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ATC1704-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1704-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00901-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
En sustento de sus súplicas, indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aceptó un recurso de insistencia1 (rad. n.º 2021-000202), a través del cual ordenó a la titular del estrado denunciado entregar las documentales solicitadas por el gestor mediante derecho de petición. Sin embargo, a la fecha de interponer el amparo, no ha recibido la respuesta acorde a sus pedimentos, por lo que la vulneración endilgada persiste.
2. En primera instancia, con decisión de 19 de septiembre 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el resguardo, porque «visto que la titular del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA no acreditó haber efectuado ninguna acción material para atender lo ordenado en la providencia del 26 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin que para este momento medie razón justificativa alguna, y teniendo en cuenta que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para el efecto, refulge la vulneración los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva del señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA».
3. Con posterioridad, Jennifer Zuleima Ramírez Bitar, en calidad de empleada del despacho accionado, requirió la nulidad de lo actuado por su falta de vinculación, pese a que en este trámite se discutieron aspectos que la relacionan directamente –como la expedición de copias de las calificaciones de desempeño, que hacen parte de su hoja de vida judicial–; solicitud que fue coadyuvada por Fabián Andrés Cabrera Mata. No obstante, el tribunal a quo declaró «infundada la nulidad», mediante proveído de 12 de octubre hogaño.
4. Seguidamente, concedió las impugnaciones interpuestas contra la reseñada sentencia de primer grado, tanto por la titular del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta –quien, además, recriminó la falta de competencia–, como por las ciudadanas Sandra Milena Soto Molina y Jennifer Zuleima Ramírez Bitar; defensas que se concedieron con auto de 24 de octubre de 2022, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial–a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario demandado.
En el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en el sub-lite.
Revisadas las diligencias, encuentra la Corte que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, comoquiera que los cuestionamientos del libelista se dirigen, exclusivamente, contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, pero en el marco de una actuación administrativa, como es la presunta falta de respuesta a una petición que aquel formuló –y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avaló, al desatar la insistencia2–, bajo la égida del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sin que, además, se evidencie ninguna relación o vínculo con la ciudad de Bogotá, de tal forma que el citado tribunal se hubiese arrogado válidamente la atribución para definir esta causa.
Bajo esa perspectiva, teniendo en consideración el factor antes mencionado, según lo dispone el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021 («[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»), norma aplicable en el sub-lite –pues, se insiste, para estos efectos el estrado denunciado actúa como un ente administrativo, y ninguna incidencia tiene la distinción propuesta por la pasiva sobre la calidad del gestor3, ya que ha sido empleado tanto de la jurisdicción ordinaria, como de la contenciosa administrativa4–, el primer grado del asunto corresponde a los Jueces Civiles con categoría Municipal de la localidad de Cúcuta.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, deviene diáfano que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía adelantarlo al referido Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino a los Jueces Civiles Municipales de Cúcuta (reparto), por las razones que anteceden.
3. De la actuación que se invalida.
En atención a lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para asumir en primera instancia la tramitación de este amparo; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los Jueces Civiles Municipales de Cúcuta.
De esa forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que, al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v. gr., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa línea, se ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo5, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19926» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2022, así como las actuaciones que de ella se desprendan, en el marco del proceso de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente a los Jueces Civiles Municipales de Cúcuta, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y librar las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), artículo 26: « Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada».
2 «Aceptar el recurso de insistencia interpuesto por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en contra de la Juez Segunda (2°) de Familia Oral de Cúcuta» y «en consecuencia se ORDENA (…), que proceda en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, a hacerle entrega al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, expedir copia de los documentos solicitados por el en la petición del 10 de mayo del 2021».
3 Al respecto, ver: archivo «17PronunciamientoNulidadJ2FamiliaCúcuta», en el que sostuvo: «debe tenerse en cuenta que el accionante fue empleado del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, por lo tanto, la norma pertinente para definir la competencia es el inciso segundo del artículo 8º del Decreto 333 de 2021, que a la letra dice: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)».
4 Sobre el tema, ver: archivo «AccionanteDescorreTrasladoNulidadEImpugnación», f. 5, en el que consta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta certificó lo pertinente.
5 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
6 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.