STC15796 2022

NOVIEMBRE

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STC15796-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15796-2022  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Martha  Eugenia Estévez Moreno contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná  y los intervinientes en el declarativo nº 2016-00153.  

ANTECEDENTES  

1.          Del libelo introductor que en nombre propio presentó la  actora y de los anexos que al mismo se adosaron, observa la Corte que  la solicitud de amparo se orienta a que, en protección del  derecho a un debido proceso, se ordene al tribunal encartado resolver  la solicitud que ella formuló el 24 de junio de 2022, con  miras a que se dé cumplimiento a la sentencia de 31 de octubre  de 2019, pero no mediante la entrega de un predio equivalente al que  se ordenó restituir, sino a través del pago en dinero  del valor comercial que actualmente tiene el inmueble del que fue  despojada.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se ordene a las autoridades correspondientes  efectuar dicho desembolso, cuyo cálculo pidió que se le  encargara a un perito avaluador de la lista de auxiliares de la  justicia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y  recalcó que por auto de 15 de noviembre de 2022 se resolvió  la solicitud que elevó la quejosa.  

2.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas pidió desestimar la solicitud de amparo,  por ausencia de vulneración, en tanto que la viabilidad de la  restitución por equivalente pecuniario que reclama la actora,  está supeditada a que el tribunal la apruebe, lo que aun no ha  ocurrido.  

3.        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y el Acueducto Metropolitano de  Bucaramanga S.A. E.S.P. dijeron carecer de legitimación en la  causa.  

4.        El  Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras hizo  un breve recuento de lo acaecido en el juicio que incumbe a este  trámite y pidió desestimar el pretendido resguardo, por  considerar que no se verifican los presupuestos de procedibilidad que  lo rigen.  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Aplicadas  las citadas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte que la  solicitud de amparo en estudio no está llamada a prosperar,  en consideración a que, con posterioridad a la formulación  de la demanda de tutela, por auto de 15 de noviembre de 2022, el  tribunal querellado se pronunció frente a la solicitud que le  formuló la accionante (de consuno con la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas), con miras a que se le pagara en dinero el valor  comercial del inmueble sobre el que versó ese litigio.  

En  dicha providencia, el tribunal inició recordando que «vencido  el término concedido en providencia anterior, el Fondo de la  UAEGRTD informó que en el mes de mayo del año en curso  llevó a cabo reunión con la beneficiaria MARTHA EUGENIA  ESTEVEZ, por solicitud de esta, en la que se le señaló  que se realizaría la búsqueda de bienes en la  jurisdicción de su interés para presentárselos y  constatar si son de su preferencia; oportunidad en la que la  reclamante manifestó que está pagando un predio en  Lebrija del cual debe el 50% y le sirve más que le den el  dinero en vez de la compra del bien ordenado entregar por  equivalencia. Que en el mes de junio le remitió dos opciones  de inmuebles disponibles y posteriormente esta les manifestó  haberse comunicado con los vendedores enterándose que ya  habían sido vendidos. Expuso que la solicitante presentó  ante la entidad petición encaminada a que se le autorice más  bien el pago en dinero de esa compensación, señalando  que “en mi caso particular tengo una parcela que herede de mi  abuela materna, la cual por cuestiones de la enfermedad que vengo  padeciendo hace aproximadamente dos años, mi situación  económica disminuyo y me toco hipotecarla, razón por la  que también solicito el pago en dinero de dicha  compensación”(Sic); la cual puso de presente de la Sala  coadyuvando insistiendo en la autorización de dicho pago».  

Con  base en esa situación fáctica, enfatizó que «lo  que realmente llama la atención es que la Unidad, quien en más  de dos años no ha cumplido con la compensación  ordenada, y a pesar de los varios requerimientos efectuados al  respecto, solo cuando se le advirtió de iniciarse en su contra  el incidente de sanción, le dé por coadyuvar la  petición de la beneficiaria de optar más bien por la  opción de dinero, cuando para ellos debe estar claro que según  el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 la misma “sólo  procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las  formas de restitución”. Circunstancias que acá no  se han acreditado, pues más allá de la mera  manifestación de la reclamante en el sentido de que de esa  manera le parece mejor, voluntariedad que si bien es importante, no  puede ser a partir de solo ella que se definan las medidas de  compensación pues desde la teleología que inspira tal  medida de reparación, su propósito no se agota en una  mera retribución económica, sino que busca que  holísticamente las víctimas puedan ser reparadas  recomponiendo, en la medida de lo posible, la relación con sus  fundos, u otros similares o de mejores características, el  restablecimiento del tejido social con los retornos seguros y  acompañados de la institucionalidad, con proyectos  productivos, subsidios de vivienda, en fin, todas esas medidas de las  que bien dio cuenta la sentencia tantas veces citada, siendo por ello  que el mismo legislador dejó en un tercer lugar esa manera de  satisfacer los derechos de aquellas; más acá no afloran  las evidencias en virtud de las cuales se pueda afirmar que no es  posible materializar la medida de reparación en la forma en  que fue decretada».  

Agregó  que «por  parte de las reclamantes poca o casi nula ha sido su participación  en el proceso de búsqueda del inmueble, limitándose,  una vez conocido el monto del avalúo, a solicitar ante la  Unidad la entrega del dinero en lugar de un predio equivalente. Y  aunque la búsqueda del fundo no se trata de una  responsabilidad exclusiva de la víctima, pues en ella debe  intervenir activamente el Fondo, en tanto a él se le dirigió  la orden en sentencia, no se puede pasar por alto que ese deber  también les asiste a las beneficiarias por ser las  directamente favorecidas de la compensación, mucho más  si por sabido se tiene la incidencia de su aprobación. Bajo  ese panorama, como se anticipó, no se accederá a lo  solicitado y se requerirá al Grupo Cojai de la UAEGRTD, para  que, considerando que MARTHA EUGENIA ESTEVEZ MORENO y RAQUEL HURTADO  son adultas mayores, tal como se le advirtiera desde la sentencia  misma, proceda de manera prioritaria, dando aplicación al  principio de enfoque diferencial en su favor, a materializar la  compensación para lo cual deberá acreditar un verdadero  obrar diligente. Y en consideración a que no es posible la  entrega del dinero que solicita la actora como antes se advirtió,  se le insta a esta para que colabore decididamente en dicha labor de  compensación. Es de advertir que, en caso de no evidenciarse  avances notables en la ejecución del mandato, ahora sí,  habiendo dejado en claro lo anterior, se procederá a dar  apertura al incidente de sanción de conformidad con el  artículo 58 y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia  con el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012».  

A  partir de tales circunstancias, y luego de resaltar las  determinaciones de la sentencia que sí habían sido  cumplidas, el tribunal emitió las siguientes resoluciones:  

«PRIMERO:  DECLARAR el cumplimiento de las siguientes órdenes de la  sentencia de fecha 31 de octubre de 2019: a. Del ordinal décimo  tercero, respecto de ERWIN MAURICIO TAMAYO, por parte del  Departamento de Policía de Santander. b. Del numeral 14.1,  frente a MARTHA EUGENIA ESTEVEZ, GRACIELA MORENO FLOREZ, RAQUEL  HURTADO y ERWIN MAURICIO TAMAYO HURTADO, por la Alcaldía  Municipal de Floridablanca y el Ministerio de Salud y Protección  Social. c. Del ordinal décimo tercero en torno a GRACIELA  MORENO FLOREZ, MARTHA EUGENIA ESTEVEZ y RAQUEL HURTADO por la Policía  Metropolitana de Bucaramanga  

SEGUNDO:  NO ACCEDER a la solicitud encaminada a que se autorice la  compensación a través de la modalidad económica,  por las razones anotadas.  

TERCERO:  REQUERIR al Grupo Cojai de la UAEGRTD para que, ahora sí,  luego de definido lo anterior, so pena de dar apertura de incidente  de sanción de conformidad con el artículo 58 y  siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo  44 de la Ley 1564 de 2012, dentro del término de diez (10)  días siguiente a la notificación de esta providencia,  proceda conforme se le señalara desde la sentencia, es decir  de manera prioritaria, dando aplicación al principio de  enfoque diferencial en favor de las reclamantes, a materializar de  una vez por todas, la compensación hace rato ordenada y tantas  veces requerida.  

CUARTO:  REQUERIR a municipio de Floridablanca, a la Gobernación de  Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social para  que, so pena de dar apertura de incidente de sanción de  conformidad con el artículo 58 y siguientes de la Ley 270 de  1996 en concordancia con el artículo 44 de la Ley 1564 de  2012, en el término de diez (10) días siguientes a la  comunicación de la presente providencia, acrediten el  cumplimiento del ordinal décimo quinto de la sentencia  respecto de MARTHA EUGENIA ESTEVEZ MORENO, en los términos  allí indicados.  

QUINTO:  RECONÓZCASE a las abogadas JENNY LIZETH CASTILLO DÍAZ y  MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ como  representante judicial, principal y sustituta, respectivamente, de  las solicitantes en los términos dispuestos en la Resolución  RG 0049 de 3 de febrero de 2022 emitida por el Director de la Unidad  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  –Territorial Magdalena Medio. Se advierte a las profesionales  del derecho que para los efectos de la representación a  ejercer no podrán actuar simultáneamente conforme a la  prohibición contenida en el inciso tercero del artículo  75 del C. G. del P.  

SEXTO:  REQUERIR a la Policía Metropolitana Bogotá –MEBOG  para que, so pena de dar apertura de incidente de sanción de  conformidad con el artículo 58 y siguientes de la Ley 270 de  1996 en concordancia con el artículo 44 de la Ley 1564 de  2012, en el término de diez (10) días siguientes a la  comunicación de la presente providencia, acrediten el  cumplimiento del ordinal décimo tercero de la sentencia  respecto de EDNA JOHANA TAMAYO HURTADO.  

SÉPTIMO:  REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras para que, so pena de dar apertura de  incidente de sanción de conformidad con el artículo 58  y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo  44 de la Ley 1564 de 2012, en el término de diez (10) días  siguientes a la comunicación de la presente providencia,  allegue prueba del cumplimiento del ordinal séptimo de la  sentencia.  

OCTAVO:  REQUERIR a la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV para que, so pena de dar apertura de incidente de sanción  de conformidad con el artículo 58 y siguientes de la Ley 270  de 1996 en concordancia con el artículo 44 de la Ley 1564 de  2012, en el término de diez (10) días siguientes a la  comunicación de la presente providencia, acredite la  materialización del ordinal décimo segundo de la  sentencia, para lo cual deberá tener en cuenta los aspectos  referidos en la parte motiva. Asimismo, dé cuenta del  reconocimiento de la indemnización administrativa a favor de  los beneficiarios de la restitución.  

NOVENO:  REQUERIR a las siguientes Alcaldías para que, so pena de abrir  incidente de sanción, de conformidad con el artículo 59  y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el art. 44 de  la Ley 1564 de 2012, en el término de diez (10) días  siguientes a la comunicación de la presente providencia, den  cumplimiento al numeral 14.2 de la sentencia respecto de las  siguientes personas: Martha Eugenia Estévez Moreno Bucaramanga  Graciela Moreno Flórez Bucaramanga Raquel Hurtado Bucaramanga  Erwin Mauricio Tamayo Hurtado Guavatá Se les precisa que, para  el cabal cumplimiento de la orden deberán indagar a cada  persona en particular si es de su interés acceder a la  educación en el nivel que corresponda y a partir de ello  adelantar las acciones pertinentes a fin de lograr su ingreso al  mismo.  

DÉCIMO:  REQUERIR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional  Distrito Capital para que, en el término de diez (10) días  siguientes a la comunicación de la presente providencia, dé  cuenta Rad. 680013121001-2016-00156-03 10 del cumplimento del ordinal  octavo del auto de fecha 12 de mayo de 202211».  

En  ese escenario, colige la Sala que la eventual mora que se le hubiera  podido atribuir a la autoridad accionada en cuanto a la resolución  del aludido pedimento, ya se superó, resultando inocua  cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la  situación descrita en el libelo introductor, máxime  cuando al juez constitucional le está vedado, en principio,  intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.  Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo  en cuenta que, en el curso del mismo, se superó la eventual  trasgresión que motivó su inicio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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