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STC15059-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15059-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00928-01
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luz María Gómez Rivera en representación de la menor Paula María Pérez Gómez, instauró en contra de los Juzgados Catorce y Dieciocho de Familia de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha – Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2010-00987 y 2019-01239.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la justicia», «petición», «a la familia», «a la alimentación» e «igualdad», para que se ordenara: i) A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, informar «qué pasó con el registro de la medida cautelar de embargo ordenada» en el radicado nº 2010-00987; ii) A la misma Oficina de Registro «inscribir la medida cautelar de embargo en el folio de matrícula 051-164732».
En Subsidio, pidió que se mandara i) Al Juzgado Catorce de Familia de esta capital «revocar la sentencia [emitida en el] (…) radicado 2019-01239 (…) [para que] proceda a admitir la demanda, (…) recono[cerla] como legitima demandante en nombre de mi hija menor y (…) levanta[r] el patrimonio de familia únicamente para el cobro de la obligación de alimentos a favor de mi hija menor» y, ii) A la Oficina de Registro citada «proced[er] a registrar en el folio de matrícula inmobiliaria 051- 164732 (…) el levantamiento del patrimonio de familia (…) solo (…) con citación de mi hija mientras sea menor o mayor estudiante dependiente de la suscrita hasta los 25 años (…)».
Según el pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, a continuación del proceso de investigación de paternidad que culminó con veredicto de 25 de octubre de 2011 (rad. 2010-00987), libró mandamiento de pago a favor de Luz María Gómez Rivera y en contra de Pedro Luis Pérez Montoya por la suma de $25.561.601, correspondientes a las cuotas alimentarias «adeudadas para los años de 2014 a 2019», así como por las que «en lo sucesivo se caus[aran]» (15 jul. 2019).
Luego, decretó el embargo y secuestro de los derechos pertenecientes al ejecutado en el inmueble identificado con folio de matrícula nº 051-164732 (8 feb. 2020) y expidió el oficio nº 0543 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha (2 mar.).
El 13 de enero de 2021, Gómez Rivera solicitó a dicho estrado que: a) Le «inform[ara] si la OIP-Soacha respondió al juzgado las razones por las cuales negó el registro de la medida cautelar, si fue del caso. Del documento que contenga tal supuesta negación le ruego enviarme copia (…)», y b) «Si no ha habido ningún tipo de respuesta (…) requiera al SNR-OIP Soacha proceda a tramitar el registro de la medida cautelar bien sea registrándola o negando el registro y explicando por qué».
El 27 de enero, la Oficina de Registro indicó a la demandante que «la medida cautelar radicada bajo el turno 2020-051–6-5913 aparece[ía] tramitada con Nota Devolutiva y [ese mismo] (…) día (…) fue remitid[a] en original al despacho de origen a través de la empresa de correos 472», por lo que esta suplicó al juzgado «requerir a la ORIP-Soacha [para que] remit[iera] vía correo electrónico la respuesta al registro de la medida cautelar de embargo» (10 feb.).
Sin embargo, y en vista que tal comunicación no obraba en el expediente, el iudex dispuso «por secretaría ubíquese el memorial en la carpeta del proceso (…)» (30 ag.), quien posteriormente, informó «se realizó la búsqueda (…) en correos electrónicos del juzgado, encontrando tres correos provenientes del proceso 2010-987 sin lo solicitado por el accionante, así mismo se realizó la búsqueda física de escritos allegados por parte de ciertas entidades, sin encontrar documento alguno con lo relacionado», razón por la cual resolvió, «obre en autos el informe secretarial (…)», «OFICIAR a COMPENSAR EPS para que indique el nombre del empleador del demandado y su ingreso base de cotización (…)», y «OBRE EN AUTOS las constancias de trámite del oficio No. 01279 [de 19 sep. 2022], mediante el cual se comunica la orden de embargo decretada por este despacho el 6 de febrero de 2020, sobre el inmueble identificado con F.M. 051-164732» (19 sep. 2022); directriz ante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, en la misma data, comunicó «para continuar con el proceso de registro, solicitamos comunicarse con la parte interesada informándole que debe acercarse a esta ORIP-SOACHA en el horario de 8:00 am a 4:00pm para coordinar el pago los derechos de registro, (…) equivalente a $40.200».
Posteriormente, Luz María dijo al juzgado que «el día de ayer acud[ió] a la ORIP-Soacha y pag[ó]» (22 sep.), quien le advirtió (2 nov.) «Que deb[ía] acercarse a la oficina de instrumentos públicos de Soacha, y solicitar la expedición del certificado de libertad y tradición de su interés, toda vez que refier[ió que] ya pagó los derechos para registrar la medida cautelar comunicada en oficio No.1279 por el Juzgado, pero no h[abía] recibido respuesta alguna. Para ilustrar el trámite adelantado ante instrumentos públicos, presentar los siguientes documentos: 1.- Copia del oficio No.1279 del 19 de septiembre de 2022. 2.- Copia recibido electrónico. 3.- Pago derechos de registro».
De otro lado, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de cancelación de patrimonio de familia (rad. 2019-01239) que Luz María Gómez Rivera, en nombre de su hija Paola María Pérez Gómez, adelantó respecto del referido predio, por «falta de legitimación por activa» (24 sep. 2021).
Afirmó la gestora que se incurrió en vía de hecho «por defecto sustancial», en razón a que: i) El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá no «ha encontrado» la «respuesta al registro de la medida cautelar de embargo» «y tampoco (…) ha oficiado» a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de obtenerla, desconociendo «las razones de esa posible negativa» y, ii) El Juzgado Catorce de Familia no tuvo en cuenta que «el derecho fundamental de alimentos a menores de edad debe prevalecer frente al caso de los patrimonios de familia embargables posibilitando el embargo o el levantamiento del patrimonio e incluso prevaleciendo o teniendo privilegio por sobre de los créditos hipotecarios y sus embargos, todo bajo ciertos límites o condiciones».
2.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá afirmó que conoció el juicio ejecutivo de alimentos nº 2019-01239, que culminó con fallo de 24 de septiembre de 2021.
El Dieciocho de Familia relató el trámite surtido en el pleito controvertido, resaltando en punto a las medidas cautelares, que «se han decretado y oficiado las solicitadas por la parte actora, y en la actualidad (…) obra respuesta de instrumentos públicos en donde se requiere el pago de expensas para derechos de registro».
El Registrador Seccional Soacha señaló que el 27 de enero de 2021, «dio respuesta al radicado SNR2021ER001563 (…), donde (…) le inform[ó] [a la reclamante] que la medida cautelar que fue radicada en esta oficina mediante turno No 2020-051-6-5313 aparecía con Nota Devolutiva que fue enviada en original al despacho de origen a través de la empresa de correos 472».
La Defensora de Familia del Grupo de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá defendió la legalidad del proceder del despacho judicial confutado, ya que «el hecho de haber obtenido una sentencia favorable por quien incoo el proceso no significa que el mismo tiene vicios de forma o de fondo».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque, en cuanto: i) A la inscripción de la cautela, «el oficio de embargo (…) fue radicado ante la Oficina de Registro (…) y resuelto desde el 26 de enero de 2021, negándose a tomar nota de él por estar “vigente patrimonio de familia y/o afectado a vivienda familiar”, de modo que la accionada actúo conforme a las disposiciones pertinentes»; ii) Al levantamiento del «patrimonio de familia», «no podría ser ordenad[o] por el juez de tutela, [ya] (…) que corresponde al juez de familia quien tiene la competencia para ocuparse de este tipo de asuntos» y, iii) A la revocatoria de la sentencia de 24 de septiembre de 2021, no se satisface el requisito de la inmediatez.
4.- La precursora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que la menor «no recibe alimentos desde hace 7 años» «y su padre está utilizando una figura legal para proteger su patrimonio».
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación de la determinación de primer grado, por los motivos que se explican a continuación.
1.1.- Si bien, Luz María Gómez Rivera anhela que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, indiquen «qué pasó con el registro de la medida cautelar de embargo ordenada» en la lid nº 2010-00987, mal se puede aducir la violación de sus atributos básicos cuando el menoscabo no ha tenido ocurrencia, en razón a que la Oficina de Registro recriminada, el 27 de enero de 2021, puso en su conocimiento que «La medida cautelar radicada bajo el turno 2020-051–6-5913 aparec[ía] tramitada con Nota Devolutiva y [ese mismo] día (…) fue remitido en original al despacho de origen a través de la empresa de correos 472».
Ante tal situación, es claro que «no existe» trasgresión alguna, puesto que el «pronunciamiento» extrañado fue emitido mucho antes de interponerse este auxilio. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y STC7647-2020).
1.2.- De otro lado, se divisa que el Juzgado Dieciocho de Familia ante la falta de respuesta de la Oficina de Registro frente a la inscripción de la «medida cautelar» dispuso que «OBRE EN AUTOS las constancias de trámite del oficio No. 01279 [de 19 sep. 2022], mediante el cual se comunic[ó] la orden de embargo decretada por este despacho el 6 de febrero de 2020, sobre el inmueble identificado con F.M. 051-164732» (19 sep. de 2022), requerimiento ante el cual dicha entidad precisó que la interesada debía «pag[ar] los derechos de registro (…) equivalente a $40.200», a lo que aquélla procedió (22 sep.).
Posteriormente, la ejecutante comunicó al mismo juzgado que «el día de ayer acud[ió] a la ORIP-Soacha y pag[ó]» (22 sep.), autoridad que le advirtió «que deb[í] acercarse a la oficina de instrumentos públicos de Soacha, y solicitar la expedición del certificado de libertad y tradición de su interés, toda vez que refi[rió que] ya pagó los derechos para registrar la medida cautelar comunicada en oficio No.1279 por el Juzgado, pero no h[abía] recibido respuesta alguna» (2 nov.).
Así las cosas, con independencia de la demora que el iudex pudo presentar, es claro que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal materializó el anhelo, ya que obtuvo información relacionada con la «medida cautelar de embargo ordenada».
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, en la medida en que el estrado censurado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
1.3.- En torno a la aspiración tendiente a que se mande a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «inscribir la medida cautelar», se evidencia que esta especial vía resulta presurosa, comoquiera que se halla en trámite dicha inscripción, razón por la cual la querellante debe esperar a que el ente competente defina lo concerniente al mismo.
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y residual, que no fue instituida para anticiparse a la resolución del asunto sometido al conocimiento de la entidad administrativa natural, desplazarla o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, porque de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su «competencia».
1.4.- Ahora, en relación con la súplica encaminada a que se mande al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá «revocar la sentencia [proferida en el] (…) radicado 2019-01239 (…) [para que] proceda a admitir la demanda, (…) recono[cerla] como legitima demandante en nombre de [su] hija menor y (…) levanta[r] el patrimonio de familia únicamente para el cobro de la obligación de alimentos a favor de mi hija menor», resulta claro que, frente a la providencia que no accedió las pretensiones de la demanda de cancelación de patrimonio de familia radicada con n° 2019-01239 (24 sep. 2021), se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de dicha decisión y la radicación del libelo superlativo (12 sep, 2022), transcurrió más de un (1) año; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
1.5.- Finalmente, la rogativa dirigida a que se disponga que la Oficina de Registro «proced[a] a registrar en el folio de matrícula inmobiliaria 051- 164732 (…) el levantamiento del patrimonio de familia (…) solo (…) con citación de mi hija mientras sea menor o mayor estudiante dependiente de la suscrita hasta los 25 años (…)», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS