STC14762 2022

NOVIEMBRE

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STC14762-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14762-2022  

Radicación  nº  17001-22-13-000-2022-00196-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación presentada por María Lucelly  Arboleda Londoño contra el fallo de 19 de septiembre de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales en la acción de tutela promovida por la  recurrente contra  el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), extensiva  a al Juzgado 2º Promiscuo Municipal del mismo municipio y a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia nº  2020-00104-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicitó que se ordene al Juzgado Civil del  Circuito de Salamina Caldas que resuelva de fondo el recurso de  apelación que presentó y sustentó contra la  sentencia proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de  Salamina Caldas en el proceso en comento.  

En  sustento adujo que promovió un proceso de pertenencia en  contra de los herederos determinados e indeterminados de los  causantes Ananías Londoño Marín y María  de la Cruz García Londoño. El asunto le correspondió  al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Salamina Caldas, quien  profirió sentencia en la que negó las pretensiones de  la demanda (12 mayo 2022). Precisó que en la audiencia de  fallo señaló, de manera breve, los reparos concretos  que se le hicieron a la sentencia y también anunció que  realizaría la sustentación dentro de los términos  de ley (minuto 1:10:35); además, dentro de los cinco días  siguientes radicó el memorial con la sustentación de la  apelación (17 mayo 2022); sin embargo, el Juzgado del Circuito  accionado declaró desierta la alzada (24 junio 2022).  

2.  El Juzgado accionado hizo un recuento de la actuación  realizada en segunda instancia. Señaló que, aunque «el  recurso fue debidamente sustentado ante la Juez de Primera Instancia,  pero en la segunda instancia, la sustentación brilla por su  ausencia»;  además, señaló que soportó su decisión  en lo previsto en la sentencia STL 6925 de 18 de mayo de 2022.  

3.  El a  quo declaró  improcedente el resguardo por considerar que no estaba satisfecho el  requisito de subsidiariedad; además, señaló que  la actora no sustentó su apelación en segunda  instancia, por lo que era procedente tener por desierta la alzada.  

4.  La accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos  en el escrito de tutela y agregó que la jurisprudencia ha  reconocido que las sustentaciones de la apelación realizadas  ante el Juez de primera instancia deben ser tenidas como válidas.  También adujo que, aunque su apoderado ya había  promovido otra acción de tutela por los mismos hechos; sin  embargo, la cosa juzgada constitucional no está configurada  habida cuenta que en esa ocasión no se estudio el asunto de  fondo, toda vez que no anexó el poder que le había  conferido a su abogado.  

CONSIDERACIONES  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020,  STC17283-2021)».  

De  otro lado, aunque la actora señaló que el fenómeno  de la cosa juzgada no está configurado, encuentra la Sala que  a la misma conclusión arribó el Tribunal que decidió  la primera instancia, quien verificó que aunque existe una  tutela previa con radicado 17-001-22-13-000-2022-00188-00, adelantada  por quien adujo ser apoderado judicial de la promotora de esta  acción, al decidirse la misma fue declarada la carencia de  legitimación por activa ante la ausencia de poder del abogado  que la promovió. Es decir que, respecto de ese ítem, no  existe decisión que le desfavorezca a la actora, por lo que se  hace innecesario un estudio adicional sobre el mismo.  

Por  lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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