STC14761 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14761-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14761-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00180-02  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación presentada por la Subdirección  Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General  de la Nación contra el fallo de 25 de agosto de 2022 proferido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, en la acción de tutela que Cesar Iván  Galindo Zuluaga promovió contra la Fiscalía General de  la Nación – Seccional Caldas, la Oficina de Talento Humano  Grupo Seccional de Apoyo Caldas y la Subdirección Regional de  Apoyo del Eje Cafetero.  

ANTECEDENTES  

En  sustento adujo que radicó ante la accionada un escrito en el  que peticionó que se aclare el pago de aportes a pensión  para el periodo 1996-3. Señaló que, aunque el  Profesional de Gestión II de la Sección de Talento  Humano, mediante correo electrónico dio respuesta, dentro del  término de ley, a su derecho de petición con el fin de  pedir un plazo de (15) días amparado en los parámetros  del parágrafo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolver de fondo  la solicitud a partir de la consulta de los archivos físicos  de la entidad, para la fecha de interposición del amparo no  había recibido respuesta de fondo a su pedimento.  

2.  La Subdirección Regional de Apoyo del Eje Cafetero adujo que  ya dio respuesta a la súplica del actor, en consecuencia,  solicitó que se niegue el amparo por carencia actual de  objeto.  

La  Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación  de Caldas informó que remitió por competencia la acción  de tutela a la Coordinación de Apoyo a la Gestión y la  Oficina de Talento Humano, dependencias ante las cuales se radicó  el derecho de petición cuya respuesta pretende.  

3.  El a  quo concedió  el amparo tras advertir que, aunque la sección de Talento  Humano del Grupo Seccional de Apoyo de Caldas el pasado 17 de agosto  quiso darle respuesta a la solicitud del actor, efecto para el cual  le remitió el formato CETIL en donde se certifica los periodos  pendientes de ser acreditados en Colpensiones, no le indicó la  razón de dicha anomalía y tampoco certificó que  hubiera remitido la información requerida a Colpensiones.  

4.  El Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía  General de la Nación impugnó. Para tal fin señaló  que el 2 de septiembre de 2022 complementó la respuesta  emitida frente a la petición del actor.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión censurada será revocada  por  sobrevenir un hecho superado, toda vez que verificadas las  documentales aportadas por la Subdirección Regional de Apoyo –  Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, se  advierte que, aunque tardíamente, el 2 de septiembre de 2022  dio respuesta de fondo a la petición del actor, para lo cual  le indicó que realizó una búsqueda exhaustiva en  los libros físicos de la sección de pagaduría y  tesorería, así como en todos los sistemas informáticos  de la entidad, sin que lograran encontrar alguna anotación del  periodo 03-1996; también le fue informado que visitaron la  sede de Colpensiones para revisar si tenían alguna información  importante para dar solución a este caso; pero no tuvieron  éxito. Por lo anterior, la accionada expresamente le indicó:  

«Ante  la situación presentada, relacionada con la falta de  información y registros, nos permitimos responderle de fondo,  informándole que no es posible acceder a su solicitud,  relacionada con la aclaración de del pago de aportes relativo  al periodo de 1996-03”, pues no encontramos información  que nos permita dar alcance a lo solicitado, y certificar la  realización de los pagos aludidos  

.  

No  obstante lo anterior, le informamos que procederemos a oficiar a la  Dirección Jurídica de la Fiscalía-Nivel Central  , para que sea en dicha dependencia, donde se analice lo pertinente,  y si sería viable o no gestionar el pago de dicho mes, a  través del pago de vigencias pasadas, con el fin de subsanar  este inconveniente. ».  

De  este modo, resulta palmario el fracaso del amparo toda vez que el  aspecto concreto que movió al gestor a entablar el presente  ruego, actualmente carece de objeto porque desapareció la  circunstancia lesiva de los atributos esenciales invocados. En tal  sentido:  

«[l]a  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).  

Así  las cosas, comoquiera que se cumplió la finalidad perseguida  por el impulsor, se configuró la hipótesis necesaria  para declarar la «carencia  actual de objeto por hecho superado», razón  por la cual se revocará  la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  por hecho superado, la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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