STC15059 2022

NOVIEMBRE

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STC15059-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15059-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00928-01  

(Aprobado en Sesión de  nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los  nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre  de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Luz María Gómez Rivera en  representación de la menor  Paula  María Pérez Gómez,  instauró  en contra de los Juzgados Catorce y Dieciocho de Familia de Bogotá  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha –  Cundinamarca,  extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 2010-00987 y 2019-01239.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso», «acceso a la justicia», «petición»,  «a la familia», «a la alimentación»  e «igualdad»,  para  que se ordenara: i)  A  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y  al Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá, informar «qué  pasó con el registro de la medida cautelar de embargo  ordenada»  en el radicado nº 2010-00987; ii)  A  la misma Oficina  de Registro «inscribir  la medida cautelar de embargo en el folio de matrícula  051-164732».  

En Subsidio, pidió  que se mandara i)  Al  Juzgado  Catorce de Familia de esta capital «revocar  la sentencia [emitida en el] (…) radicado 2019-01239 (…)  [para que] proceda a admitir la demanda, (…) recono[cerla]  como legitima demandante en nombre de mi hija menor y (…)  levanta[r] el patrimonio de familia únicamente para el cobro  de la obligación de alimentos a favor de mi hija menor»  y, ii)  A  la Oficina de Registro citada «proced[er]  a registrar en el folio de matrícula inmobiliaria 051- 164732  (…) el levantamiento del patrimonio de familia (…) solo  (…) con citación de mi hija mientras sea menor o mayor  estudiante dependiente de la suscrita hasta los 25 años (…)».  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el Juzgado Dieciocho  de Familia de Bogotá, a continuación del proceso de  investigación de paternidad que culminó con veredicto  de 25 de octubre de 2011 (rad. 2010-00987), libró mandamiento  de pago a favor de Luz María Gómez Rivera y en contra  de Pedro Luis Pérez Montoya por la suma de $25.561.601,  correspondientes a las cuotas alimentarias «adeudadas  para los años de 2014 a 2019»,  así como por las que «en  lo sucesivo se caus[aran]»  (15 jul. 2019).  

Luego, decretó  el embargo y secuestro de los derechos pertenecientes al ejecutado en  el inmueble identificado con folio de matrícula nº  051-164732 (8 feb. 2020) y expidió el oficio nº 0543 con  destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Soacha (2 mar.).  

El 13 de enero de  2021, Gómez Rivera solicitó a dicho estrado que: a)  Le «inform[ara]  si la OIP-Soacha respondió al juzgado las razones por las  cuales negó el registro de la medida cautelar, si fue del  caso.  Del documento  que contenga tal supuesta negación le ruego enviarme copia  (…)»,  y b)  «Si  no ha habido ningún tipo de respuesta (…) requiera al  SNR-OIP Soacha proceda a tramitar el registro de la medida cautelar  bien sea registrándola o negando el registro y explicando por  qué».  

El 27 de enero, la  Oficina de Registro indicó a la demandante que «la  medida cautelar radicada bajo el turno 2020-051–6-5913 aparece[ía]  tramitada con Nota Devolutiva  y [ese mismo]  (…) día (…) fue remitid[a] en original al  despacho de origen a través de la empresa de correos  472»,  por lo que esta suplicó al juzgado «requerir  a la ORIP-Soacha [para que] remit[iera] vía correo electrónico  la respuesta al registro de la medida cautelar de embargo» (10  feb.).  

Sin embargo, y en  vista que tal comunicación no obraba en el expediente, el  iudex dispuso  «por  secretaría ubíquese el memorial en la carpeta del  proceso (…)» (30  ag.), quien posteriormente, informó «se  realizó la búsqueda (…) en correos electrónicos  del juzgado, encontrando tres correos provenientes del proceso  2010-987 sin lo solicitado por el accionante, así mismo se  realizó la búsqueda física de escritos allegados  por parte de ciertas entidades, sin encontrar documento alguno con lo  relacionado»,  razón por la cual resolvió, «obre  en autos el informe secretarial (…)»,  «OFICIAR  a COMPENSAR EPS para que indique el nombre del empleador del  demandado y su ingreso base de cotización (…)»,  y «OBRE  EN AUTOS las constancias de trámite del oficio No. 01279 [de  19 sep. 2022], mediante el cual se comunica la orden de embargo  decretada por este despacho el 6 de febrero de 2020, sobre el  inmueble identificado con F.M. 051-164732» (19  sep. 2022);  directriz ante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Soacha, en la misma data, comunicó «para  continuar con el proceso de registro, solicitamos comunicarse con la  parte interesada informándole que debe acercarse a esta  ORIP-SOACHA en el horario de 8:00 am a 4:00pm para coordinar el pago  los derechos de registro, (…) equivalente a $40.200».  

Posteriormente,  Luz María dijo al juzgado que «el  día de ayer acud[ió] a la ORIP-Soacha y pag[ó]»  (22 sep.), quien le advirtió (2 nov.) «Que  deb[ía] acercarse a la oficina de instrumentos públicos  de Soacha, y solicitar la expedición del certificado de  libertad y tradición de su interés, toda vez que  refier[ió que] ya pagó los derechos para registrar la  medida cautelar comunicada en oficio No.1279 por el Juzgado, pero no  h[abía] recibido respuesta alguna. Para ilustrar el trámite  adelantado ante instrumentos públicos, presentar los  siguientes documentos: 1.- Copia del oficio No.1279 del 19 de  septiembre de 2022. 2.- Copia recibido electrónico. 3.- Pago  derechos de registro».  

De otro lado, el  Juzgado Catorce de Familia de Bogotá negó las  pretensiones de la demanda de cancelación de patrimonio de  familia (rad. 2019-01239) que Luz María Gómez Rivera,  en  nombre de su hija Paola María Pérez Gómez,  adelantó respecto del referido predio, por «falta  de legitimación por activa» (24  sep. 2021).  

Afirmó la  gestora que se incurrió en vía de hecho «por  defecto sustancial»,  en razón a que: i)  El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá no «ha  encontrado» la  «respuesta  al registro de la medida cautelar de embargo»  «y  tampoco (…) ha oficiado»  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de  obtenerla, desconociendo «las  razones de esa posible negativa» y,  ii)  El Juzgado Catorce de Familia no tuvo en cuenta que «el  derecho fundamental de alimentos a menores de edad debe prevalecer  frente al caso de los patrimonios de familia embargables  posibilitando el embargo o el levantamiento del patrimonio e incluso  prevaleciendo o teniendo privilegio por sobre de los créditos  hipotecarios y sus embargos, todo bajo ciertos límites o  condiciones».  

2.-  El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá afirmó que  conoció el juicio ejecutivo de alimentos nº 2019-01239,  que culminó con fallo de 24 de septiembre de 2021.  

El Dieciocho de  Familia relató  el trámite surtido en el pleito controvertido, resaltando en  punto a las medidas cautelares, que «se  han decretado y oficiado las solicitadas por la parte actora, y en la  actualidad (…) obra respuesta de instrumentos públicos  en donde se requiere el pago de expensas para derechos de registro».  

El Registrador  Seccional Soacha señaló que el 27 de enero de 2021,  «dio  respuesta al radicado SNR2021ER001563 (…), donde (…) le  inform[ó] [a la reclamante] que la medida cautelar que fue  radicada en esta oficina mediante turno No 2020-051-6-5313 aparecía  con Nota Devolutiva que fue enviada en original al despacho de origen  a través de la empresa de correos 472».  

La Defensora de  Familia del Grupo de Protección del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Regional Bogotá defendió  la legalidad del proceder del despacho judicial confutado, ya que «el  hecho de haber obtenido una sentencia favorable por quien incoo el  proceso no significa que el mismo tiene vicios de forma o de fondo».  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó  el ruego, porque, en cuanto: i)  A la inscripción de la cautela, «el  oficio de embargo (…) fue radicado ante la Oficina de Registro  (…) y resuelto desde el 26 de enero de 2021, negándose  a tomar nota de él por estar “vigente patrimonio de  familia y/o afectado a vivienda familiar”, de modo que la  accionada actúo conforme a las disposiciones pertinentes»;  ii)  Al  levantamiento del «patrimonio  de familia»,  «no  podría ser ordenad[o] por el juez de tutela, [ya] (…)  que corresponde al juez de familia quien tiene la competencia para  ocuparse de este tipo de asuntos»  y, iii)  A  la revocatoria de la sentencia de 24 de septiembre de 2021, no se  satisface el requisito de la inmediatez.  

4.-  La precursora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que la menor  «no  recibe alimentos desde hace 7 años» «y su padre  está utilizando una figura legal para proteger su patrimonio».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente,  se anuncia el decaimiento de la «tutela»  y, la convalidación de la determinación de primer  grado, por los motivos que se explican a continuación.  

1.1.-  Si  bien, Luz María Gómez Rivera anhela que se ordene a la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y  al Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá, indiquen «qué  pasó con el registro de la medida cautelar de embargo  ordenada»  en la lid  nº 2010-00987, mal  se puede aducir la violación de sus atributos básicos  cuando el menoscabo no ha tenido ocurrencia, en razón a que la  Oficina de Registro recriminada, el 27 de enero de 2021, puso en su  conocimiento que «La  medida cautelar radicada bajo el turno 2020-051–6-5913 aparec[ía]  tramitada con Nota Devolutiva y [ese mismo] día (…) fue  remitido en original al despacho de origen a través de la  empresa de correos 472».  

Ante tal  situación, es claro que «no  existe»  trasgresión alguna, puesto que el «pronunciamiento»  extrañado fue emitido mucho antes de interponerse este  auxilio. Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5  sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y  STC7647-2020).  

1.2.- De  otro lado, se divisa que el Juzgado  Dieciocho de Familia ante la falta de respuesta de la Oficina  de Registro frente a  la inscripción de la «medida  cautelar»  dispuso que «OBRE  EN AUTOS las constancias de trámite del oficio No. 01279 [de  19 sep. 2022], mediante el cual se comunic[ó] la orden de  embargo decretada por este despacho el 6 de febrero de 2020, sobre el  inmueble identificado con F.M. 051-164732» (19  sep. de 2022),  requerimiento ante el cual dicha entidad precisó que la  interesada debía  «pag[ar] los derechos de registro (…) equivalente a  $40.200»,  a lo que aquélla procedió (22 sep.).  

Posteriormente, la  ejecutante comunicó al mismo juzgado que «el  día de ayer acud[ió] a la ORIP-Soacha y pag[ó]»  (22 sep.), autoridad que le advirtió «que  deb[í] acercarse a la oficina de instrumentos públicos  de Soacha, y solicitar la expedición del certificado de  libertad y tradición de su interés, toda vez que  refi[rió que] ya pagó los derechos para registrar la  medida cautelar comunicada en oficio No.1279 por el Juzgado, pero no  h[abía] recibido respuesta alguna» (2  nov.).  

Así las  cosas, con  independencia de la demora que el iudex  pudo presentar, es claro que, esa tardanza actualmente no reviste  relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate  supralegal  materializó el anhelo, ya que obtuvo información  relacionada con la «medida  cautelar de embargo ordenada».  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada, en la medida en que el estrado censurado al percatarse de  lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió  la labor correspondiente.  

Sobre la «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha esbozado:  

(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

1.3.-  En  torno a la aspiración tendiente a que se mande a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos «inscribir  la medida cautelar»,  se  evidencia que  esta  especial vía resulta presurosa, comoquiera que se  halla en trámite dicha inscripción, razón por la  cual la querellante debe esperar a que el ente competente defina lo  concerniente al mismo.  

Recuérdese  que la «acción  de tutela»  es una herramienta «subsidiaria»  y residual, que no fue instituida para anticiparse a  la resolución del asunto sometido al conocimiento de la  entidad administrativa natural,  desplazarla o sustituir el procedimiento legalmente establecido para  ello,  porque de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a  su «competencia».  

1.4.-  Ahora,  en relación con la súplica encaminada a que se mande al  Juzgado  Catorce de Familia de Bogotá «revocar  la sentencia [proferida en el] (…) radicado 2019-01239 (…)  [para que] proceda a admitir la demanda, (…) recono[cerla]  como legitima demandante en nombre de [su] hija menor y (…)  levanta[r] el patrimonio de familia únicamente para el cobro  de la obligación de alimentos a favor de mi hija menor»,  resulta claro que,  frente a la providencia que no accedió las  pretensiones de la demanda de cancelación de patrimonio de  familia radicada con n° 2019-01239 (24 sep. 2021),  se inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre  la fecha de dicha decisión y  la radicación  del libelo superlativo (12  sep, 2022),  transcurrió más de un (1) año; es decir, se  superó el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

1.5.-  Finalmente,  la rogativa dirigida a que se disponga que la  Oficina de Registro «proced[a]  a registrar en el folio de matrícula inmobiliaria 051- 164732  (…) el levantamiento del patrimonio de familia (…) solo  (…) con citación de mi hija mientras sea menor o mayor  estudiante dependiente de la suscrita hasta los 25 años (…)»,  resulta  extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.   

2.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente (E)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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