STC15792 2022

NOVIEMBRE

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STC15792-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC15792-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03896-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Marco  Antonio Monastoque Porras  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca; trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá y los intervinientes en el juicio divisorio n°  2008-00358.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido por la demora  del tribunal encartado en resolver la solicitud de adición  formulada el 1º de junio de 2022 frente al auto con el cual se  confirmó la aprobación de la subasta pública en  la que él resultó adjudicatario del predio objeto del  litigio; dilación que, según dijo, ha impedido la  materialización de la subasta y le ha causado significativos  perjuicios económicos.  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene resolver de manera inmediata  la referida solicitud.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  magistratura encartada pidió desestimar el pretendido auxilio,  tras recalcar que por auto del pasado 11 de noviembre se resolvió  la solicitud de adición que estaba pendiente de trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Aplicadas  las citadas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte que la  solicitud de amparo en estudio no está llamada a prosperar,  en tanto que, una vez revisado el expediente digital contentivo del  juicio divisorio sobre el que versa esta tramitación, se pudo  constatar que con posterioridad a la formulación de la demanda  de tutela, por auto de 11 de noviembre de 2022, el tribunal  querellado resolvió la solicitud de aclaración a la que  el convocante atribuyó la paralización de dicho  litigio.  

En  ese escenario, colige la Sala que la eventual mora que se le hubiera  podido atribuir a la autoridad accionada en cuanto a la resolución  de la aludida solicitud, ya se superó, resultando inocua  cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la  situación descrita en el libelo introductor, máxime  cuando al juez constitucional le está vedado, en principio,  intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

Conforme  a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo  en cuenta que, en el curso del mismo, se superó la eventual  trasgresión que motivó su inicio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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