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STC14834-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14834-2022
Radicación n°. 76111-22-13-000-2022-00142-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y confianza legítima, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en la acción de tutela de radicado 76520400300520220030601.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la gestora promovió la mencionada acción contra la Universidad del Valle -sede Cali Meléndez, para que se protegiera su derecho fundamental a la educación y debido proceso, que consideraba vulnerado con el trámite administrativo disciplinario sancionatorio adelantado en su contra, en calidad de estudiante del programa de Química, en el cual fue sancionada por Resolución 032–2022 del 3 de febrero de 20221, confirmada mediante Resolución 091 del 19 de mayo siguiente2, ambas proferidas por el Consejo Académico de esa Universidad, con la cancelación de la matrícula académica durante 2 semestres, por incurrir en la conducta establecida en el artículo 112 Literal e., del Reglamento Estudiantil, esto es, «e. Suministrar información falsa para efectos de la matrícula financiera», dados «los actos fraudulentos que desplegó para matricularse bajo una condición de excepción que no correspondía a su realidad fáctica y jurídica»3.
La acción fue decidida en primera instancia el 5 de julio del presente año por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, concediendo el amparo invocado, ante el silencio de la accionada y la comprobación de los hechos expuestos; en consecuencia, ordenó a la Universidad dejar sin efectos el trámite administrativo disciplinario sancionatorio, para que se estudiara nuevamente la documentación allegada, teniendo en cuenta, entre otros, «los criterios de pertenencia de la comunidad étnica de la que dice ser parte la accionante» y, de manera supletoria, «los requisitos definidos en la Resolución Nº 0762 de julio 8 de 2020, del Ministerio del Interior, para la expedición del certificado de autorreconocimiento como miembro de comunidades negras, afrocolombianas, raizal y palenqueras (NARP)», a efectos de establecer si era procedente el otorgamiento de los beneficios en materia de prestaciones y derechos educativos, «pero no para definir la pertenencia a determinada comunidad étnica de la educanda».
El 9 de agosto de 20224, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad revocó la decisión del a quo, en virtud de que se habían aplicado las sanciones que el reglamento estudiantil vigente estipulaba para el desconocimiento de las obligaciones de los estudiantes.
3. La parte actora censuró la sentencia dictada en segunda instancia, pues el Juzgado del Circuito accionado «omitió valorar de forma efectiva los hechos que dieron nacimiento al proceso disciplinario», pues no se tachaba la sanción como injusta sino los presupuestos fácticos que dieron lugar a ella. Señaló que no se tuvo en cuenta el comunicado emitido el 24 de diciembre de 2020 por el Ministerio de Educación, a través del cual «dejó claro que no me identificaban como persona integrante de la comunidad afrodescendiente y que mi admisión era 100% por mérito», como resultado de las pruebas saber 11, por lo que resultaba ilegal la apertura de un proceso disciplinario «cuando mi situación en torno a si pertenecía o no a una comunidad afro, fue resuelta incluso antes de ser admitida a la universidad».
Argumentó que la presente acción procede en contra de la sentencia de tutela aludida, porque no fue proferida por la Corte Constitucional y, en el asunto, se evidencia cosa juzgada fraudulenta.
4. Pidió, conforme a lo relatado, anular la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de agosto de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira narró las principales actuaciones surtidas y señaló que los fundamentos de las decisiones se encuentran desarrollados en las providencias que reposan en el expediente.
2. La Universidad del Valle refirió que no se cumplen los presupuestos jurídicos para someter a un reproche constitucional la sentencia de segunda instancia dictada en sede de tutela.
3. La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia en las decisiones que tomaron la Universidad del Valle y el Ministerio de Educación Nacional.
4. El Ministerio de Educación Nacional advirtió la improcedencia de la tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la inexistencia de un perjuicio irremediable; además, sostuvo que carecía de legitimación por pasiva, pues la inconformidad se centraba en las actuaciones del despacho accionado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo, al considerar que a través de esta acción no es posible controvertir providencias de análogo tenor, pues, para el efecto, la actora cuenta con la revisión ante la Corte Constitucional; además, porque la decisión cuestionada no fue producto de un acto fraudulento y lo que pretende la accionante es reabrir el debate probatorio realizado, lo cual es inviable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien manifestó que lo perseguido «no es someramente una nueva decisión con relación al tema debatido, sino por el contrario, rehacer el trámite por resultar inconstitucional e ilegal», para que se repare el defecto factico en que incurrió el Juzgado del Circuito accionado al resolver la segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión del fallo proferido en segunda instancia en la acción de tutela de radicado 2022-00306, mediante el cual se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se negó la salvaguarda constitucional invocada, pues, en su criterio, no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas y los hechos expuestos.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada recientemente en CSJ STC12945-2022).
De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, puesto que, de permitirse un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacerse interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.1. Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional5, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»6, de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir la decisión que por esta vía ataca.
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…
En ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de defensa, referente a la eventual revisión y solicitud de insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo resuelto en forma adversa a los intereses de la parte accionante, lo cual torna improcedente la tutela.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 29, escrito de tutela.
2 Página 53, escrito de tutela.
3 Ello, pues «pretendió, suministrando información y documentación falsa, matricularse en la Institución buscando un beneficio respecto a una condición de excepción como lo es pertenecer a una comunidad negra o afrodescendiente, a la cual no pertenece, lo cual se sustenta en ausencia de rasgos físicos y factores de parentesco, culturales, sociales e históricos, así como en la inexistencia de relación con los territorios que tradicionalmente han sido ocupados por dichas comunidades, lo cual pretendió suplir con una certificación que la acredita como miembro de una fundación que trabaja con comunidades negras o afrodescendientes».
4 Documento 25, expediente de tutela 2022-00306-01.
5 En este caso, la tutela debatida se envió a la Corte constitucional, donde bajo el radicado T8972896 se remitió el 3 de octubre de 2022 a la Sala de Selección, para su eventual revisión, y está pendiente del trámite pertinente.
6 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.