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STC14763-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14763-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00396-02
(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Dilia Práxedis Torres Herrera le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00077.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, actuando a través de apoderado, requirió la protección de los derechos a la «defensa, igualdad, debido proceso y observancia de las normas sustanciales y procesales» para que, «i) se ordene al juzgado accionado el reconocimiento como heredera del causante Enrique Torres a Dilia Práxedis Torres Herrera; ii) Se sirva ordenar al Juzgado incluir en el trabajo de partición a Dilia Práxedis Torres Herrera, como heredera del causante, en los términos y porcentajes señalados por la ley».
En compendio, señaló que el juzgado convocado negó la pretensión de «reconocimiento de su condición de heredera» del causante Enrique Torres, en la sucesión que allí se tramita, con el argumento que debía estarse a lo dispuesto «en autos de 25 de septiembre y 15 de noviembre de 2018 [que dieron por tenerla notificada por aviso de la sucesión de [su] padre y que repudió la herencia ante la no comparecencia al proceso]» (10 may. 2022), determinación contra la que interpuso recurso de apelación, rechazado «porque la decisión atacada no se encuentra enlistada como apelable» (25 jul.).
En su opinión con los anteriores pronunciamientos se afectaron sus privilegios esenciales, en tanto «se puede comparecer al proceso de sucesión hasta antes de la ejecutoria de la última partición (art. 491 del C.G.P.) y no existe norma que prohíba [su] comparecencia, lo puede hacer en cualquier tiempo, mientras exista el derecho a heredar», aunado a que «cuando solicitó el reconocimiento de heredera y la negación del recurso de apelación, el despacho no había dictado ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición, por lo que existe vía de hecho por defecto sustantivo».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta se opuso al amparo, por cuanto «la sucesión tiene sentencia aprobatoria de la partición, con independencia que aquella no se hubiese podido registrar porque se ordenó a la partidora rehacer el trabajo de partición», y «debe hacerse claridad que a la accionante se le hizo el llamado de que trata el artículo 492 del C.G.P., es decir, estaba enterada del llamado a participar en el asunto».
Refirió que «la actora no ha pedido la declaratoria de nulidad del enteramiento de su llamado a participar de la sucesión. Sencillamente se ha enfrascado en que se le reconozca a partir de las decisiones que ya se encuentran ejecutoriadas y con su silencio ha convalidado la actuación, luego no podría suplir sus inconformidades con el ejercicio de la acción de tutela».
Julia Stella, Jorge Hernando y Diego Torres Herrera, Diana Cecilia, Anggie Carolina y German Enrique Torres Castro, expresaron por separado, que «desde el inicio de la actuación se le enviaron citaciones a la accionante, notificándole personalmente y por aviso y pese a haberlas recibido desde el año 2018 no se hizo presente a ejercer su derecho como heredera y en audiencia de inventarios y avalúos el juez ante la no comparecencia de la accionante procedió a ordenar que se llamara vía celular para así confirmar el por qué no se hizo parte dentro del proceso, pero ella en forma poco cortés interrumpió la llamada y colgó para evitar la conversación, dando a conocer con su actuación que repudiaba la herencia, hecho este que se encuentra en el video de la audiencia y en el auto de 15 de noviembre de 2018 que dio por repudiada la herencia, sin que formulara recurso o solicitud alguna pese a conocer de la existencia del proceso».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el auxilio, por cuanto «frente al auto que rechazó la apelación de fecha 25 de julio de 2022, la accionante no propuso el recurso de queja y a ello debe añadirse que la accionante fue relacionada en el libelo demandatorio como una de las herederas del causante, razón por la que se ordenó su requerimiento y no obstante ser notificada por aviso no compareció, por lo que el accionado aplicó la consecuencia procesal de presumir que su voluntad era repudiar la herencia, por lo que obró con incuria».
Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el escrito genitor, adverando que «una de las condiciones para instaurar la acción de tutela, es la inmediatez, que implica que, si los derechos se encuentran amenazados, no puede ni debe entrar la accionante, en el campo de la ritualidad procesal. Basta que se le esté vulnerando un derecho para acudir a la acción de tutela, sin que sea necesario y obligatorio agotar todos los recursos de ley. Se necesita un pronunciamiento pronto y real, sobre la vulneración del derecho y su restablecimiento».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo que busca la actora es «que se le reconozca como heredera del causante Enrique Torres y se le incluya en el trabajo de partición» en la mortuoria de Enrique Torres que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la ratificación de lo confutado, porque Dilia Práxedis Torres Herrera actuó descuidadamente en la defensa de los «derechos» que dice tener como «heredera».
Ello, porque el 29 de mayo de 2018, a solicitud de Jorge Hernando y Diego Torres Herrera, se declaró abierta dicha sucesión y se exhortó a los demás herederos determinados, incluyéndose a la tutelante en «su condición de hijos del causante de conformidad con el artículo 492 del C.G.P. (…) para que, en el término de 20 días, prorrogable por otro igual, declaren si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido».
Agotado el enteramiento contemplado en el canon 292 del Código General del Proceso, el estrado dijo «tener a la señora Dilia Práxedis Torres Herrera, notificada por aviso de la apertura de la sucesión de su difunto padre Enrique Torres, de conformidad con los memoriales allegados a folio 161 a 164. De conformidad con el artículo 492 del C.G.P. permanezca el expediente en la Secretaría del Despacho a fin de que se cumplan los términos dados a la señora Dilia, requiriéndola para que se haga parte del sucesorio (…). Fenecido el término dado por el procedimiento a la requerida (20 días prorrogable por otro igual) éntrese al Despacho para señalar la audiencia prevista en el artículo 501 del C.G.P. Inventarios y Avalúos» (25 sep. 2018) resolución frente a la que aquella guardó silencio.
De igual modo, se constató que ante la incomparecencia de la promotora, por auto de 15 de noviembre de 2018 se concluyó que «de conformidad con el artículo 492, inciso 5° del C.G.P., y como quiera que la señora Dilia Práxedis Torres Herrera fue notificada por aviso y no compareció al proceso, se presume que repudió la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que demuestre que con anterioridad la había aceptado expresa o tácitamente», disposición que tampoco recurrió.
Igualmente, el 10 de abril de 2019 se dictó sentencia aprobatoria de la partición, empero se ordenó a la partidora rehacer el trabajo, situación que se ha venido difiriendo por las inconsistencias en los linderos que ha impedido el registro del veredicto.
Inconforme la memorialista formuló «recurso de apelación», rechazado porque «tratándose de la recordación de las providencias previas (del 25 de septiembre y del 15 de noviembre de 2018) que denegaron su reconocimiento como heredera del causante, la decisión atacada no se encuentra enlistada como apelable» (25 jul. 2022), providencia contra la que no se interpuso «recurso de queja – artículo 352 del Código General del Proceso» para que se examinara la viabilidad de conceder o no la alzada que por esta senda exige.
2.- De la anterior reseña se vislumbra que Torres Herrera desde un inicio tuvo conocimiento de la existencia del pleito recriminado y frente a los pronunciamientos allí adoptados no expuso su desacuerdo con miras a provocar su revisión, por tanto, no es viable atribuir irregularidad alguna a la administración de justicia, máxime cuando estaba representada por su abogado de confianza, por ello, era su deber y de su defensor estar atentos a las resultas del litigio, pero no lo hicieron.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debía hacer valer «los privilegios que anhela», debido al carácter residual del medio tutelar (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
3.- De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS