STC14764 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14764-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14764-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00781-01  

(Aprobado  en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  el 10 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela  impetrada por Ángel  María Rosada Devia contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito alimentario n° 2014-00672.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada en el trámite del asunto antes  referido.  

2.        Expuso  que tras la fijación de cuota alimentaria a su cargo y a favor  de sus hijos Ángel María y Jhonatan Daniel Rosada  Carrillo, la progenitora de estos, Rocío del Carmen Carrillo  Saavedra, promovió demanda ejecutiva no obstante que «ya  mis hijos eran mayores de edad»,  y el primero de los citados «desde  el mes de enero de 2017 está incorporado a la Armada Nacional  y desde diciembre de 2018 devenga una suma superior a los $2.500.000,  por concepto de asignación salarial».  

Que  el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, «por  auto de 4 de diciembre de 2019 profirió mandamiento de pago en  mi contra por la suma de $32.528.859»,  decisión contra la cual interpuso recurso de reposición  que el accionado desató favorablemente con auto del 25 de  octubre de 2021, «pero  le concedió el término de cinco (5) días para  que [se]  subsanara la demanda»,  habida cuenta que «la  demandante carecía de derecho de postulación para esos  efectos  [pues] este  sólo  [lo] tenían  sus hijos por ser mayores de edad en ese instante de la reclamación  ejecutiva de las pretensas cuotas adeudas por mí».  

Que  en atención al informe secretarial en el que se informaba que  «la  demanda había sido subsanada»,  con auto del 18 de enero de 2022 el juzgado libró «nuevamente  mandamiento de pago en mi contra [donde]  se  me ordena cumplir el pago de la suma de $32.528.859»,  pues el estrado acusado entendió como «acto  de subsanación»,  que la abogada que fungía como apoderada judicial de la señora  Carrillo Saavedra, presentara «nueva  demanda acompañada de los mandatos especiales que le  confirieron mis hijos, ya mayores y en quienes la razón de la  necesidad de los alimentos reclamados ha fenecido».  

Que,  contra la anterior decisión, su mandatario judicial solicitó  «aclaración  del auto de fecha 18/01/2022, por considerar que tal providencia  carece de motivación»,  empero, el juzgado «negó  aclarar (…), muy a pesar que los actos de postulación  de la demandante son ilegítimos»,  y «gracias  a un equivocado conteo de términos por parte de la accionada,  he quedado sin oportunidad de excepcionar sobre las pretensiones de  mis sobrevinientes demandantes»,  debiendo  afrontar las necesidades por la existencia de una «otra  hija  menor»  y que «siempre  he cumplido con la obligación»  ejecutada.  

Que  «la  última providencia dictada dentro del proceso es el auto de  fecha 15/06/2022»,  en el que dispuso que fue extemporánea la presentación  de excepciones, porque la contestación se produjo el 25 de  marzo de 2022, siendo que los términos para tal efecto se  hallaban «suspendidos  por causa del trámite del recurso de reposición  interpuesto contra el auto que denegó la adición»,  y por ello, «la  interposición de las excepciones de mérito se contaría  a partir del 15 de marzo de 2022, extendiéndose hasta el día  30 de marzo (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

La  titular del despacho convocado pidió denegar por improcedente  el auxilio deprecado, al señalar que «a  pesar de tener conocimiento del mandamiento de pago, el accionante a  través de su apoderado judicial no interpuso las excepciones  que pretendía hacer valer dentro de los términos  establecidos por la ley». Adicionalmente, que «los  fundamentos de la decisión atacada por esta vía  excepcional se encuentran consignados en el cuerpo de  [la misma]»,  y que de tal actuación no se evidencia la estructuración  de los presupuestos jurisprudenciales de una vía de hecho.  

2.        Rocío  del Carmen Carrillo Saavedra, se opuso a lo pretendido aduciendo que  «actualmente  no hago parte del proceso ejecutivo de alimentos, porque son mis  hijos quienes tiene el derecho de postulación [y  a través del mismo],  se está cobrando los dineros que el señor Ángel  María Rosada Devia no suministró a sus hijos»;  aseveró que el allí ejecutado  «tiene  un abogado que lo está representando [quien]  ha presentado varios escritos fuera de lugar, [por  lo que]  no es culpa de la juez que el abogado (…) no aplique a  cabalidad lo establecido en el Código General del Proceso [y],  no es justo que [el  accionante]  quiera revivir el tiempo que tuvo para presentar excepciones».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo al observar que en lo relacionado con la pretensión  «de  declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo  de alimentos a que se contrae esta acción, no se cumple el  requisito de subsidiaridad, ya que dicha petición no ha sido  presentada dentro del proceso, para que la Juez Accionada que es la  que tiene el conocimiento del mismo, se pronuncie al respecto».  Frente a los demás cuestionamientos, dijo que «no  se avizora una vulneración a los derechos [invocados],  toda vez que el juzgado accionado ha resuelto cada una de las  solicitudes que el accionante ha presentado (…), aunque hayan  sido desfavorablemente»,  y sobre la extemporaneidad de las excepciones presentadas por el  demandado, aseguró, tras el conteo de términos, que «la  juez accionada no ha incurrido en ningún de los defectos que  hacen procedente el amparo».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso para afirmar que «la  columna vertebral del trámite ejecutivo iniciado está  fincado sobre la providencia que ordenó subsanar la demanda,  reconociéndole personería a la madre de los  alimentarios mayores de edad, cuando es una condición  sustantiva que no posee»,  y  que su inconformidad se mantenía al no haberse dado al  respecto una adecuada motivación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de  Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por el accionante, porque al interior del ejecutivo de  alimentos radicado bajo el n° 2014-00672: (i)  prosiguió el trámite promovido por la madre de los  alimentarios, pese a que estos «ya  son mayores de edad»;  y, (ii)  rechazó por extemporáneas las excepciones de fondo que  planteó al descorrer el traslado de la demanda en comento.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener  incólumes los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, el  amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará  la desestimación del auxilio, precisando  que lo será porque, en relación con las supuestas  irregularidades para dar trámite a la ejecución seguida  contra el accionante, la queja no supera el requisito de la  inmediatez, y en lo tocante al rechazo de las excepciones, la  decisión denota razonabilidad que impide la injerencia del  fallador constitucional.  

3.1.          De la inmediatez.  

Este  impedimento se configura de cara al primer reproche planteado por el  quejoso, esto es, frente al mandamiento de pago librado dentro de la  demanda ejecutiva de alimentos, porque, sin perjuicio de que pudieran  devenir infundados los reparos sobre el «derecho  de postulación»  y/o «falta  de legitimación por activa»,  los mismos quedaron definidos en proveído del 10  de marzo de 2022,  notificado  por estado el 14 del mismo mes y año,  mientras la instauración de esta acción tuvo lugar el  26  de septiembre de 2022,  es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

En  efecto, el respectivo expediente digital muestra que luego de que  -vía reposición interpuesta por el ejecutado-, con auto  del 25 de octubre de 2021 el accionado revocara el mandamiento de  pago inicialmente proferido, el 18 de enero de 2022, además de  reconocer la correspondiente personería adjetiva, libró  orden de apremio «a  favor de los jóvenes Ángel María Rosada Carrillo  y Jhonatan Daniel Rosada Carrillo (…), contra el señor  Ángel María Rosada Devia, por la suma de $32.528.859»;  enseguida se evidencia que con proveído del 3 de febrero del  mismo año, el juzgado no accedió a la «aclaración»  solicitada por el allí demandado y acá tutelante, y, a  través de auto adiado el 10 de marzo de 2022, resolvió  «rechazar  de plano el recurso de reposición interpuesto por el apoderado  de la parte ejecutada contra el auto de fecha 3 de febrero de 2022».  

De  lo antedicho, es claro que a partir de que se le notificó la  última decisión citada donde se mantenía la  actuación que, en sentir del actor era defectuosa, debió  promover el resguardo, habida cuenta que la jurisprudencia de esta  Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional,  insistentemente ha dicho que su procedencia se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC9673-2022, 27 jul., rad. 00535-01). Subrayado  fuera del texto.  

En  esa misma línea ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello  lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y  promover un orden justo, prohíja y perpetúa los  conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en  STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01).  

3.2.        De  la razonabilidad.  

Se  predica de la decisión que declaró extemporáneas  las excepciones de mérito formuladas por el hoy tutelante,  concretamente la providencia fechada el 15 de junio de 2022, mediante  la cual resolvió «no  reponer el auto de fecha 03 de mayo de 2022»,  pues en ella, después de realizar un recuento de la actuación  surtida, con apoyo en el canon 302 del Código General del  Proceso, en lo pertinente precisó:  

«Una  vez estudiado el anterior artículo, se puede analizar que se  incumplió con lo establecido por la ley, en el sentido que, la  solicitud de adición del auto que libró mandamiento  suspendió la ejecutoria hasta la resolución del mismo,  por lo que, no fue sino hasta el día 09  de febrero de 2022  en el que quedó ejecutoriado el nuevo mandamiento de pago, ya  que el día 03  de febrero  se expidió auto negando la solicitud de aclaración del  mandamiento de pago y como contra la misma no procedía recurso  alguno, cumplió con los efectos respectivos.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, la parte pasiva de la demanda, solo tenía  hasta el día 23  de Febrero del presente año  para presentar las excepciones de fondo que quisiera hacer valer para  su defensa dentro del presente proceso, pero las excepciones solo  fueron presentadas hasta el día 25 de marzo del corriente, ya  que el abogado erró al pensar que solo hasta el recurso que  presentó contra el auto que denegó la solicitud de  adición quedaba ejecutoriado el auto que libra el mandamiento  de pago. Queda ejecutoriada la providencia que niega la solicitud de  aclaración del mandamiento de pago desde el día 09 de  febrero de 2022 por como lo decíamos anteriormente, contra  esta no procede ningún recurso, tal como lo señala el  artículo antes mencionado».  

En  ese sentido, la decantada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido  que no son susceptibles de enmendarse por esta excepcional y residual  herramienta, las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en  la medida que hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis o  sustituyendo al funcionario de conocimiento.  

Al  respecto también ha reiterado que la tutela procede solo  cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sub  lite,  porque este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar  justicia»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC11444-2022, 31 ago.,  rad. 00676-01, entre otras).  

4.        Precisión  adicional.  

Se  realiza en atención a las manifestaciones del demandante sobre  las consecuencias jurídicas de la ejecución por no  haberse tenido en cuenta sus defensas, en particular aquellas  relacionadas con el «cumplimiento»  en el pago de los alimentos objeto de cobranza, sobre la «existencia  de otra obligación alimentaria»  a su cargo y la presunta «falta  de necesidad de su hijo mayor para reclamar alimentos»,  porque respecto de todas ellas emerge una clara desatención a  la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la tutela, en tanto  se avizora la posibilidad de emplear otros medios de defensa judicial  tendientes a resolver esas situaciones.  

Ciertamente,  en relación con el posible pago de los alimentos ejecutados,  se advierte que aún sin que se haya planteado oportunamente la  correspondiente excepción, durante el curso procesal y  especialmente en la etapa de liquidación del crédito,  se pueden presentar para su valoración probatoria los soportes  que establezcan los abonos efectuados por dicho concepto, como bien  lo ha reiterado esta Sala en sendos pronunciamientos. Y de cara a los  demás aspectos, se recuerda que, si han variado las  circunstancias que dieron lugar a la tasación de alimentos  para sus hijos mayores, la ley faculta para intentar ante el juez  ordinario competente, las acciones tendientes a regular las varias  pensiones alimentarias o pedir la exoneración.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, pero  precisando la improcedencia  del amparo enfilado a censurar la legitimación de los actores  dentro del ejecutivo de alimentos (rad. 2014-00672), porque no se  satisface el esencial presupuesto de la inmediatez; y en relación  con el rechazo de las excepciones de fondo propuestas en dicho  pleito, porque se advierte que dicha actuación  no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro que  amerite la intervención invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *