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AC5409-2022 (2022-03857-00)
AC5409-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03857-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de El Santuario, Antioquia, y Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de imposición de servidumbre eléctrica promovido por Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM) contra Juan Eugenio García Patiño.
ANTECEDENTES
1. La parte actora solicitó, entre otras cosas, se autorice la imposición de servidumbre eléctrica sobre el lote de terreno, situado en el «corregimiento Cabecera», vereda San Lorenzo del municipio de Cocorná, identificado con cédula catastral número 1972001000004200110000000000 y matrícula inmobiliaria 018-92764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. La cuantía del caso se estableció en $137.507.419 conforme al numeral 7, artículo 26 del Código General del Proceso.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a dicha autoridad, «teniendo en cuenta el lugar de ubicación del predio sirviente y la cuantía del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 25 del Código General del Proceso, dado que es un proceso contencioso de mayor cuantía». Además, «EPM E.S.P., abandona la ventaja del fuero preferente dada su naturaleza y considera que es usted competente para conocer sobre el presente asunto, en atención a lo contemplado en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem».
2. El trámite procesal fue el siguiente:
2.1 El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná, Antioquia, el cual en auto del 4 de octubre de 2019 rechazó la demanda argumentando que como se trata de un asunto de mayor cuantía, la competencia asiste a los jueces civiles del circuito de El Santuario.
2.2 El Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, inadmitió la demanda el 23 de noviembre de 2019. Una vez subsanada, el 10 de diciembre de ese año la admitió. Adelantado el trámite procesal el despacho judicial mediante auto del 9 de septiembre de 2022 declaró su falta de competencia con fundamento en el numeral 10, artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 29 Ib., así como lo razonado por la Corte Suprema de Justicia en AC140-2020 y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Medellín, por ser el lugar de domicilio de la entidad actora.
2.3 Sometido el expediente a reparto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 20 de octubre de 2022 resolvió declarar su falta de competencia y promover conflicto negativo.
Argumentó que, si bien existe un fuero subjetivo, la demandante eligió válidamente el fuero real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que no se da cabida a otro tipo de interpretación, para lo cual citó el AC1772-2018. Que, la Corte Suprema de Justicia «por auto del 14 de diciembre de 2020 – posterior a la decisión AC420-2020», abordó la renunciabilidad del fuero personal (numeral 10, artículo 28 Ib.) y en auto AC3318-2022 «señaló que la interpretación que le dio a la norma de competencia en el auto AC140-2020 tiene efectos a futuro».
Entonces como el presente caso inició en 2019 radicándose ante los juzgados del lugar donde se ubica el inmueble objeto de la imposición de servidumbre «[l]o que permite entender que la parte declinó, en virtud de su autonomía como parte procesal, de la posibilidad de promover su pretensión en el lugar de asentamiento de su domicilio principal (Medellín)», máxime cuando el despacho remitente luego de dos años ha adoptado determinaciones configurándose la perpetuatio jurisdictionis, por lo que «es preciso acoger el criterio esbozado en decisiones AC3527-2020; AC5509-2021 y AC3318-2022… por ser el referente que más se ajusta a las particularidades del asunto en cuestión».
3. Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ambos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
3. El numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) servidumbres (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10 Ib., contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, alusiva al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se pretenda la imposición de servidumbre de un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del inmueble, por lo que frente a la concurrencia de fueros privativos la Sala de Casación Civil de esta Corporación con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, eligió el camino del numeral 10, artículo 28 del Código General del Proceso que venía aplicándose por algunos de los despachos. Entonces dijo:
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (Se resalta).
Ahora, en punto de la prorroga de la competencia en la mencionada decisión se indicó:
(…) En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
4. En el caso bajo estudio a Empresas Públicas de Medellín E.S.P (EPM) no le era posible despojarse del fuero subjetivo, ni siquiera voluntariamente, en la medida en que la predilección de ese factor de competencia obedece a una norma de orden público, haciéndola irrenunciable.
Con ese panorama, el lugar de radicación de la demanda corresponde unívocamente al lugar de domicilio de la demandante, que es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Medellín acorde con el certificado de existencia y representación legal, de ahí que se apliquen de manera armónica los artículos 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso.
En tal sentido, no le asiste razón al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien en auto del 20 de octubre de 2022 declaró su falta de competencia, fundado: primero en las decisiones AC3527-2020 y AC3318-2022 las que si bien son posteriores, lo cierto es que corresponden al criterio de los magistrados que al salvar voto se apartaron de la consideración mayoritaria de la Sala en AC140-2020 que unificó respecto al enfrentamiento de los numerales 7 y 10, artículo 28 de la normativa procesal; segundo, el caso AC5509-2021 se desató en aplicación al Código de Procedimiento Civil y no General del Proceso como el que ahora ocupa la atención de esta Corte; y tercero en el auto AC3318-2022, se indicó:
El asunto que originó la colisión que se analiza concierne a la imposición de una servidumbre que Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. promovió frente a la Agencia Nacional de Tierras, «entidad descentralizada por servicios» domiciliada en Bogotá (Cfr. Decreto 2363 de 2015 y Decreto 4801 de 2011), la cual, por ende, tiene el mismo fuero «subjetivo» del que goza la entidad demandante.
Inicialmente el asunto fue radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, con sede en el sitio donde se encuentra el inmueble objeto del gravamen, quien sin reparo asumió la competencia y lo tramitó, lo que no merece reparo alguno porque conforme se dejó sentado en el AC140-2020 ese era un criterio de recibo para el año 2019 en que aquello ocurrió, conforme el numeral 7º del artículo 28 procedimental.
Situación que no ha debido alterarse con el advenimiento del precitado proveído, pues la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no puede predicarse, en rigor, de una causa que inició su marcha antes de la providencia emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por la primera autoridad (Resaltado original).
De lo reseñado se advierte que para antes del AC140-2020 los criterios de aplicación en los asuntos de servidumbre eléctrica eran no solo el numeral 7, sino también el 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, luego que este último se aplicara por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario no constituye un desatino, máxime cuando la vigencia corresponde a la entrada en vigor del Código General del Proceso -1º de enero de 2016-1 y otra cosa es la aplicación del criterio unificado contenida en el AC140-2020, de ahí que ante dos eventuales vías este despacho aún sin acudir a la decisión de 2020, se aplica la regla contenida en el numeral 10, artículo 28 en concordancia con el canon 29, donde no se acude a la prórroga de la competencia (art. 16).
Así las cosas, se concluye, necesariamente, que este asunto debe conocerlo el juez Trece Civil del Circuito de Medellín.
6.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho de Medellín, por ser el competente para conocer de la actuación y se informará esta determinación tanto al otro funcionario involucrado como a la parte demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, es el competente para continuar conociendo del trámite de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, Antioquia, así como a la entidad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015.