STC15377 2022

NOVIEMBRE

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STC15377-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15377-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03842-00  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Edison Saavedra Solano instauró contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00064.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «acceso  a la administración de justicia»  y  «tutela  jurisdiccional efectiva»,  para  que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto la  providencia emitida el 3 de mayo de 2022 y, en su lugar, «orden[e]  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá que (…)  contin[úe] con el proceso (…) con tod[a]s sus  prerrogativas».  

En compendio,  sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá  admitió la demanda de petición de herencia que incoó  contra Myriam, Hilda Carmenza, Laura, Luz Marina, Didier Alfonso y  Hermes Luis Agustín Saavedra Quintanilla, Marina Castillo de  Vargas, Oscar Mauricio, Sandra Victoria y Luz Yomary Vargas Castillo,  razón por la cual el 5 de marzo de 2020 los notificó en  la finca “Balparaiso/El  Pantano, vereda El Centro, municipio de Coromoso”  a  través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72,  citatorios que recibieron Olinda Gómez y Marina Castillo “tal  como consta en el archivo n° 025 del expediente digitalizado (…)  y jamás se indicó que no vivían o que no  residían en ese lugar”;  sin  embargo, después, Hermes Luis Agustín y Luz Marina  acudieron al litigio y afirmaron que “los  demás hermanos no resid[ían] o viv[ían allí]”,  pese  a que las constancias demuestran lo contrario.  

En virtud  de esa manifestación, el juzgado lo requirió para que  en el término de 30 días efectuara de nuevo el  enteramiento de Myriam, Hilda Carmenza, Laura y Didier Alfonso  Saavedra Quintanilla, so pena de decretar la terminación de la  lid  por  desistimiento tácito, al tenor del artículo 317 del  Código General del Proceso (29 sep. 2020).  

En cumplimiento  de ello, volvió a “enviar  las respectivas notificaciones que trata el artículo 292 del  C.G.P. (…) junto con los respectivos anexos como: la demanda,  los anexos, escrito de reforma, auto admisorio y auto de la admisión  a la reforma tal como consta en el archivo n° 047 y 048”,  empero, los destinatarios se rehusaron a recibirlas, pues así  lo certificó la compañía de correo, situación  que puso en conocimiento del despacho el 12 de noviembre de 2020  aportando las pruebas respectivas.  

Posteriormente,  el estado lo exhortó para que emprendiera las gestiones de  “notificación”  de  Oscar Mauricio, Sandra Victoria y Luz Yomary Vargas Castillo (26 en.  2021), carga que atendió y materializó el 12 de febrero  de 2021, “como  se prueba y evidencia en el archivo n° 052 del expediente  digital”.  

Señaló  que Luz Marina y Hermes Luis reclamaron la “terminación  [por] desistimiento tácito (…) teniendo en cuenta que  la parte demandante no ha[bía]  dado cumplimiento a lo  ordenado por el despacho en auto del 29 de septiembre  de  2020, pues siguió enviando citatorios a una dirección  errónea”  y el despacho la negó (23 mar. 2021); no obstante, el superior  revocó lo decidido y finalizó la contienda, tras  estimar que “ninguna  gestión real y efectiva cumplió la parte demandante,  luego entonces, todo está dado para que [el] proceso termine”  (3  may. 2022).  

Disintió  de la última directriz, ya que la Magistratura “interpret[ó]  y analiz[ó] de manera errada [los] artículos 317, 291,  292 del C.G.P. y el 8 del Decreto 806 de 2020 (…) [y] los  requerimientos que hizo el juez en providencia del 29 de septiembre  de 2020 y el 26 de enero de 2021, los cuales son distintos debido a  que con el primero se ordenó notificar a Myriam, Hilda  Carmenza, Laura y Didier Alfonso Saavedra Quintanilla y con el  segundo a los demandados Oscar Mauricio, Sandra Victoria y Luz Yomary  Vargas Castillo” y,  por tanto, en su sentir, “no  hay fundamento alguno para decretar la terminación (…),  debido a que se han realizado todas las actuaciones para dar impulso  (…) tendientes a evitar que el proceso se paralice” y,  no tuvo en cuenta, que  “se  encuentran dos demandados notificados [quienes] contestaron  proponiendo excepciones, como también los demandados que se  encuentran notificados por aviso (…) [y] la curadora ad litem  de los herederos indeterminados (…) se notificó y  contestó”.  

2.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá narró  sucintamente lo acontecido en esa instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite Saavedra  Solano  cuestiona el interlocutorio a través del cual la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil infirmó el  proferido el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Charalá  y, en su lugar, declaró la  «terminación por desistimiento tácito (numeral 1°  del artículo 317 del C.G.P» del  proceso de petición de herencia que formuló contra  Myriam,  Hilda Carmenza, Laura, Luz Marina, Didier Alfonso y Hermes Luis  Agustín Saavedra Quintanilla y Marina Castillo de Vargas,  Oscar Mauricio, Sandra Victoria y Luz Yomary Vargas Castillo (rad.  2019-00064).  

Para arribar a tal  conclusión, la Corporación censurada indicó que  el  a quo apoyado  en el precepto citado «requirió  en dos oportunidades (…) mediante auto del 29 de septiembre de  2020 y el segundo (…) se efectuó con proveído  del 26 de enero de 2021 (…) a la parte demandante para que  cumpliera con la notificación del auto admisorio de la demanda  y la reforma de la misma a los demandados»;  sin  embargo, «durante  este espacio de tiempo, no se materializó en debida forma la  notificación (…) a la totalidad del extremo pasivo».  

Además,  resaltó que,  

si bien es  cierto, la  apoderada del demandante procede a enviar a cada uno de los  demandados antes mencionados, citación para diligencia de  notificación por aviso e informa de esta gestión al  Despacho con memorial radicado el 12 de noviembre de 2020, también  lo es que, al revisar la guía de envío de la  correspondencia, se observa que la comunicación no fue  recibida por los demandados;  aunado a lo anterior, es  más que evidente que, en momento alguno dio aplicación  al contenido del Dec. 806 de 2020, para efectos de la pluricitada  notificación.  

Así las  cosas, para el Tribunal es claro que, ninguna gestión real y  efectiva cumplió la parte demandante, luego entonces, todo  está dado para que este proceso termine por desistimiento  tácito conforme lo estatuye el art. 317 C.G.P.».  

2.-  Pero,  de  ese recuento se colige que en la resolución reprochada se  cometió un defecto procedimental absoluto, al interpretar y/o  aplicar indebidamente  la normatividad -artículos  291, 292 y 317 ídem  y 8 del Decreto 806 de 2020- al  momento de definir el remedio vertical, lo  que condujo a  estructurarse la “vía  de hecho”  pregonada  (STC13959-2021).  

Lo  anterior, porque, revisadas minuciosamente las piezas que reposan en  el dossier,  se  observa que después de los «dos  requerimientos»  realizados  por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá,  el gestor adelantó los actos de enteramiento y así lo  demostró allegando las misivas correspondientes los días  12 de noviembre de 2020 y 12 de febrero de 2021, tanto así  que, a partir de tales diligencias, «se  enc[ontraron] debidamente notificados y representados (…)  Marina Castillo de Vargas y la curadora ad lítem de los  herederos indeterminados (…) quienes en su momento dieron  contestación a la demanda».  

Ahora,  en torno a «la  notificación de los demás demandados, esto es, de  Myriam, Hilda Carmenza, Laura y Didier Alfonso Saavedra Quintanilla y  Oscar Mauricio, Sandra Victoria y Luz Yomary Vargas Castillo»,  pese  a que no había sido posible materializarla, se evidenció  que también avanzó en la misión ordenada en el  interregno para ello concedido y, por ende, al momento de solicitarse  la aplicación de la sanción por «desistimiento  tácito»,  tal como lo aseveró el  iudex  de primer nivel al solventarla (23  mar. 2021),  estaba en curso la «notificación  de acuerdo al artículo 291 del Código General del  Proceso, esto es, con  citación previa ante la secretaría del despacho»  y, auto en el que además, iteró el «requerimiento  de 30 días»  para  que Saavedra  Solano efectuara  ese laborío atendiendo los lineamientos del canon 8 del  Decreto 806 de 2020, toda vez que así se garantizarían  las prerrogativas de los convocados, ya que «conforme  a las medidas que ha[bían] sido adoptadas por el Gobierno  Nacional y los diferentes acuerdos emanados por el Consejo Superior  de la Judicatura por la pandemia COVID 19, a nivel mundial, les sería  imposible cumplir con tal acto».  

De manera que,  contrario a lo adverado por el Tribunal Superior de San Gil, no era  viable «declarar  el desistimiento tácito»  porque el precursor si impulsó el trámite cuando fue  instado a hacerlo, inclusive así lo ratificó la misma  Colegiatura al dirimir la impugnación subsidiaria.  

Se destaca  que el «desistimiento  tácito»  castiga la inercia de quien tiene la obligación de practicar  determinada etapa en la Litis,  situación que no ocurrió en el sub  judice  como quiera que el accionante atendió la tarea que le fue  asignada, cosa distinta es que los «enteramientos»  fueron infructuosos y a la fecha no  haya sido posible consumarlos en su totalidad.  

Memórese  lo predicado por esta Corte en un asunto análogo, en el que se  avaló la razonabilidad de un proveído que se abstuvo de  «decretar  el desistimiento tácito»,  tras cavilar que aun cuando el responsable de «cumplir  con las notificaciones»,  no logró perpetrarlo en el lapso conferido, no era palpable  «su  desidia o inactividad»:  

(…)  En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por  ende, la convalidación del fallo de primer grado, porque en el  auto emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  que «NO  [REVOCÓ] la decisión de fecha 15 de octubre de 2021»  se  expusieron  las razones para adoptar tal providencia, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

Fue  así como  esbozó, preliminarmente que,  

«(…)  para resolver el recurso propuesto se debe memorar que mediante auto  de fecha 22 de enero de 2020, se requirió a la parte  demandante con el fin de que notificara a los demandados Roberto  Belisario Céspedes Ardila y Nelly Yanira Céspedes  Ardila, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento  tácito, para lo cual se concedió el término de  30 días.  

En  cumplimiento se intentó la notificación remitiendo las  comunicaciones de que trata los arts. 291 y 292 ibidem, sin embargo,  no cumplieron los requisitos previstos en dichas normas,  tal como se precisó por auto de 15 de octubre de 2020 y se  ordenó nuevamente la notificación, así como  continuar contabilizando el término de desistimiento, proveído  que no fue objeto de recurso alguno.  

Ahora,  como se indicó en el auto objeto de reproche, la notificación  al demandado Roberto Belisario Céspedes Ardila no fue positiva  y la de la demandada Nelly Yanira Céspedes Ardila no reunió  los requisitos legales, de allí que nuevamente se ordenó  su notificación.  

En  este orden, si  bien a la fecha no se ha materializado la notificación  ordenada, lo cierto es que la parte actora ha atendido los  requerimientos del Despacho al remitir las comunicaciones tendientes  a enterar a los demandados de la acción».  

Adicionalmente,  en lo atinente al «desistimiento  tácito»,  su aplicación y las actuaciones que tienen la virtualidad de  interrumpir el término otorgado, esta Sala en STC15560-2021,  asentó:  

Sea  lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito»  que contempla el artículo 317 del Código General del  Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y  negligencia de la parte actora por la pronta resolución del  litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales  diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o  desatención al requerimiento proveniente del director del  proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).  

En  tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica,  esta Sala ha sido insistente en señalar que:  

[…]  la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la  sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado,  no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas  en el referido artículo [317 del Código General del  Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación  particularizada de cada situación, es decir, del caso en  concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la  premisa legal.  

Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más  cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática  de las normas puede conducir a una restricción excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia…». (CSJ  STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ  STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01).  

Haciendo  la salvedad, claro está, en que no cualquier tipo de  actuaciones tienen la virtualidad de interrumpir el término  otorgado por el Despacho, sino únicamente aquellas dirigidas a  cumplir la correspondiente carga procesal.  Así lo aclaró esta Sala en sentencia STC11191-2020, en  la cual sostuvo que:  

«Entonces,  dado que el desistimiento tácito» consagrado en el  artículo 317 del Código General del Proceso busca  solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado  funcionamiento de la administración de justicia, la  «actuación» que conforme al literal c) de dicho  precepto «interrumpe» los términos para que se  «decrete su terminación anticipada», es aquella  que lo conduzca a  «definir la controversia» o a poner  en marcha los «procedimientos» necesarios para la  satisfacción de las prerrogativas que a través de ella  se pretenden hacer valer.  

En suma, la  «actuación» debe ser apta y apropiada y para  «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que,  «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios  de solución de la controversia, derechos de petición  intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en  marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).  

Ahora, lo  anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma  comentada, ya que además que allí se afirma que el  «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se  efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia,  lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que  prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en  cada caso cuál es la «actuación eficaz para  interrumpir los plazos de desistimiento».  

Como en el  numeral 1° lo  que evita la «parálisis del proceso» es que «la  parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo  «interrumpirá» el término aquel acto que  sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo  pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre  el contradictorio en el término de treinta (30) días,  solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá  afectar el cómputo del término  (…).  

3.-  Así  las cosas, la Sala confutada no tuvo en cuenta que el tiempo de los  30 días se suspendió, en las dos oportunidades, en la  medida que el quejoso «envió  las comunicaciones»  al extremo pasivo, diligencia que es posible catalogar de idónea  y apropiada para el propósito de la «notificación»  (literal  c, artículo 317 ídem),  con lo que cometió una irregularidad que debe ser corregida  por esta senda, razón por la que se accederá al  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela reclamada por  Edison  Saavedra Solano contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

SEGUNDO:  Ordenar  a dicha Corporación que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación,  pida las reproducciones y deje sin efectos la providencia de 3 de  mayo de 2022 para que, en su lugar, resuelva nuevamente el  “recurso  de apelación”  que interpusieron los demandados contra el auto de 23 de marzo de  2021 en el proceso n° 2019-00064,  conforme  a lo aquí esbozado.  

TERCERO:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

 AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

        

         OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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