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STC15792-2022
Magistrado Ponente
STC15792-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03896-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marco Antonio Monastoque Porras contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y los intervinientes en el juicio divisorio n° 2008-00358.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido por la demora del tribunal encartado en resolver la solicitud de adición formulada el 1º de junio de 2022 frente al auto con el cual se confirmó la aprobación de la subasta pública en la que él resultó adjudicatario del predio objeto del litigio; dilación que, según dijo, ha impedido la materialización de la subasta y le ha causado significativos perjuicios económicos.
2. En consecuencia, pidió que se ordene resolver de manera inmediata la referida solicitud.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La magistratura encartada pidió desestimar el pretendido auxilio, tras recalcar que por auto del pasado 11 de noviembre se resolvió la solicitud de adición que estaba pendiente de trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Aplicadas las citadas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte que la solicitud de amparo en estudio no está llamada a prosperar, en tanto que, una vez revisado el expediente digital contentivo del juicio divisorio sobre el que versa esta tramitación, se pudo constatar que con posterioridad a la formulación de la demanda de tutela, por auto de 11 de noviembre de 2022, el tribunal querellado resolvió la solicitud de aclaración a la que el convocante atribuyó la paralización de dicho litigio.
En ese escenario, colige la Sala que la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la autoridad accionada en cuanto a la resolución de la aludida solicitud, ya se superó, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor, máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo en cuenta que, en el curso del mismo, se superó la eventual trasgresión que motivó su inicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS