STC14834 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14834-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14834-2022  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2022-00142-01      

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales          al debido          proceso, educación y confianza legítima,          presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en la acción          de tutela de radicado 76520400300520220030601.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la  gestora promovió la mencionada acción contra la  Universidad del Valle -sede Cali Meléndez, para que se  protegiera su derecho fundamental a la educación y debido  proceso, que consideraba vulnerado con el trámite  administrativo disciplinario sancionatorio adelantado en su contra,  en calidad de estudiante del programa de Química, en el cual  fue sancionada por Resolución 032–2022 del 3 de febrero  de 20221,  confirmada mediante Resolución 091 del 19 de mayo siguiente2,  ambas proferidas por el Consejo Académico de esa Universidad,  con la cancelación de la matrícula académica  durante 2 semestres, por incurrir en la conducta establecida en el  artículo 112 Literal e., del Reglamento Estudiantil, esto es,  «e. Suministrar información falsa para efectos de la  matrícula financiera», dados «los actos  fraudulentos que desplegó para matricularse bajo una condición  de excepción que no correspondía a su realidad fáctica  y jurídica»3.  

La  acción fue decidida en primera instancia el 5 de julio del  presente año por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira,  concediendo el amparo invocado, ante el silencio de la accionada y la  comprobación de los hechos expuestos; en consecuencia, ordenó  a la Universidad dejar sin efectos el trámite administrativo  disciplinario sancionatorio, para que se estudiara nuevamente la  documentación allegada, teniendo en cuenta, entre otros, «los  criterios de pertenencia de la comunidad étnica de la que dice  ser parte la accionante» y, de manera supletoria, «los  requisitos definidos en la Resolución Nº 0762 de julio 8  de 2020, del Ministerio del Interior, para la expedición del  certificado de autorreconocimiento como miembro de comunidades  negras, afrocolombianas, raizal y palenqueras (NARP)», a  efectos de establecer si era procedente el otorgamiento de los  beneficios en materia de prestaciones y derechos educativos, «pero  no para definir la pertenencia a determinada comunidad étnica  de la educanda».  

El  9 de agosto de 20224,  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad revocó la  decisión del a  quo,  en virtud de que se habían aplicado las sanciones que el  reglamento estudiantil vigente estipulaba para el desconocimiento de  las obligaciones de los estudiantes.  

3.  La parte actora censuró la sentencia dictada en segunda  instancia, pues el Juzgado del Circuito accionado «omitió  valorar de forma efectiva los hechos que dieron nacimiento al proceso  disciplinario», pues no se tachaba la sanción como  injusta sino los presupuestos fácticos que dieron lugar a  ella. Señaló que no se tuvo en cuenta el comunicado  emitido el 24 de diciembre de 2020 por el Ministerio de Educación,  a través del cual «dejó claro que no me  identificaban como persona integrante de la comunidad  afrodescendiente y que mi admisión era 100% por mérito»,  como resultado de las pruebas saber 11, por lo que resultaba ilegal  la apertura de un proceso disciplinario «cuando mi situación  en torno a si pertenecía o no a una comunidad afro, fue  resuelta incluso antes de ser admitida a la universidad».  

Argumentó  que la presente acción procede en contra de la sentencia de  tutela aludida, porque no fue proferida por la Corte Constitucional  y, en el asunto, se evidencia cosa juzgada fraudulenta.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, anular la sentencia proferida  en segunda instancia el 9 de agosto de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira narró las          principales actuaciones surtidas y señaló que los          fundamentos de las decisiones se encuentran desarrollados en las          providencias que reposan en el expediente.  

            

2. La          Universidad del Valle refirió que no se cumplen los          presupuestos jurídicos para someter a un reproche          constitucional la sentencia de segunda instancia dictada en sede de          tutela.  

3. La          Secretaría de Educación Departamental del Valle del          Cauca destacó su falta de legitimación en la causa por          pasiva, pues no tiene injerencia en las decisiones que tomaron la          Universidad del Valle y el Ministerio de Educación Nacional.  

            

4. El          Ministerio de Educación Nacional advirtió la          improcedencia de la tutela ante la ausencia de vulneración de          derechos fundamentales y la inexistencia de un perjuicio          irremediable; además, sostuvo que carecía de          legitimación por pasiva, pues la inconformidad se centraba en          las actuaciones del despacho accionado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó, por improcedente, el amparo, al  considerar que a través de esta acción no es posible  controvertir providencias de análogo tenor, pues, para el  efecto, la actora cuenta con la revisión ante la Corte  Constitucional; además, porque la decisión cuestionada  no fue producto de un acto fraudulento y lo que pretende la  accionante es reabrir el debate probatorio realizado, lo cual es  inviable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien manifestó que lo perseguido  «no es someramente una nueva decisión con relación  al tema debatido, sino por el contrario, rehacer el trámite  por resultar inconstitucional e ilegal», para que se repare el  defecto factico en que incurrió el Juzgado del Circuito  accionado al resolver la segunda instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende la protección de sus derechos          fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión del          fallo proferido en segunda instancia en la acción de tutela          de radicado 2022-00306, mediante el cual se revocó la          decisión del a          quo          y, en su lugar, se negó la salvaguarda constitucional          invocada, pues, en su criterio, no se valoraron en debida forma las          pruebas aportadas y los hechos expuestos.  

2.  Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada  recientemente en CSJ STC12945-2022).  

De  lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas  actuaciones, puesto que, de permitirse un nuevo cuestionamiento a  través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacerse  interminable el trámite, se atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

2.1.  Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha  surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte  Constitucional5,  por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, la  censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma  sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con  todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en  ello»6,  de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa,  para rebatir la decisión que por esta vía ataca.  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, solo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta  que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al  respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…  

En  ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de  defensa, referente a la eventual revisión y solicitud de  insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa  vía a la consolidación de una «cosa juzgada  fraudulenta», pues el reclamo expuesto se sustenta en un  disentimiento frente a lo resuelto en forma adversa a los intereses  de la parte accionante, lo cual torna improcedente la tutela.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          29, escrito de tutela.  

2          Página          53, escrito de tutela.  

3          Ello, pues          «pretendió, suministrando información y          documentación falsa, matricularse en la Institución          buscando un beneficio respecto a una condición de excepción          como lo es pertenecer a una comunidad negra o afrodescendiente, a la          cual no pertenece, lo cual se sustenta en ausencia de rasgos físicos          y factores de parentesco, culturales, sociales e históricos,          así como en la inexistencia de relación con los          territorios que tradicionalmente han sido ocupados por dichas          comunidades, lo cual pretendió suplir con una certificación          que la acredita como miembro de una fundación que trabaja con          comunidades negras o afrodescendientes».  

4          Documento          25, expediente de tutela 2022-00306-01.  

5          En este caso, la tutela          debatida se envió a la Corte constitucional, donde bajo el          radicado T8972896 se remitió el 3 de octubre de 2022 a la          Sala de Selección, para su eventual revisión, y está          pendiente del trámite pertinente.  

6           CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en          CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.  

      

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