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STC15796-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15796-2022
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Eugenia Estévez Moreno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y los intervinientes en el declarativo nº 2016-00153.
ANTECEDENTES
1. Del libelo introductor que en nombre propio presentó la actora y de los anexos que al mismo se adosaron, observa la Corte que la solicitud de amparo se orienta a que, en protección del derecho a un debido proceso, se ordene al tribunal encartado resolver la solicitud que ella formuló el 24 de junio de 2022, con miras a que se dé cumplimiento a la sentencia de 31 de octubre de 2019, pero no mediante la entrega de un predio equivalente al que se ordenó restituir, sino a través del pago en dinero del valor comercial que actualmente tiene el inmueble del que fue despojada.
2. Pidió, en consecuencia, que se ordene a las autoridades correspondientes efectuar dicho desembolso, cuyo cálculo pidió que se le encargara a un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y recalcó que por auto de 15 de noviembre de 2022 se resolvió la solicitud que elevó la quejosa.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió desestimar la solicitud de amparo, por ausencia de vulneración, en tanto que la viabilidad de la restitución por equivalente pecuniario que reclama la actora, está supeditada a que el tribunal la apruebe, lo que aun no ha ocurrido.
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. dijeron carecer de legitimación en la causa.
4. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras hizo un breve recuento de lo acaecido en el juicio que incumbe a este trámite y pidió desestimar el pretendido resguardo, por considerar que no se verifican los presupuestos de procedibilidad que lo rigen.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Aplicadas las citadas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte que la solicitud de amparo en estudio no está llamada a prosperar, en consideración a que, con posterioridad a la formulación de la demanda de tutela, por auto de 15 de noviembre de 2022, el tribunal querellado se pronunció frente a la solicitud que le formuló la accionante (de consuno con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas), con miras a que se le pagara en dinero el valor comercial del inmueble sobre el que versó ese litigio.
En dicha providencia, el tribunal inició recordando que «vencido el término concedido en providencia anterior, el Fondo de la UAEGRTD informó que en el mes de mayo del año en curso llevó a cabo reunión con la beneficiaria MARTHA EUGENIA ESTEVEZ, por solicitud de esta, en la que se le señaló que se realizaría la búsqueda de bienes en la jurisdicción de su interés para presentárselos y constatar si son de su preferencia; oportunidad en la que la reclamante manifestó que está pagando un predio en Lebrija del cual debe el 50% y le sirve más que le den el dinero en vez de la compra del bien ordenado entregar por equivalencia. Que en el mes de junio le remitió dos opciones de inmuebles disponibles y posteriormente esta les manifestó haberse comunicado con los vendedores enterándose que ya habían sido vendidos. Expuso que la solicitante presentó ante la entidad petición encaminada a que se le autorice más bien el pago en dinero de esa compensación, señalando que “en mi caso particular tengo una parcela que herede de mi abuela materna, la cual por cuestiones de la enfermedad que vengo padeciendo hace aproximadamente dos años, mi situación económica disminuyo y me toco hipotecarla, razón por la que también solicito el pago en dinero de dicha compensación”(Sic); la cual puso de presente de la Sala coadyuvando insistiendo en la autorización de dicho pago».
Con base en esa situación fáctica, enfatizó que «lo que realmente llama la atención es que la Unidad, quien en más de dos años no ha cumplido con la compensación ordenada, y a pesar de los varios requerimientos efectuados al respecto, solo cuando se le advirtió de iniciarse en su contra el incidente de sanción, le dé por coadyuvar la petición de la beneficiaria de optar más bien por la opción de dinero, cuando para ellos debe estar claro que según el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 la misma “sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución”. Circunstancias que acá no se han acreditado, pues más allá de la mera manifestación de la reclamante en el sentido de que de esa manera le parece mejor, voluntariedad que si bien es importante, no puede ser a partir de solo ella que se definan las medidas de compensación pues desde la teleología que inspira tal medida de reparación, su propósito no se agota en una mera retribución económica, sino que busca que holísticamente las víctimas puedan ser reparadas recomponiendo, en la medida de lo posible, la relación con sus fundos, u otros similares o de mejores características, el restablecimiento del tejido social con los retornos seguros y acompañados de la institucionalidad, con proyectos productivos, subsidios de vivienda, en fin, todas esas medidas de las que bien dio cuenta la sentencia tantas veces citada, siendo por ello que el mismo legislador dejó en un tercer lugar esa manera de satisfacer los derechos de aquellas; más acá no afloran las evidencias en virtud de las cuales se pueda afirmar que no es posible materializar la medida de reparación en la forma en que fue decretada».
Agregó que «por parte de las reclamantes poca o casi nula ha sido su participación en el proceso de búsqueda del inmueble, limitándose, una vez conocido el monto del avalúo, a solicitar ante la Unidad la entrega del dinero en lugar de un predio equivalente. Y aunque la búsqueda del fundo no se trata de una responsabilidad exclusiva de la víctima, pues en ella debe intervenir activamente el Fondo, en tanto a él se le dirigió la orden en sentencia, no se puede pasar por alto que ese deber también les asiste a las beneficiarias por ser las directamente favorecidas de la compensación, mucho más si por sabido se tiene la incidencia de su aprobación. Bajo ese panorama, como se anticipó, no se accederá a lo solicitado y se requerirá al Grupo Cojai de la UAEGRTD, para que, considerando que MARTHA EUGENIA ESTEVEZ MORENO y RAQUEL HURTADO son adultas mayores, tal como se le advirtiera desde la sentencia misma, proceda de manera prioritaria, dando aplicación al principio de enfoque diferencial en su favor, a materializar la compensación para lo cual deberá acreditar un verdadero obrar diligente. Y en consideración a que no es posible la entrega del dinero que solicita la actora como antes se advirtió, se le insta a esta para que colabore decididamente en dicha labor de compensación. Es de advertir que, en caso de no evidenciarse avances notables en la ejecución del mandato, ahora sí, habiendo dejado en claro lo anterior, se procederá a dar apertura al incidente de sanción de conformidad con el artículo 58 y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012».
A partir de tales circunstancias, y luego de resaltar las determinaciones de la sentencia que sí habían sido cumplidas, el tribunal emitió las siguientes resoluciones:
«PRIMERO: DECLARAR el cumplimiento de las siguientes órdenes de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019: a. Del ordinal décimo tercero, respecto de ERWIN MAURICIO TAMAYO, por parte del Departamento de Policía de Santander. b. Del numeral 14.1, frente a MARTHA EUGENIA ESTEVEZ, GRACIELA MORENO FLOREZ, RAQUEL HURTADO y ERWIN MAURICIO TAMAYO HURTADO, por la Alcaldía Municipal de Floridablanca y el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Del ordinal décimo tercero en torno a GRACIELA MORENO FLOREZ, MARTHA EUGENIA ESTEVEZ y RAQUEL HURTADO por la Policía Metropolitana de Bucaramanga
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud encaminada a que se autorice la compensación a través de la modalidad económica, por las razones anotadas.
TERCERO: REQUERIR al Grupo Cojai de la UAEGRTD para que, ahora sí, luego de definido lo anterior, so pena de dar apertura de incidente de sanción de conformidad con el artículo 58 y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, dentro del término de diez (10) días siguiente a la notificación de esta providencia, proceda conforme se le señalara desde la sentencia, es decir de manera prioritaria, dando aplicación al principio de enfoque diferencial en favor de las reclamantes, a materializar de una vez por todas, la compensación hace rato ordenada y tantas veces requerida.
CUARTO: REQUERIR a municipio de Floridablanca, a la Gobernación de Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social para que, so pena de dar apertura de incidente de sanción de conformidad con el artículo 58 y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente providencia, acrediten el cumplimiento del ordinal décimo quinto de la sentencia respecto de MARTHA EUGENIA ESTEVEZ MORENO, en los términos allí indicados.
QUINTO: RECONÓZCASE a las abogadas JENNY LIZETH CASTILLO DÍAZ y MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ como representante judicial, principal y sustituta, respectivamente, de las solicitantes en los términos dispuestos en la Resolución RG 0049 de 3 de febrero de 2022 emitida por el Director de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio. Se advierte a las profesionales del derecho que para los efectos de la representación a ejercer no podrán actuar simultáneamente conforme a la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 75 del C. G. del P.
SEXTO: REQUERIR a la Policía Metropolitana Bogotá –MEBOG para que, so pena de dar apertura de incidente de sanción de conformidad con el artículo 58 y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente providencia, acrediten el cumplimiento del ordinal décimo tercero de la sentencia respecto de EDNA JOHANA TAMAYO HURTADO.
SÉPTIMO: REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que, so pena de dar apertura de incidente de sanción de conformidad con el artículo 58 y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente providencia, allegue prueba del cumplimiento del ordinal séptimo de la sentencia.
OCTAVO: REQUERIR a la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas -UARIV para que, so pena de dar apertura de incidente de sanción de conformidad con el artículo 58 y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente providencia, acredite la materialización del ordinal décimo segundo de la sentencia, para lo cual deberá tener en cuenta los aspectos referidos en la parte motiva. Asimismo, dé cuenta del reconocimiento de la indemnización administrativa a favor de los beneficiarios de la restitución.
NOVENO: REQUERIR a las siguientes Alcaldías para que, so pena de abrir incidente de sanción, de conformidad con el artículo 59 y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el art. 44 de la Ley 1564 de 2012, en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente providencia, den cumplimiento al numeral 14.2 de la sentencia respecto de las siguientes personas: Martha Eugenia Estévez Moreno Bucaramanga Graciela Moreno Flórez Bucaramanga Raquel Hurtado Bucaramanga Erwin Mauricio Tamayo Hurtado Guavatá Se les precisa que, para el cabal cumplimiento de la orden deberán indagar a cada persona en particular si es de su interés acceder a la educación en el nivel que corresponda y a partir de ello adelantar las acciones pertinentes a fin de lograr su ingreso al mismo.
DÉCIMO: REQUERIR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Distrito Capital para que, en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente providencia, dé cuenta Rad. 680013121001-2016-00156-03 10 del cumplimento del ordinal octavo del auto de fecha 12 de mayo de 202211».
En ese escenario, colige la Sala que la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la autoridad accionada en cuanto a la resolución del aludido pedimento, ya se superó, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor, máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo en cuenta que, en el curso del mismo, se superó la eventual trasgresión que motivó su inicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS