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STC14764-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14764-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00781-01
(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela impetrada por Ángel María Rosada Devia contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° 2014-00672.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el trámite del asunto antes referido.
2. Expuso que tras la fijación de cuota alimentaria a su cargo y a favor de sus hijos Ángel María y Jhonatan Daniel Rosada Carrillo, la progenitora de estos, Rocío del Carmen Carrillo Saavedra, promovió demanda ejecutiva no obstante que «ya mis hijos eran mayores de edad», y el primero de los citados «desde el mes de enero de 2017 está incorporado a la Armada Nacional y desde diciembre de 2018 devenga una suma superior a los $2.500.000, por concepto de asignación salarial».
Que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, «por auto de 4 de diciembre de 2019 profirió mandamiento de pago en mi contra por la suma de $32.528.859», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que el accionado desató favorablemente con auto del 25 de octubre de 2021, «pero le concedió el término de cinco (5) días para que [se] subsanara la demanda», habida cuenta que «la demandante carecía de derecho de postulación para esos efectos [pues] este sólo [lo] tenían sus hijos por ser mayores de edad en ese instante de la reclamación ejecutiva de las pretensas cuotas adeudas por mí».
Que en atención al informe secretarial en el que se informaba que «la demanda había sido subsanada», con auto del 18 de enero de 2022 el juzgado libró «nuevamente mandamiento de pago en mi contra [donde] se me ordena cumplir el pago de la suma de $32.528.859», pues el estrado acusado entendió como «acto de subsanación», que la abogada que fungía como apoderada judicial de la señora Carrillo Saavedra, presentara «nueva demanda acompañada de los mandatos especiales que le confirieron mis hijos, ya mayores y en quienes la razón de la necesidad de los alimentos reclamados ha fenecido».
Que, contra la anterior decisión, su mandatario judicial solicitó «aclaración del auto de fecha 18/01/2022, por considerar que tal providencia carece de motivación», empero, el juzgado «negó aclarar (…), muy a pesar que los actos de postulación de la demandante son ilegítimos», y «gracias a un equivocado conteo de términos por parte de la accionada, he quedado sin oportunidad de excepcionar sobre las pretensiones de mis sobrevinientes demandantes», debiendo afrontar las necesidades por la existencia de una «otra hija menor» y que «siempre he cumplido con la obligación» ejecutada.
Que «la última providencia dictada dentro del proceso es el auto de fecha 15/06/2022», en el que dispuso que fue extemporánea la presentación de excepciones, porque la contestación se produjo el 25 de marzo de 2022, siendo que los términos para tal efecto se hallaban «suspendidos por causa del trámite del recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó la adición», y por ello, «la interposición de las excepciones de mérito se contaría a partir del 15 de marzo de 2022, extendiéndose hasta el día 30 de marzo (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
La titular del despacho convocado pidió denegar por improcedente el auxilio deprecado, al señalar que «a pesar de tener conocimiento del mandamiento de pago, el accionante a través de su apoderado judicial no interpuso las excepciones que pretendía hacer valer dentro de los términos establecidos por la ley». Adicionalmente, que «los fundamentos de la decisión atacada por esta vía excepcional se encuentran consignados en el cuerpo de [la misma]», y que de tal actuación no se evidencia la estructuración de los presupuestos jurisprudenciales de una vía de hecho.
2. Rocío del Carmen Carrillo Saavedra, se opuso a lo pretendido aduciendo que «actualmente no hago parte del proceso ejecutivo de alimentos, porque son mis hijos quienes tiene el derecho de postulación [y a través del mismo], se está cobrando los dineros que el señor Ángel María Rosada Devia no suministró a sus hijos»; aseveró que el allí ejecutado «tiene un abogado que lo está representando [quien] ha presentado varios escritos fuera de lugar, [por lo que] no es culpa de la juez que el abogado (…) no aplique a cabalidad lo establecido en el Código General del Proceso [y], no es justo que [el accionante] quiera revivir el tiempo que tuvo para presentar excepciones».
FALLO DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo al observar que en lo relacionado con la pretensión «de declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos a que se contrae esta acción, no se cumple el requisito de subsidiaridad, ya que dicha petición no ha sido presentada dentro del proceso, para que la Juez Accionada que es la que tiene el conocimiento del mismo, se pronuncie al respecto». Frente a los demás cuestionamientos, dijo que «no se avizora una vulneración a los derechos [invocados], toda vez que el juzgado accionado ha resuelto cada una de las solicitudes que el accionante ha presentado (…), aunque hayan sido desfavorablemente», y sobre la extemporaneidad de las excepciones presentadas por el demandado, aseguró, tras el conteo de términos, que «la juez accionada no ha incurrido en ningún de los defectos que hacen procedente el amparo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso para afirmar que «la columna vertebral del trámite ejecutivo iniciado está fincado sobre la providencia que ordenó subsanar la demanda, reconociéndole personería a la madre de los alimentarios mayores de edad, cuando es una condición sustantiva que no posee», y que su inconformidad se mantenía al no haberse dado al respecto una adecuada motivación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque al interior del ejecutivo de alimentos radicado bajo el n° 2014-00672: (i) prosiguió el trámite promovido por la madre de los alimentarios, pese a que estos «ya son mayores de edad»; y, (ii) rechazó por extemporáneas las excepciones de fondo que planteó al descorrer el traslado de la demanda en comento.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la desestimación del auxilio, precisando que lo será porque, en relación con las supuestas irregularidades para dar trámite a la ejecución seguida contra el accionante, la queja no supera el requisito de la inmediatez, y en lo tocante al rechazo de las excepciones, la decisión denota razonabilidad que impide la injerencia del fallador constitucional.
3.1. De la inmediatez.
Este impedimento se configura de cara al primer reproche planteado por el quejoso, esto es, frente al mandamiento de pago librado dentro de la demanda ejecutiva de alimentos, porque, sin perjuicio de que pudieran devenir infundados los reparos sobre el «derecho de postulación» y/o «falta de legitimación por activa», los mismos quedaron definidos en proveído del 10 de marzo de 2022, notificado por estado el 14 del mismo mes y año, mientras la instauración de esta acción tuvo lugar el 26 de septiembre de 2022, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
En efecto, el respectivo expediente digital muestra que luego de que -vía reposición interpuesta por el ejecutado-, con auto del 25 de octubre de 2021 el accionado revocara el mandamiento de pago inicialmente proferido, el 18 de enero de 2022, además de reconocer la correspondiente personería adjetiva, libró orden de apremio «a favor de los jóvenes Ángel María Rosada Carrillo y Jhonatan Daniel Rosada Carrillo (…), contra el señor Ángel María Rosada Devia, por la suma de $32.528.859»; enseguida se evidencia que con proveído del 3 de febrero del mismo año, el juzgado no accedió a la «aclaración» solicitada por el allí demandado y acá tutelante, y, a través de auto adiado el 10 de marzo de 2022, resolvió «rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto de fecha 3 de febrero de 2022».
De lo antedicho, es claro que a partir de que se le notificó la última decisión citada donde se mantenía la actuación que, en sentir del actor era defectuosa, debió promover el resguardo, habida cuenta que la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, insistentemente ha dicho que su procedencia se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC9673-2022, 27 jul., rad. 00535-01). Subrayado fuera del texto.
En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01).
3.2. De la razonabilidad.
Se predica de la decisión que declaró extemporáneas las excepciones de mérito formuladas por el hoy tutelante, concretamente la providencia fechada el 15 de junio de 2022, mediante la cual resolvió «no reponer el auto de fecha 03 de mayo de 2022», pues en ella, después de realizar un recuento de la actuación surtida, con apoyo en el canon 302 del Código General del Proceso, en lo pertinente precisó:
«Una vez estudiado el anterior artículo, se puede analizar que se incumplió con lo establecido por la ley, en el sentido que, la solicitud de adición del auto que libró mandamiento suspendió la ejecutoria hasta la resolución del mismo, por lo que, no fue sino hasta el día 09 de febrero de 2022 en el que quedó ejecutoriado el nuevo mandamiento de pago, ya que el día 03 de febrero se expidió auto negando la solicitud de aclaración del mandamiento de pago y como contra la misma no procedía recurso alguno, cumplió con los efectos respectivos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la parte pasiva de la demanda, solo tenía hasta el día 23 de Febrero del presente año para presentar las excepciones de fondo que quisiera hacer valer para su defensa dentro del presente proceso, pero las excepciones solo fueron presentadas hasta el día 25 de marzo del corriente, ya que el abogado erró al pensar que solo hasta el recurso que presentó contra el auto que denegó la solicitud de adición quedaba ejecutoriado el auto que libra el mandamiento de pago. Queda ejecutoriada la providencia que niega la solicitud de aclaración del mandamiento de pago desde el día 09 de febrero de 2022 por como lo decíamos anteriormente, contra esta no procede ningún recurso, tal como lo señala el artículo antes mencionado».
En ese sentido, la decantada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que no son susceptibles de enmendarse por esta excepcional y residual herramienta, las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al funcionario de conocimiento.
Al respecto también ha reiterado que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, porque este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC11444-2022, 31 ago., rad. 00676-01, entre otras).
4. Precisión adicional.
Se realiza en atención a las manifestaciones del demandante sobre las consecuencias jurídicas de la ejecución por no haberse tenido en cuenta sus defensas, en particular aquellas relacionadas con el «cumplimiento» en el pago de los alimentos objeto de cobranza, sobre la «existencia de otra obligación alimentaria» a su cargo y la presunta «falta de necesidad de su hijo mayor para reclamar alimentos», porque respecto de todas ellas emerge una clara desatención a la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la tutela, en tanto se avizora la posibilidad de emplear otros medios de defensa judicial tendientes a resolver esas situaciones.
Ciertamente, en relación con el posible pago de los alimentos ejecutados, se advierte que aún sin que se haya planteado oportunamente la correspondiente excepción, durante el curso procesal y especialmente en la etapa de liquidación del crédito, se pueden presentar para su valoración probatoria los soportes que establezcan los abonos efectuados por dicho concepto, como bien lo ha reiterado esta Sala en sendos pronunciamientos. Y de cara a los demás aspectos, se recuerda que, si han variado las circunstancias que dieron lugar a la tasación de alimentos para sus hijos mayores, la ley faculta para intentar ante el juez ordinario competente, las acciones tendientes a regular las varias pensiones alimentarias o pedir la exoneración.
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, pero precisando la improcedencia del amparo enfilado a censurar la legitimación de los actores dentro del ejecutivo de alimentos (rad. 2014-00672), porque no se satisface el esencial presupuesto de la inmediatez; y en relación con el rechazo de las excepciones de fondo propuestas en dicho pleito, porque se advierte que dicha actuación no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro que amerite la intervención invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS