STC14763 2022

NOVIEMBRE

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STC14763-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14763-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00396-02  

(Aprobado  en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en la tutela que  Dilia Práxedis Torres Herrera le  instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo  2018-00077.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  querellante, actuando a través de apoderado, requirió  la protección de los derechos a la «defensa,  igualdad, debido proceso y observancia de las normas sustanciales y  procesales» para  que, «i)  se ordene al juzgado accionado el reconocimiento como heredera del  causante Enrique Torres a Dilia Práxedis Torres Herrera; ii)  Se sirva ordenar al Juzgado incluir en el trabajo de partición  a Dilia Práxedis Torres Herrera, como heredera del causante,  en los términos y porcentajes señalados por la ley».  

En  compendio, señaló que el juzgado convocado negó  la pretensión de «reconocimiento  de su condición de heredera»  del causante Enrique Torres, en la sucesión que allí se  tramita, con el argumento que debía estarse a lo dispuesto «en  autos de 25 de septiembre y 15 de noviembre de 2018  [que  dieron por tenerla notificada por aviso de la sucesión de [su]  padre y que repudió la herencia ante la no comparecencia al  proceso]»  (10  may. 2022), determinación contra la que interpuso recurso de  apelación, rechazado «porque  la decisión atacada no se encuentra enlistada como apelable»  (25 jul.).  

En  su opinión con los anteriores pronunciamientos se afectaron  sus privilegios esenciales, en tanto «se  puede comparecer al proceso de sucesión hasta antes de la  ejecutoria de la última partición (art. 491 del C.G.P.)  y no existe norma que prohíba [su] comparecencia, lo puede  hacer en cualquier tiempo, mientras exista el derecho a heredar»,  aunado a que «cuando  solicitó el reconocimiento de heredera y la negación  del recurso de apelación, el despacho no había dictado  ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición,  por lo que existe vía de hecho por defecto sustantivo».  

2.-  El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta se opuso al amparo, por  cuanto «la  sucesión tiene sentencia aprobatoria de la partición,  con independencia que aquella no se hubiese podido registrar porque  se ordenó a la partidora rehacer el trabajo de partición»,  y «debe  hacerse claridad que a la accionante se le hizo el llamado de que  trata el artículo 492 del C.G.P., es decir, estaba enterada  del llamado a participar en el asunto».  

Refirió  que «la  actora no ha pedido la declaratoria de nulidad del enteramiento de su  llamado a participar de la sucesión. Sencillamente se ha  enfrascado en que se le reconozca a partir de las decisiones que ya  se encuentran ejecutoriadas y con su silencio ha convalidado la  actuación, luego no podría suplir sus inconformidades  con el ejercicio de la acción de tutela».  

Julia  Stella, Jorge Hernando y Diego Torres Herrera,  Diana Cecilia, Anggie  Carolina y German Enrique Torres Castro, expresaron por separado, que  «desde  el inicio de la actuación se le enviaron citaciones a la  accionante, notificándole personalmente y por aviso y pese a  haberlas recibido desde el año 2018 no se hizo presente a  ejercer su derecho como heredera y en audiencia de inventarios y  avalúos el juez ante la no comparecencia de la accionante  procedió a ordenar que se llamara vía celular para así  confirmar el por qué no se hizo parte dentro del proceso, pero  ella en forma poco cortés interrumpió la llamada y  colgó para evitar la conversación,  dando  a conocer con su actuación que repudiaba la herencia, hecho  este que se encuentra en el video de la audiencia y en el auto de 15  de noviembre de 2018 que dio por repudiada la herencia, sin que  formulara recurso o solicitud alguna pese a conocer de la existencia  del proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca negó  el auxilio,  por cuanto «frente  al auto que rechazó la apelación de fecha 25 de julio  de 2022, la accionante no propuso el recurso de queja y a ello debe  añadirse que la accionante fue relacionada en el libelo  demandatorio como una de las herederas del causante, razón por  la que se ordenó su requerimiento y no obstante ser notificada  por aviso no compareció, por lo que el accionado aplicó  la consecuencia procesal de presumir que su voluntad era repudiar la  herencia, por lo que obró con incuria».  

Recurrió  la precursora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el escrito  genitor, adverando que «una  de las condiciones para instaurar la acción de tutela, es la  inmediatez, que implica que, si los derechos se encuentran  amenazados, no puede ni debe entrar la accionante, en el campo de la  ritualidad procesal. Basta que se le esté vulnerando un  derecho para acudir a la acción de tutela, sin que sea  necesario y obligatorio agotar todos los recursos de ley. Se necesita  un pronunciamiento pronto y real, sobre la vulneración del  derecho y su restablecimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite lo  que busca la actora es «que  se le reconozca como heredera del causante Enrique Torres y se le  incluya en el trabajo de partición»  en la mortuoria de Enrique  Torres  que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.  

No  obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte  el fracaso del resguardo y la ratificación de lo confutado,  porque  Dilia Práxedis Torres Herrera actuó  descuidadamente en la defensa de los «derechos»  que dice tener como «heredera».  

Ello,  porque el 29 de mayo de 2018, a solicitud de Jorge  Hernando y Diego Torres Herrera,  se declaró abierta dicha sucesión y se exhortó  a los demás herederos determinados, incluyéndose a la  tutelante en «su  condición de hijos del causante de conformidad con el artículo  492 del C.G.P. (…) para que, en el término de 20 días,  prorrogable por otro igual, declaren si aceptan o repudian la  asignación que se les hubiere deferido».  

Agotado el  enteramiento contemplado en el canon 292 del Código General  del Proceso, el estrado dijo «tener  a la señora Dilia Práxedis Torres Herrera, notificada  por aviso de la apertura de la sucesión de su difunto padre  Enrique Torres, de conformidad con los memoriales allegados a folio  161 a 164. De conformidad con el artículo 492 del C.G.P.  permanezca el expediente en la Secretaría del Despacho a fin  de que se cumplan los términos dados a la señora Dilia,  requiriéndola para que se haga parte del sucesorio (…).  Fenecido el término dado por el procedimiento a la requerida  (20 días prorrogable por otro igual) éntrese al  Despacho para señalar la audiencia prevista en el artículo  501 del C.G.P. Inventarios y Avalúos» (25  sep. 2018) resolución  frente a la que aquella guardó silencio.  

De igual  modo, se constató que ante la incomparecencia de la promotora,  por auto de 15 de noviembre de 2018 se concluyó que «de  conformidad con el artículo 492, inciso 5° del C.G.P., y  como quiera que  la señora Dilia Práxedis Torres  Herrera fue notificada por aviso y no compareció al proceso,  se presume que repudió la herencia, según lo previsto  en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que  demuestre que con anterioridad la había aceptado expresa o  tácitamente», disposición  que tampoco recurrió.  

Igualmente,  el 10 de abril de 2019 se dictó sentencia aprobatoria de la  partición, empero se ordenó a la partidora rehacer el  trabajo, situación que se ha venido difiriendo por las  inconsistencias en los linderos que ha impedido el registro del  veredicto.  

Inconforme  la memorialista formuló «recurso  de apelación»,  rechazado porque «tratándose  de la recordación de las providencias previas (del 25 de  septiembre y del 15 de noviembre de 2018) que denegaron su  reconocimiento como heredera del causante, la decisión atacada  no se encuentra enlistada como apelable»  (25 jul. 2022), providencia contra la que no se interpuso «recurso  de queja – artículo 352 del Código General del Proceso»  para que se examinara la viabilidad de conceder o no la alzada que  por esta senda exige.  

2.-  De la anterior reseña se vislumbra que Torres Herrera desde un  inicio tuvo conocimiento de la existencia del pleito recriminado y  frente a los pronunciamientos allí adoptados no expuso su  desacuerdo con  miras a provocar su revisión, por  tanto, no es viable atribuir irregularidad alguna a la administración  de justicia, máxime cuando estaba representada por su abogado  de confianza, por ello, era su deber y de su defensor estar atentos a  las resultas del litigio, pero  no lo hicieron.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo donde debía hacer valer «los  privilegios que anhela»,  debido al carácter residual del medio tutelar (STC762-2021).   

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

3.-  De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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