AC 5409 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5409-2022 (2022-03857-00)

        

AC5409-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03857-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil Laboral del Circuito de El Santuario, Antioquia,  y  Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de  imposición de servidumbre eléctrica promovido por  Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM) contra Juan  Eugenio García Patiño.  

ANTECEDENTES  

1.          La  parte actora solicitó, entre otras cosas, se autorice la  imposición de servidumbre eléctrica sobre el lote de  terreno, situado en el «corregimiento  Cabecera»,  vereda San Lorenzo del municipio de Cocorná, identificado con  cédula catastral número 1972001000004200110000000000  y matrícula inmobiliaria 018-92764  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.  La cuantía del caso se estableció en $137.507.419  conforme al numeral 7, artículo 26 del Código General  del Proceso.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  dicha autoridad, «teniendo  en cuenta el lugar de ubicación del predio sirviente y la  cuantía del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 18 y 25 del Código General del Proceso, dado  que es un proceso contencioso de mayor cuantía».  Además,  «EPM  E.S.P., abandona la ventaja del fuero preferente dada su naturaleza y  considera que es usted competente para conocer sobre el presente  asunto, en atención a lo contemplado en el numeral 7 del  artículo 28 ejusdem».  

2.        El  trámite procesal fue el siguiente:  

2.1  El  escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo  Municipal de Cocorná,  Antioquia, el cual  en auto del 4 de octubre de 2019 rechazó la demanda  argumentando que como se trata de un asunto de mayor cuantía,  la competencia asiste a los jueces civiles del circuito de El  Santuario.  

2.2  El Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, inadmitió  la demanda el 23 de noviembre de 2019. Una vez subsanada, el 10 de  diciembre de ese año la admitió. Adelantado el trámite  procesal el despacho judicial mediante auto del 9 de septiembre de  2022 declaró su falta de competencia con fundamento en el  numeral 10, artículo 28 del Código General del Proceso  en concordancia con el canon 29 Ib., así como lo razonado por  la Corte Suprema de Justicia en AC140-2020 y, en consecuencia,  dispuso  la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito  de Medellín, por ser el lugar de domicilio de la entidad  actora.  

2.3  Sometido  el expediente  a  reparto correspondió al Juzgado Trece  Civil del Circuito de Medellín,  mediante auto del 20 de octubre de 2022 resolvió declarar su  falta de competencia y promover conflicto negativo.  

Argumentó  que, si bien existe un fuero subjetivo, la demandante eligió  válidamente el fuero real consagrado en el numeral 7 del  artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que  no se da cabida a otro tipo de interpretación, para lo cual  citó el AC1772-2018. Que, la Corte Suprema de Justicia «por  auto del 14 de diciembre de 2020 – posterior a la decisión  AC420-2020»,  abordó la renunciabilidad del fuero personal (numeral 10,  artículo 28 Ib.) y en auto AC3318-2022 «señaló  que la interpretación que le dio a la norma de competencia en  el auto AC140-2020 tiene efectos a futuro».  

Entonces  como el presente caso inició en 2019 radicándose ante  los juzgados del lugar donde se ubica el inmueble objeto de la  imposición de servidumbre «[l]o  que permite entender que la parte declinó, en virtud de su  autonomía como parte procesal, de la posibilidad de promover  su pretensión en el lugar de asentamiento de su domicilio  principal (Medellín)»,  máxime cuando el despacho remitente luego de dos años  ha adoptado determinaciones configurándose la perpetuatio  jurisdictionis,  por lo que «es  preciso acoger el criterio esbozado en decisiones AC3527-2020;  AC5509-2021 y AC3318-2022… por ser el referente que más  se ajusta a las particularidades del asunto en cuestión».  

3.          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ambos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

3.        El  numeral 7 del artículo 28  del  Código General del Proceso  fija una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  servidumbres (…) será competente, de modo privativo, el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan  en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de  ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10 Ib., contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, alusiva al lugar de  domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la imposición de servidumbre de  un predio por parte de una entidad del Estado, serían  competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad  estatal o el del lugar de ubicación del inmueble, por lo que  frente a la concurrencia de fueros privativos la Sala de Casación  Civil de esta Corporación con el voto de la mayoría en  auto AC140-2020, eligió el camino del numeral 10, artículo  28 del Código General del Proceso que venía aplicándose  por algunos de los despachos. Entonces dijo:  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (Se  resalta).  

Ahora,  en punto de la prorroga de la competencia en la mencionada decisión  se indicó:  

(…)  En el artículo  16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la  improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional,  razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de  competencia por esos factores incluso después de haber  impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya  sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico  procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la  sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares  que hayan sido practicadas.  

Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter  de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que  se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

4.  En  el caso bajo estudio a  Empresas  Públicas de Medellín E.S.P (EPM) no  le era posible despojarse del fuero subjetivo, ni siquiera  voluntariamente, en la medida en que la predilección de ese  factor de competencia obedece a una norma de orden público,  haciéndola irrenunciable.  

Con  ese panorama, el lugar de radicación de la demanda corresponde  unívocamente al lugar de domicilio de la demandante, que es  una empresa industrial y comercial del Estado, con personería  jurídica del orden municipal, dotada de autonomía  administrativa, financiera y patrimonio propio, con domicilio en la  ciudad de Medellín acorde con el certificado de existencia y  representación legal, de ahí que se apliquen de manera  armónica los artículos 28 numeral 10 y 29 del Código  General del Proceso.  

En  tal sentido, no le asiste razón al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Medellín, quien en auto del 20 de octubre de 2022  declaró su falta de competencia, fundado: primero  en las decisiones AC3527-2020 y AC3318-2022 las que si bien son  posteriores, lo cierto es que corresponden al criterio de los  magistrados que al salvar voto se apartaron de la consideración  mayoritaria de la Sala en AC140-2020 que unificó respecto al  enfrentamiento de los numerales 7 y 10, artículo 28 de la  normativa procesal; segundo,  el caso AC5509-2021 se desató en aplicación al Código  de Procedimiento Civil y no General del Proceso como el que ahora  ocupa la atención de esta Corte; y tercero  en  el auto AC3318-2022, se indicó:  

El  asunto que originó la colisión que se analiza concierne  a la imposición de una servidumbre que Empresas Públicas  de Medellín S.A. E.S.P. promovió frente a la Agencia  Nacional de Tierras, «entidad descentralizada por servicios»  domiciliada en Bogotá (Cfr.  Decreto 2363 de 2015 y Decreto 4801  de 2011), la  cual, por ende, tiene el mismo fuero «subjetivo» del que  goza la entidad demandante.  

Inicialmente  el asunto fue radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Luis, con sede en el sitio donde se encuentra el inmueble objeto del  gravamen, quien sin reparo asumió la competencia y lo tramitó,  lo que no merece reparo alguno porque conforme se dejó sentado  en el AC140-2020 ese era un criterio de recibo para el año  2019 en que aquello ocurrió, conforme el numeral 7º del  artículo 28 procedimental.  

Situación  que no ha debido alterarse con el advenimiento del precitado  proveído, pues la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran  -se resalta-, circunstancia  que no puede predicarse, en rigor, de una causa que inició su  marcha antes de la providencia emitida por esta Corporación y,  en su momento, fue asumida sin objeciones por la primera autoridad  (Resaltado original).  

De  lo reseñado se advierte que para antes del AC140-2020 los  criterios de aplicación en los asuntos de servidumbre  eléctrica eran no solo el numeral 7, sino también el 10  del artículo 28 del Código General del Proceso, luego  que este último se aplicara por el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de El Santuario no constituye un desatino,  máxime cuando la vigencia corresponde a la entrada en vigor  del Código General del Proceso -1º  de enero de 2016-1  y otra cosa es la aplicación del criterio unificado contenida  en el AC140-2020, de ahí que ante dos eventuales vías  este despacho aún sin acudir a la decisión de 2020, se  aplica la regla contenida en el numeral 10, artículo 28 en  concordancia con el canon 29, donde no se acude a la prórroga  de la competencia (art. 16).  

Así  las cosas, se  concluye, necesariamente, que este asunto debe conocerlo el juez  Trece  Civil del Circuito de Medellín.  

6.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho de Medellín, por ser el competente para conocer de la  actuación y se informará esta determinación  tanto al otro funcionario involucrado como a la parte demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Medellín, es el competente para  continuar conociendo del trámite de la referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Civil Laboral del Circuito de El  Santuario, Antioquia, así como a la entidad promotora del  trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015.      

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