ATC1704 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1704-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1704-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00901-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre dos mil veintidós  (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  19 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Nerio  Alexander Bastidas Padilla  contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Cúcuta,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

En sustento de sus  súplicas, indicó que el Tribunal Administrativo de  Norte de Santander aceptó un recurso de insistencia1  (rad. n.º 2021-000202), a través del cual ordenó a  la titular del estrado denunciado entregar las documentales  solicitadas por el gestor mediante derecho de petición. Sin  embargo, a la fecha de interponer el amparo, no ha recibido la  respuesta acorde a sus pedimentos, por lo que la vulneración  endilgada persiste.  

2.   En primera instancia, con decisión de 19 de septiembre 2022,  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá concedió el resguardo, porque «visto  que la titular del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA no  acreditó haber efectuado ninguna acción material para  atender lo ordenado en la providencia del 26 de agosto de 2021 del  Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin que para este  momento medie razón justificativa alguna, y teniendo en cuenta  que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo  para el efecto, refulge la vulneración los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y a una tutela judicial efectiva del señor NERIO  ALEXANDER BASTIDAS PADILLA».  

3.   Con posterioridad, Jennifer Zuleima Ramírez Bitar, en calidad  de empleada del despacho accionado, requirió la nulidad de lo  actuado por su falta de vinculación, pese a que en este  trámite se discutieron aspectos que la relacionan directamente  –como la expedición de copias de las calificaciones de  desempeño, que hacen parte de su hoja de vida judicial–;  solicitud que fue coadyuvada por Fabián Andrés Cabrera  Mata. No obstante, el tribunal a  quo  declaró «infundada  la nulidad»,  mediante proveído de 12 de octubre hogaño.  

4.   Seguidamente, concedió las impugnaciones interpuestas contra  la reseñada sentencia de primer grado, tanto por la titular  del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta –quien, además,  recriminó la falta de competencia–, como por las  ciudadanas Sandra Milena Soto Molina y Jennifer Zuleima Ramírez  Bitar; defensas que se concedieron con auto de 24 de octubre de 2022,  por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial–a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC,  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario  demandado.  

En  el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en  el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, reglamentario  del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en el sub-lite.  

Revisadas  las diligencias,  encuentra la Corte que la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá carece de competencia para  resolver en primera instancia la presente acción de tutela,  comoquiera que los cuestionamientos del libelista se dirigen,  exclusivamente, contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta,  pero en el  marco de una actuación administrativa,  como es la presunta falta de respuesta a una petición que  aquel formuló –y que el Tribunal Administrativo de Norte  de Santander avaló, al desatar la insistencia2–,  bajo la égida del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),  sin que, además, se evidencie ninguna relación o  vínculo con la ciudad de Bogotá, de tal forma que el  citado tribunal se hubiese arrogado válidamente la atribución  para definir esta causa.  

Bajo  esa perspectiva, teniendo en consideración el factor antes  mencionado, según  lo dispone el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021  («[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra  cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden  departamental, distrital o municipal  y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, a los Jueces Municipales»),  norma aplicable en el sub-lite  –pues, se insiste, para estos efectos el estrado denunciado  actúa como un ente administrativo, y ninguna incidencia tiene  la distinción propuesta por la pasiva sobre la calidad del  gestor3,  ya que ha sido empleado tanto de la jurisdicción ordinaria,  como de la contenciosa administrativa4–,  el primer grado del asunto corresponde a los Jueces Civiles con  categoría Municipal de la localidad de Cúcuta.  

De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, deviene  diáfano que el primer grado de la presente acción  constitucional no correspondía adelantarlo al referido  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino a los  Jueces Civiles Municipales de Cúcuta (reparto), por las  razones que anteceden.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

En  atención a lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para asumir en primera instancia la  tramitación de este amparo; y, en consecuencia, como se ha  dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío  del expediente a reparto de los Jueces Civiles Municipales de Cúcuta.  

De  esa forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que, al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura  a  quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin,  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v.  gr.,  practicar otras pruebas o  realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

(…)  empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes  (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021,  rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa línea, se ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo5,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19926»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9  dic. 2020, rad. 00327-01).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:   Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 19 de septiembre de 2022, así como las  actuaciones que de ella se desprendan, en el marco del proceso de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente  practicadas.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del presente expediente a los Jueces Civiles  Municipales de Cúcuta, para que se realice el respectivo  reparto  y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo          (Ley 1437 de 2011), artículo 26: «          Si la          persona interesada insistiere en su petición de información          o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,          corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción          en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de          autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de          Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades          distritales y municipales decidir en única instancia si se          niega o se acepta, total o parcialmente la petición          formulada».  

2          «Aceptar          el recurso de insistencia interpuesto por el señor Nerio          Alexander Bastidas Padilla, en contra de la Juez Segunda (2°) de          Familia Oral de Cúcuta» y «en consecuencia se          ORDENA (…), que proceda en el término de tres (3) días          contados a partir de la comunicación de la presente          providencia, a hacerle entrega al señor Nerio Alexander          Bastidas Padilla, expedir copia de los documentos solicitados por el          en la petición del 10 de mayo del 2021».  

3          Al          respecto, ver: archivo «17PronunciamientoNulidadJ2FamiliaCúcuta»,          en el que sostuvo: «debe          tenerse en cuenta que el          accionante fue empleado del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta,          por lo tanto, la norma pertinente para definir la competencia es el          inciso segundo del artículo 8º del Decreto 333 de 2021,          que a la letra dice: “Cuando se trate de acciones de tutela          presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan          o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento          corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso          administrativo (…)».  

4          Sobre          el tema, ver: archivo          «AccionanteDescorreTrasladoNulidadEImpugnación»,          f. 5, en el que consta que la Dirección Ejecutiva Seccional          de Administración Judicial de Cúcuta certificó          lo pertinente.  

5          «ARTÍCULO 16.          PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA          COMPETENCIA. La          jurisdicción y la competencia          por los factores subjetivo y          funcional son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo actuado          conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula, y el          proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo». [Se subrayó].  

6          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que          antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían los principios generales del          Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no          a este estatuto sino al Código General del Proceso.      

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