STC15379 2022

NOVIEMBRE

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STC15379-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15379-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03849-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Danilo Hernando Quintero Posada instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Ocaña, extensiva a Álvaro Contreras Pineda y demás  involucrados en el consecutivo 2020-00100.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que, «(…)  se  deje  sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Civil/Familia del Tribunal de Norte de Santander el 10 de octubre de  2022» y,  en consecuencia,  «se le ordene a dicho ente judicial emita un nuevo fallo acorde  con la ley».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, se deduce que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Ocaña admitió la demanda de declaración de  existencia de unión marital de hecho formulada por Álvaro  Contreras Pineda contra Angélica Pabón Pabón (20  ag. 2020) y designó al tutelante como curador ad  litem  (5 ag. 2021), quien aceptó el cargo (25 nov.) y en la primera  audiencia inicial «[solicitó]  declarar la nulidad al juez (…) porque a la señora se  le podía notificar la demanda en la dirección que  manifestó en la demanda (…) el juez hizo caso omiso de  la nulidad violando el debido proceso»  (7 mar. 2022).  

Señaló  el actor que, en la continuación de esa diligencia, «la  declaración de los testimonios (…) arrojó que no  se llenaban los requisitos para declarar la sociedad patrimonial de  hecho pues solo se pudo probar que la relación de hecho  terminó en el 2016»,  por lo que, en últimas, luego de la fase probatoria, alegó  «la  prescripción de la acción (…) en la etapa de  alegatos»;  empero, en su criterio el iudex  criticado, ignorando tal figura dictó sentencia en la que  «declaró  la sociedad patrimonial habida entre demandante y demandado»  (23 mar.); decisión que el superior confirmó «a  pesar que en la apelación [sustentó] la prescripción»  (10 oct.).  

Reprochó  que la Magistratura confutada «no  puede [culparlo] por no haber alegado la excepción de  prescripción de la acción porque (…) dicha  figura surgió de la declaración de los testigos porque  en la demanda no se evidenció tal falencia».  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña resaltó  que en la causa recriminada «(…)  no se presentó la trasgresión de las garantías  constitucionales de la parte demandada, pues el trámite fue  adelantado en apego de las normas regulatorias del asunto y la  decisión de fondo se impartió después de un  estudio minucioso y conjunto de los hechos, pruebas practicadas y  alegatos expuestos por las partes en contienda».  

Álvaro  Contreras Pineda requirió que «Se  declare la improcedencia de la acción de tutela porque no hay  vulneración de derechos fundamentales como es el debido  proceso»,  toda vez que, «La  actuación de[l] curador fue pasiva durante la primera y  segunda instancia, no se pronunció, y pretende con esta tutela  afectar el principio de seguridad jurídica y la legalidad de  la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, su  actuación desnaturaliza la figura del curador AD-LITEM, porque  desborda el ámbito de sus funciones o facultades previstas en  el artículo 76 del código general del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo porque  Quintero Posada carece de legitimación en la causa por activa  para ejercer esta senda excepcional, dado que, no es el titular de la  presunta dispensa infringida, ni tampoco actúa en nombre o  como agente oficioso de otro.  

En  aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  esta Corte tiene dicho que la «legitimación  en la causa»,  

(…)  se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021 y STC12402-2021).  

De  ahí que, dichas  circunstancias  descartan su «legitimación»  para  refutar, por esta especial vía, las «actuaciones»  que se susciten en el decurso rebatido, ya que a estas diligencias  deben comparecer los «titulares  de los derechos  afectados»,  como quiera que, cuando se trata de la presunta violación de  las garantías fundamentales derivada de «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio.  

Así  lo ha esbozado la Sala, de tiempo atrás,  

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se  vulneró algún derecho fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal, (Negritas  ajenas al texto – CSJ STC9805-2021, reiterada en STC13224-2022).  

2.-  Si  bien Danilo  Quintero Posada representó a Pabón Pabón en el  pleito fustigado, en su calidad de curador ad  –litem,  esa  situación tampoco  la habilita para alegar la transgresión de  sus propios atributos, en razón a que, se itera,  no es viable comunicar la conculcación de sus «intereses»  individuales. Ello,  impide  examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los  atributos básicos del «sujeto  procesal»  en el cartapacio rebatido.  

3.-  Como  colofón, el auxilio resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Danilo Hernando Quintero Posada.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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