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STC15379-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15379-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03849-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Danilo Hernando Quintero Posada instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, extensiva a Álvaro Contreras Pineda y demás involucrados en el consecutivo 2020-00100.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que, «(…) se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil/Familia del Tribunal de Norte de Santander el 10 de octubre de 2022» y, en consecuencia, «se le ordene a dicho ente judicial emita un nuevo fallo acorde con la ley».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, se deduce que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña admitió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho formulada por Álvaro Contreras Pineda contra Angélica Pabón Pabón (20 ag. 2020) y designó al tutelante como curador ad litem (5 ag. 2021), quien aceptó el cargo (25 nov.) y en la primera audiencia inicial «[solicitó] declarar la nulidad al juez (…) porque a la señora se le podía notificar la demanda en la dirección que manifestó en la demanda (…) el juez hizo caso omiso de la nulidad violando el debido proceso» (7 mar. 2022).
Señaló el actor que, en la continuación de esa diligencia, «la declaración de los testimonios (…) arrojó que no se llenaban los requisitos para declarar la sociedad patrimonial de hecho pues solo se pudo probar que la relación de hecho terminó en el 2016», por lo que, en últimas, luego de la fase probatoria, alegó «la prescripción de la acción (…) en la etapa de alegatos»; empero, en su criterio el iudex criticado, ignorando tal figura dictó sentencia en la que «declaró la sociedad patrimonial habida entre demandante y demandado» (23 mar.); decisión que el superior confirmó «a pesar que en la apelación [sustentó] la prescripción» (10 oct.).
Reprochó que la Magistratura confutada «no puede [culparlo] por no haber alegado la excepción de prescripción de la acción porque (…) dicha figura surgió de la declaración de los testigos porque en la demanda no se evidenció tal falencia».
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña resaltó que en la causa recriminada «(…) no se presentó la trasgresión de las garantías constitucionales de la parte demandada, pues el trámite fue adelantado en apego de las normas regulatorias del asunto y la decisión de fondo se impartió después de un estudio minucioso y conjunto de los hechos, pruebas practicadas y alegatos expuestos por las partes en contienda».
Álvaro Contreras Pineda requirió que «Se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no hay vulneración de derechos fundamentales como es el debido proceso», toda vez que, «La actuación de[l] curador fue pasiva durante la primera y segunda instancia, no se pronunció, y pretende con esta tutela afectar el principio de seguridad jurídica y la legalidad de la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, su actuación desnaturaliza la figura del curador AD-LITEM, porque desborda el ámbito de sus funciones o facultades previstas en el artículo 76 del código general del proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo porque Quintero Posada carece de legitimación en la causa por activa para ejercer esta senda excepcional, dado que, no es el titular de la presunta dispensa infringida, ni tampoco actúa en nombre o como agente oficioso de otro.
En aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte tiene dicho que la «legitimación en la causa»,
(…) se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC1148-2021 y STC12402-2021).
De ahí que, dichas circunstancias descartan su «legitimación» para refutar, por esta especial vía, las «actuaciones» que se susciten en el decurso rebatido, ya que a estas diligencias deben comparecer los «titulares de los derechos afectados», como quiera que, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivada de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio.
Así lo ha esbozado la Sala, de tiempo atrás,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal, (Negritas ajenas al texto – CSJ STC9805-2021, reiterada en STC13224-2022).
2.- Si bien Danilo Quintero Posada representó a Pabón Pabón en el pleito fustigado, en su calidad de curador ad –litem, esa situación tampoco la habilita para alegar la transgresión de sus propios atributos, en razón a que, se itera, no es viable comunicar la conculcación de sus «intereses» individuales. Ello, impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos básicos del «sujeto procesal» en el cartapacio rebatido.
3.- Como colofón, el auxilio resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Danilo Hernando Quintero Posada.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS