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STC15791-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15791-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00354-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).-
Se decide la impugnación interpuesta por Cristian Camilo Montiel Ruiz frente a la sentencia del pasado 6 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por aquel contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, así como los partícipes en el asunto materia de la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la pronta protección de sus prerrogativas esenciales «al debido proceso, (…) trabajo, (…) carrera judicial e igualdad», presuntamente conculcadas por el despacho repelido.
Y en concreto, se ordene restar valor a la «Resolución 023 (…) de… 08 de septiembre» de los corrientes.
2. Como sustento adujo, en lo de importancia, que el titular del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dispuso, mediante el descrito acto administrativo, «nombra[r] en propiedad» a Yecid Zúñiga Mosquera en el cargo de escribiente de esa agencia, luego de aceptar la petición de «traslado horizontal» impetrada por este último.
Reprochó lo así resuelto toda vez que, en estricto compendio, el dispensador de justicia en cita quiso pasar por alto su derecho a acceder a la referida plaza, a consecuencia de haber quedado en el «puesto número dos (02) [de] la lista de aspirantes por sede (…) de junio» anterior, en el marco de un concurso de méritos a nivel regional.
Añadió que el acudimiento en vía supralegal es en procura de conjurar cualquier «perjuicio» derivado de la resolución en cuestión, máxime si la misma no contiene «NING[Ú]N criterio objetivo» para desechar las legítimas expectativas de los elegibles bajo el sistema de mérito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El dirigente del estamento juzgador requerido defendió la pertinencia de su labor y se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
2. En parecida orientación se expresó Yecid Zúñiga Mosquera, quien además sostuvo que hay otros conductos al alcance del querellante.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima hizo reporte de sus gestiones (acerca del «concurso» de la Rama y el concepto favorable al ruego de «traslado») y también se mostró en contra de la prosperidad de la clama, por ausencia de afectación, en tanto que no es la competente para proveer sobre la situación particular del acá precursor.
4. Sandra Bibiana Vargas Pinzón pregonó estar de acuerdo con la súplica de marras.
5. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conferir la salvaguarda, pues amén de que la resolución disentida no se muestra carente de motivación razonable, lo cierto es que existen otros caminos jurídicos «para controvertir[la]» y tampoco deviene palpable la presencia de «perjuicio irremediable» alguno.
La propuso el convocante, con persistencia en sus censuras y quien, además, aseveró que no hay sendero más apropiado que este, en torno a lo dirimido por el juzgado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de incoar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
2. Refulge, circunscrito el debate al memorial impugnatorio, que hay otro mecanismo de defensa al alcance del ahora quejoso para cuestionar la resolución aquí repudiada. La posibilidad existente e idónea, pese a lo sugerido en la alzada, es suscitar el control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Como acto administrativo que se predica del descrito pronunciamiento, dable es controvertirlo por virtud de los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los cánones 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011; de donde, se configura la causal de improcedencia contemplada en el precepto 6° del decreto 2591 de 1991.
1. Vale recordar que las manifestaciones de esa índole gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que las mismas provoquen deben ser pregonadas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» en torno a dichos actos, a voces de lo preconizado en el artículo 230 de la codificación antes aludida.
En lo tocante con la temática, la Corte ha precisado que,
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01 y en STC8261, 28 jun. 2018, rad. 00965-01).
3. Se impone, ergo, ratificar el dictamen del tribunal a-quo, pero por lo acá consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS