Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15377-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15377-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03842-00
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Edison Saavedra Solano instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00064.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «tutela jurisdiccional efectiva», para que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto la providencia emitida el 3 de mayo de 2022 y, en su lugar, «orden[e] al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá que (…) contin[úe] con el proceso (…) con tod[a]s sus prerrogativas».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá admitió la demanda de petición de herencia que incoó contra Myriam, Hilda Carmenza, Laura, Luz Marina, Didier Alfonso y Hermes Luis Agustín Saavedra Quintanilla, Marina Castillo de Vargas, Oscar Mauricio, Sandra Victoria y Luz Yomary Vargas Castillo, razón por la cual el 5 de marzo de 2020 los notificó en la finca “Balparaiso/El Pantano, vereda El Centro, municipio de Coromoso” a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, citatorios que recibieron Olinda Gómez y Marina Castillo “tal como consta en el archivo n° 025 del expediente digitalizado (…) y jamás se indicó que no vivían o que no residían en ese lugar”; sin embargo, después, Hermes Luis Agustín y Luz Marina acudieron al litigio y afirmaron que “los demás hermanos no resid[ían] o viv[ían allí]”, pese a que las constancias demuestran lo contrario.
En virtud de esa manifestación, el juzgado lo requirió para que en el término de 30 días efectuara de nuevo el enteramiento de Myriam, Hilda Carmenza, Laura y Didier Alfonso Saavedra Quintanilla, so pena de decretar la terminación de la lid por desistimiento tácito, al tenor del artículo 317 del Código General del Proceso (29 sep. 2020).
En cumplimiento de ello, volvió a “enviar las respectivas notificaciones que trata el artículo 292 del C.G.P. (…) junto con los respectivos anexos como: la demanda, los anexos, escrito de reforma, auto admisorio y auto de la admisión a la reforma tal como consta en el archivo n° 047 y 048”, empero, los destinatarios se rehusaron a recibirlas, pues así lo certificó la compañía de correo, situación que puso en conocimiento del despacho el 12 de noviembre de 2020 aportando las pruebas respectivas.
Posteriormente, el estado lo exhortó para que emprendiera las gestiones de “notificación” de Oscar Mauricio, Sandra Victoria y Luz Yomary Vargas Castillo (26 en. 2021), carga que atendió y materializó el 12 de febrero de 2021, “como se prueba y evidencia en el archivo n° 052 del expediente digital”.
Señaló que Luz Marina y Hermes Luis reclamaron la “terminación [por] desistimiento tácito (…) teniendo en cuenta que la parte demandante no ha[bía] dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho en auto del 29 de septiembre de 2020, pues siguió enviando citatorios a una dirección errónea” y el despacho la negó (23 mar. 2021); no obstante, el superior revocó lo decidido y finalizó la contienda, tras estimar que “ninguna gestión real y efectiva cumplió la parte demandante, luego entonces, todo está dado para que [el] proceso termine” (3 may. 2022).
Disintió de la última directriz, ya que la Magistratura “interpret[ó] y analiz[ó] de manera errada [los] artículos 317, 291, 292 del C.G.P. y el 8 del Decreto 806 de 2020 (…) [y] los requerimientos que hizo el juez en providencia del 29 de septiembre de 2020 y el 26 de enero de 2021, los cuales son distintos debido a que con el primero se ordenó notificar a Myriam, Hilda Carmenza, Laura y Didier Alfonso Saavedra Quintanilla y con el segundo a los demandados Oscar Mauricio, Sandra Victoria y Luz Yomary Vargas Castillo” y, por tanto, en su sentir, “no hay fundamento alguno para decretar la terminación (…), debido a que se han realizado todas las actuaciones para dar impulso (…) tendientes a evitar que el proceso se paralice” y, no tuvo en cuenta, que “se encuentran dos demandados notificados [quienes] contestaron proponiendo excepciones, como también los demandados que se encuentran notificados por aviso (…) [y] la curadora ad litem de los herederos indeterminados (…) se notificó y contestó”.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá narró sucintamente lo acontecido en esa instancia.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite Saavedra Solano cuestiona el interlocutorio a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil infirmó el proferido el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y, en su lugar, declaró la «terminación por desistimiento tácito (numeral 1° del artículo 317 del C.G.P» del proceso de petición de herencia que formuló contra Myriam, Hilda Carmenza, Laura, Luz Marina, Didier Alfonso y Hermes Luis Agustín Saavedra Quintanilla y Marina Castillo de Vargas, Oscar Mauricio, Sandra Victoria y Luz Yomary Vargas Castillo (rad. 2019-00064).
Para arribar a tal conclusión, la Corporación censurada indicó que el a quo apoyado en el precepto citado «requirió en dos oportunidades (…) mediante auto del 29 de septiembre de 2020 y el segundo (…) se efectuó con proveído del 26 de enero de 2021 (…) a la parte demandante para que cumpliera con la notificación del auto admisorio de la demanda y la reforma de la misma a los demandados»; sin embargo, «durante este espacio de tiempo, no se materializó en debida forma la notificación (…) a la totalidad del extremo pasivo».
Además, resaltó que,
si bien es cierto, la apoderada del demandante procede a enviar a cada uno de los demandados antes mencionados, citación para diligencia de notificación por aviso e informa de esta gestión al Despacho con memorial radicado el 12 de noviembre de 2020, también lo es que, al revisar la guía de envío de la correspondencia, se observa que la comunicación no fue recibida por los demandados; aunado a lo anterior, es más que evidente que, en momento alguno dio aplicación al contenido del Dec. 806 de 2020, para efectos de la pluricitada notificación.
Así las cosas, para el Tribunal es claro que, ninguna gestión real y efectiva cumplió la parte demandante, luego entonces, todo está dado para que este proceso termine por desistimiento tácito conforme lo estatuye el art. 317 C.G.P.».
2.- Pero, de ese recuento se colige que en la resolución reprochada se cometió un defecto procedimental absoluto, al interpretar y/o aplicar indebidamente la normatividad -artículos 291, 292 y 317 ídem y 8 del Decreto 806 de 2020- al momento de definir el remedio vertical, lo que condujo a estructurarse la “vía de hecho” pregonada (STC13959-2021).
Lo anterior, porque, revisadas minuciosamente las piezas que reposan en el dossier, se observa que después de los «dos requerimientos» realizados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el gestor adelantó los actos de enteramiento y así lo demostró allegando las misivas correspondientes los días 12 de noviembre de 2020 y 12 de febrero de 2021, tanto así que, a partir de tales diligencias, «se enc[ontraron] debidamente notificados y representados (…) Marina Castillo de Vargas y la curadora ad lítem de los herederos indeterminados (…) quienes en su momento dieron contestación a la demanda».
Ahora, en torno a «la notificación de los demás demandados, esto es, de Myriam, Hilda Carmenza, Laura y Didier Alfonso Saavedra Quintanilla y Oscar Mauricio, Sandra Victoria y Luz Yomary Vargas Castillo», pese a que no había sido posible materializarla, se evidenció que también avanzó en la misión ordenada en el interregno para ello concedido y, por ende, al momento de solicitarse la aplicación de la sanción por «desistimiento tácito», tal como lo aseveró el iudex de primer nivel al solventarla (23 mar. 2021), estaba en curso la «notificación de acuerdo al artículo 291 del Código General del Proceso, esto es, con citación previa ante la secretaría del despacho» y, auto en el que además, iteró el «requerimiento de 30 días» para que Saavedra Solano efectuara ese laborío atendiendo los lineamientos del canon 8 del Decreto 806 de 2020, toda vez que así se garantizarían las prerrogativas de los convocados, ya que «conforme a las medidas que ha[bían] sido adoptadas por el Gobierno Nacional y los diferentes acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia COVID 19, a nivel mundial, les sería imposible cumplir con tal acto».
De manera que, contrario a lo adverado por el Tribunal Superior de San Gil, no era viable «declarar el desistimiento tácito» porque el precursor si impulsó el trámite cuando fue instado a hacerlo, inclusive así lo ratificó la misma Colegiatura al dirimir la impugnación subsidiaria.
Se destaca que el «desistimiento tácito» castiga la inercia de quien tiene la obligación de practicar determinada etapa en la Litis, situación que no ocurrió en el sub judice como quiera que el accionante atendió la tarea que le fue asignada, cosa distinta es que los «enteramientos» fueron infructuosos y a la fecha no haya sido posible consumarlos en su totalidad.
Memórese lo predicado por esta Corte en un asunto análogo, en el que se avaló la razonabilidad de un proveído que se abstuvo de «decretar el desistimiento tácito», tras cavilar que aun cuando el responsable de «cumplir con las notificaciones», no logró perpetrarlo en el lapso conferido, no era palpable «su desidia o inactividad»:
(…) En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, porque en el auto emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que «NO [REVOCÓ] la decisión de fecha 15 de octubre de 2021» se expusieron las razones para adoptar tal providencia, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como esbozó, preliminarmente que,
«(…) para resolver el recurso propuesto se debe memorar que mediante auto de fecha 22 de enero de 2020, se requirió a la parte demandante con el fin de que notificara a los demandados Roberto Belisario Céspedes Ardila y Nelly Yanira Céspedes Ardila, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, para lo cual se concedió el término de 30 días.
En cumplimiento se intentó la notificación remitiendo las comunicaciones de que trata los arts. 291 y 292 ibidem, sin embargo, no cumplieron los requisitos previstos en dichas normas, tal como se precisó por auto de 15 de octubre de 2020 y se ordenó nuevamente la notificación, así como continuar contabilizando el término de desistimiento, proveído que no fue objeto de recurso alguno.
Ahora, como se indicó en el auto objeto de reproche, la notificación al demandado Roberto Belisario Céspedes Ardila no fue positiva y la de la demandada Nelly Yanira Céspedes Ardila no reunió los requisitos legales, de allí que nuevamente se ordenó su notificación.
En este orden, si bien a la fecha no se ha materializado la notificación ordenada, lo cierto es que la parte actora ha atendido los requerimientos del Despacho al remitir las comunicaciones tendientes a enterar a los demandados de la acción».
Adicionalmente, en lo atinente al «desistimiento tácito», su aplicación y las actuaciones que tienen la virtualidad de interrumpir el término otorgado, esta Sala en STC15560-2021, asentó:
Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).
En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que:
[…] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01).
Haciendo la salvedad, claro está, en que no cualquier tipo de actuaciones tienen la virtualidad de interrumpir el término otorgado por el Despacho, sino únicamente aquellas dirigidas a cumplir la correspondiente carga procesal. Así lo aclaró esta Sala en sentencia STC11191-2020, en la cual sostuvo que:
«Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término (…).
3.- Así las cosas, la Sala confutada no tuvo en cuenta que el tiempo de los 30 días se suspendió, en las dos oportunidades, en la medida que el quejoso «envió las comunicaciones» al extremo pasivo, diligencia que es posible catalogar de idónea y apropiada para el propósito de la «notificación» (literal c, artículo 317 ídem), con lo que cometió una irregularidad que debe ser corregida por esta senda, razón por la que se accederá al resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela reclamada por Edison Saavedra Solano contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
SEGUNDO: Ordenar a dicha Corporación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, pida las reproducciones y deje sin efectos la providencia de 3 de mayo de 2022 para que, en su lugar, resuelva nuevamente el “recurso de apelación” que interpusieron los demandados contra el auto de 23 de marzo de 2021 en el proceso n° 2019-00064, conforme a lo aquí esbozado.
TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS