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STC14761-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14761-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00180-02
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación presentada por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de 25 de agosto de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que Cesar Iván Galindo Zuluaga promovió contra la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas, la Oficina de Talento Humano Grupo Seccional de Apoyo Caldas y la Subdirección Regional de Apoyo del Eje Cafetero.
ANTECEDENTES
En sustento adujo que radicó ante la accionada un escrito en el que peticionó que se aclare el pago de aportes a pensión para el periodo 1996-3. Señaló que, aunque el Profesional de Gestión II de la Sección de Talento Humano, mediante correo electrónico dio respuesta, dentro del término de ley, a su derecho de petición con el fin de pedir un plazo de (15) días amparado en los parámetros del parágrafo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolver de fondo la solicitud a partir de la consulta de los archivos físicos de la entidad, para la fecha de interposición del amparo no había recibido respuesta de fondo a su pedimento.
2. La Subdirección Regional de Apoyo del Eje Cafetero adujo que ya dio respuesta a la súplica del actor, en consecuencia, solicitó que se niegue el amparo por carencia actual de objeto.
La Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Caldas informó que remitió por competencia la acción de tutela a la Coordinación de Apoyo a la Gestión y la Oficina de Talento Humano, dependencias ante las cuales se radicó el derecho de petición cuya respuesta pretende.
3. El a quo concedió el amparo tras advertir que, aunque la sección de Talento Humano del Grupo Seccional de Apoyo de Caldas el pasado 17 de agosto quiso darle respuesta a la solicitud del actor, efecto para el cual le remitió el formato CETIL en donde se certifica los periodos pendientes de ser acreditados en Colpensiones, no le indicó la razón de dicha anomalía y tampoco certificó que hubiera remitido la información requerida a Colpensiones.
4. El Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación impugnó. Para tal fin señaló que el 2 de septiembre de 2022 complementó la respuesta emitida frente a la petición del actor.
CONSIDERACIONES
La decisión censurada será revocada por sobrevenir un hecho superado, toda vez que verificadas las documentales aportadas por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que, aunque tardíamente, el 2 de septiembre de 2022 dio respuesta de fondo a la petición del actor, para lo cual le indicó que realizó una búsqueda exhaustiva en los libros físicos de la sección de pagaduría y tesorería, así como en todos los sistemas informáticos de la entidad, sin que lograran encontrar alguna anotación del periodo 03-1996; también le fue informado que visitaron la sede de Colpensiones para revisar si tenían alguna información importante para dar solución a este caso; pero no tuvieron éxito. Por lo anterior, la accionada expresamente le indicó:
«Ante la situación presentada, relacionada con la falta de información y registros, nos permitimos responderle de fondo, informándole que no es posible acceder a su solicitud, relacionada con la aclaración de del pago de aportes relativo al periodo de 1996-03”, pues no encontramos información que nos permita dar alcance a lo solicitado, y certificar la realización de los pagos aludidos
.
No obstante lo anterior, le informamos que procederemos a oficiar a la Dirección Jurídica de la Fiscalía-Nivel Central , para que sea en dicha dependencia, donde se analice lo pertinente, y si sería viable o no gestionar el pago de dicho mes, a través del pago de vigencias pasadas, con el fin de subsanar este inconveniente. ».
De este modo, resulta palmario el fracaso del amparo toda vez que el aspecto concreto que movió al gestor a entablar el presente ruego, actualmente carece de objeto porque desapareció la circunstancia lesiva de los atributos esenciales invocados. En tal sentido:
«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que se cumplió la finalidad perseguida por el impulsor, se configuró la hipótesis necesaria para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», razón por la cual se revocará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA por hecho superado, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS