STC15791 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15791-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15791-2022  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2022-00354-01  (Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).-  

Se  decide la impugnación interpuesta por Cristian  Camilo Montiel Ruiz frente  a la sentencia del pasado 6 de octubre, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela impulsada por aquel contra el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron  vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, así  como los partícipes en el asunto materia de la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la pronta protección de sus          prerrogativas esenciales «al          debido proceso, (…) trabajo,          (…) carrera judicial e igualdad»,          presuntamente          conculcadas por el despacho repelido.  

Y  en concreto, se ordene restar valor a la «Resolución  023 (…) de… 08 de septiembre»  de los corrientes.  

2. Como          sustento adujo, en lo de importancia, que el titular del Juzgado          Cuarto de Familia de Ibagué dispuso, mediante el descrito          acto administrativo, «nombra[r]          en propiedad»          a Yecid Zúñiga Mosquera en el cargo de escribiente          de esa agencia,          luego de aceptar la petición de «traslado          horizontal»          impetrada por este último.  

Reprochó  lo así resuelto toda vez que, en estricto compendio, el  dispensador de justicia en cita quiso pasar por  alto su derecho a acceder a la referida plaza, a consecuencia de  haber quedado en el «puesto  número dos (02) [de]  la lista de aspirantes por sede (…) de junio»  anterior, en el marco de un concurso de méritos a nivel  regional.  

Añadió  que el acudimiento en vía supralegal  es en procura de conjurar cualquier «perjuicio»  derivado de la resolución en cuestión, máxime si  la misma no contiene «NING[Ú]N  criterio objetivo»  para desechar las legítimas expectativas de los elegibles bajo  el sistema de mérito.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          dirigente del estamento juzgador requerido defendió la          pertinencia de su labor y se opuso al éxito de la clama, por          no vulneración.  

            

2. En          parecida orientación se expresó Yecid Zúñiga          Mosquera, quien además sostuvo que hay otros conductos al          alcance del querellante.  

            

3. El          Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima hizo reporte de sus          gestiones (acerca del «concurso»          de la Rama          y el concepto favorable al ruego de «traslado»)          y también se mostró en contra de la prosperidad de la          clama, por ausencia de afectación, en tanto que no es la          competente para proveer sobre la situación particular del acá          precursor.  

            

4. Sandra          Bibiana Vargas Pinzón pregonó estar de acuerdo con la          súplica de marras.  

            

5. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conferir la salvaguarda, pues amén de que la resolución  disentida no se muestra carente de motivación razonable, lo  cierto es que existen otros caminos jurídicos «para  controvertir[la]»  y tampoco deviene palpable la presencia de «perjuicio  irremediable»  alguno.  

La  propuso el convocante, con persistencia en sus censuras y quien,  además, aseveró que no hay sendero más apropiado  que este, en torno a lo dirimido por el juzgado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de incoar siempre que resulten vulnerados          o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación residual no permite sustituir o desplazar          a los canales comunes de ayuda.  

            

2. Refulge,          circunscrito el debate al memorial impugnatorio, que hay          otro mecanismo de defensa al alcance del ahora quejoso para          cuestionar la          resolución aquí repudiada.          La posibilidad existente e idónea, pese a lo sugerido en la          alzada, es suscitar el control judicial ante la          jurisdicción contencioso-administrativa.  

Como  acto administrativo que se predica del descrito pronunciamiento,  dable es controvertirlo por virtud de los medios de control de  nulidad y/o  nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los cánones  137 y 138 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo –  ley 1437 de 2011;  de  donde, se configura la causal de improcedencia contemplada en el  precepto 6° del decreto 2591 de 1991.  

                              

1. Vale                  recordar que las manifestaciones de esa índole gozan de                  presunción de legalidad y acierto, por lo que las                  controversias que las mismas provoquen deben ser pregonadas ante la                  autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar                  medidas cautelares «preventivas,                  conservativas, anticipativas o de suspensión»                  en                  torno a dichos actos, a voces de lo preconizado en el artículo                  230 de la codificación antes aludida.    

En  lo tocante con la temática, la Corte ha precisado que,  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo… (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01 y en STC8261, 28 jun. 2018, rad. 00965-01).  

            

3. Se          impone, ergo,          ratificar el dictamen del tribunal a-quo,          pero por lo acá consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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