognoscente que, sin  mayores dilaciones, disponga su desvinculación de dicho  juicio.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  curador ad  litem de  Luis Jesús, William Alfonso y Jairo José Córdoba  Rincón dijo abstenerse  de  emitir cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de amparo, por  considerar que no concierne a sus representados.  

2.        El  Alcalde Municipal de San José de Guaviare, la Gobernación  de ese mismo departamento, el Invias, el Centro Nacional de Memoria  Histórica, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia  Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del  Interior, el Ministerio de Educación, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto de  Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von  Humboldt, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y la sociedad Colcarga Transportes  S.A.S., dijeron carecer de legitimación en la causa.  

3.        El  Procurador Decimo Judicial II para Restitución de Tierras  defendió la legalidad del proceder del juez accionado y  recalcó que el juicio objeto de disputa versa sobre un predio  de gran extensión en el que tienen intereses un amplio número  de personas, lo cual ha ocasionado que la fase de integración  del contradictorio se dilate sin culpa de dicho funcionario.  

4.        La  juez accionada hizo un recuento de lo acontecido en el trámite  y defendió la legalidad de su proceder en ese juicio,  resaltando igualmente que en esa actuación se han respetado  todas las garantías fundamentales de los involucrados.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el amparo por considerar justificada  la demora del juez accionado en resolver la solicitud de  desvinculación que elevaron los accionantes.  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes insistiendo en sus alegaciones  primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito  de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto  por el juzgador constitucional de primer grado.  

2.        De  la mora judicial  

Sobre  esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.        Solución  al caso concreto  

Aplicadas  las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, prontamente se  advierte que no existe la transgresión denunciada por la parte  querellante, puesto que el despacho accionado no ha incurrido en una  mora judicial injustificada  que haga viable la injerencia del juez de tutela.  

Para  convenir en lo anterior, es importante resaltar que, al pronunciarse  sobre la demanda de tutela formulada en su contra, la juez accionada  se pronunció en los siguientes términos:  

Se  vinculó a los accionantes al proceso, precisamente para que  tuvieran oportunidad de expresar su parecer frente al caso en  particular e hicieran uso de las figuras jurídicas y  procesales que consideraran pertinentes, es así que, a través  de abogado de confianza, han intervenido en el proceso. En cuanto a  la intervención del apoderado de los actores; mediante  memorial allegado el 5 de abril de 2022 aportó poder para  actuar en el presente trámite, reiterado el 19 de abril de  esta anualidad; en escrito allegado el 19 de mayo de 2022 presentó  solicitud de desvinculación de María del Carmen  Hernández León, Adán Barrera Rojas y el predio  denominado “Alto de los Cocos”, reiterado el 29 de agosto  del corriente, empero, el expediente ingresó al despacho el 8  de septiembre de 2022 para decidir sobre los 15 memoriales aportados  por las partes intervinientes en el proceso y la respectiva revisión  de los 26 informes allegados por las entidades vinculadas con el fin  de acreditar el cumplimiento de las órdenes emitidas en  procura de la protección de los derechos del territorio  indígena previo a la audiencia programada para el 11 de  octubre de 2022 de seguimiento de medida cautelar la cual fue  realizada de manera presencial en el Municipio de San José del  Guaviare.  

(…).  Asimismo, no está de más señalar que todas las  manifestaciones realizadas dentro del expediente que se encuentren  debidamente soportadas serán tenidas en cuenta y se les dará  el valor que en derecho corresponda una vez se integre debidamente el  contradictorio.  

Olvidan  los actores que, en virtud del contexto de protección a la  diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana se  han emitido medidas tales como el Decreto 1633 de 2011 que busca  proteger a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y  Comunidades indígenas que son sujetos de especial protección  y por ello la importancia de velar por la protección de sus  derechos, que sin desconocer los derechos de personas ajenas a dichos  grupos culturales como en este caso, si es necesaria su vinculación  más tratándose que no solo se procura por los derechos  de la comunidad indígena, si no de los que podrían  verse afectados con ocasión a las resultas del trámite  judicial por ello la importancia que hagan parte y ejerzan su derecho  a la defensa.  

Del  recuento de actuaciones procesales surtidas hasta la fecha, se  evidencia que este despacho ha garantizado los derechos de las partes  y propugna por una correcta administración de justicia, pese a  la congestión que hoy por hoy nos aqueja, atendiendo el alto  número de acciones de tutela y habeas corpus, procedimientos  que deben surtirse dentro de los procesos en curso y los post fallos,  la multiplicidad de solicitudes nuevas radicadas, y las audiencias  programadas, que dentro del caso que nos ocupa también es una  labor que requiere de un seguimiento juicioso pues tratándose  de un trámite especial se tramitan medidas cautelares con el  fin de evitar daños inminentes en la integridad cultural y  territorial de la comunidad indígena Jiw del resguardo  indígena La María, en San José del Guaviare, en  razón a ser sujetos de especial protección además  de estar en vía de extinción pues una vez decretadas  las mismas se hace necesario el respectivo seguimiento, sin dejar de  un lado que cuando se requiere la realización de manera  presencial de la audiencia debido al desplazamiento a la zona se debe  contar con 3 días para el traslado y ejecución de esta,  como se verifica con la comisión conferida a esta jueza y que  se anexa a esta respuesta».  

Así  las cosas, de las explicaciones brindadas por la juzgadora  cognoscente, se colige con suficiencia que, si bien la solicitud  materia de estudio se radicó el 19 de mayo de 2022,  no  se advierte que la tardanza en proferir la decisión reclamada  luzca inexcusable como para predicar vulneración de las  prerrogativas superiores de la parte actora, si en cuenta se tiene la  complejidad del juicio que concierne a esta actuación; la  elevada carga laboral que soporta aquella autoridad judicial, sumado  a los asuntos previamente asignados a la fustigada funcionaria.  

Debe  recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una  queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de  resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en  razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

Al  respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de  «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En  suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la  resolución de la solicitud elevada por la parte accionante, no  es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que  obedece -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada a  la célula judicial querellada.  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es  posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, incluyendo la de dictar las providencias, de tal suerte que  resultaría extraño a su trámite que el juez de  tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión  o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente  la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún,  orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

Además  de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se  genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por la parte querellante, aunque  de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el  tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una  prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es  urgente la intervención constitucional; al respecto, se  recuerda que la simple afirmación del hipotético  acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para  justificar la procedencia del amparo.  

Así  las cosas, se colige de lo expuesto que no hay lugar a otorgar  salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del  fallador accionado, teniendo en cuenta que la parte querellante no  acreditó los componentes que fueron previamente indicados y  que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir  en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos  dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará la denegación del pretendido resguardo,  porque no es posible atribuir al fallador querellado una actitud  negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la  vulneración al debido proceso por mora judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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