Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14762-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14762-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00196-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación presentada por María Lucelly Arboleda Londoño contra el fallo de 19 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela promovida por la recurrente contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), extensiva a al Juzgado 2º Promiscuo Municipal del mismo municipio y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia nº 2020-00104-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Salamina Caldas que resuelva de fondo el recurso de apelación que presentó y sustentó contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Salamina Caldas en el proceso en comento.
En sustento adujo que promovió un proceso de pertenencia en contra de los herederos determinados e indeterminados de los causantes Ananías Londoño Marín y María de la Cruz García Londoño. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Salamina Caldas, quien profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (12 mayo 2022). Precisó que en la audiencia de fallo señaló, de manera breve, los reparos concretos que se le hicieron a la sentencia y también anunció que realizaría la sustentación dentro de los términos de ley (minuto 1:10:35); además, dentro de los cinco días siguientes radicó el memorial con la sustentación de la apelación (17 mayo 2022); sin embargo, el Juzgado del Circuito accionado declaró desierta la alzada (24 junio 2022).
2. El Juzgado accionado hizo un recuento de la actuación realizada en segunda instancia. Señaló que, aunque «el recurso fue debidamente sustentado ante la Juez de Primera Instancia, pero en la segunda instancia, la sustentación brilla por su ausencia»; además, señaló que soportó su decisión en lo previsto en la sentencia STL 6925 de 18 de mayo de 2022.
3. El a quo declaró improcedente el resguardo por considerar que no estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad; además, señaló que la actora no sustentó su apelación en segunda instancia, por lo que era procedente tener por desierta la alzada.
4. La accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que la jurisprudencia ha reconocido que las sustentaciones de la apelación realizadas ante el Juez de primera instancia deben ser tenidas como válidas. También adujo que, aunque su apoderado ya había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos; sin embargo, la cosa juzgada constitucional no está configurada habida cuenta que en esa ocasión no se estudio el asunto de fondo, toda vez que no anexó el poder que le había conferido a su abogado.
CONSIDERACIONES
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021)».
De otro lado, aunque la actora señaló que el fenómeno de la cosa juzgada no está configurado, encuentra la Sala que a la misma conclusión arribó el Tribunal que decidió la primera instancia, quien verificó que aunque existe una tutela previa con radicado 17-001-22-13-000-2022-00188-00, adelantada por quien adujo ser apoderado judicial de la promotora de esta acción, al decidirse la misma fue declarada la carencia de legitimación por activa ante la ausencia de poder del abogado que la promovió. Es decir que, respecto de ese ítem, no existe decisión que le desfavorezca a la actora, por lo que se hace innecesario un estudio adicional sobre el mismo.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS