AC 5343 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5343-2022 (2022-03514-00)

        

AC5343-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03514-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  inadmite la demanda con que Juan  Bernardo Tirado Ángel  pretendió sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia del 6  de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, en el proceso verbal de acción  reivindicatoria que promovió en su contra Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP «GEB S.A. ESP»,  para lo cual se  considera:  

1. El libelo de  revisión debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos,  señalando los defectos respectivos con miras a que sean  subsanados dentro de los cinco días siguientes, so pena de  que, finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del Código  General del Proceso).  

De acuerdo con el  precepto 357, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo  82 del estatuto procesal civil, falta:  

1.1. La fecha en  la cual la sentencia quedó ejecutoriada, exigencia que es  indispensable para calcular la oportunidad de la demanda de revisión.  

1.2. Prueba de la  remisión electrónica del líbelo introductor y  sus anexos al correo electrónico de los demandados, en  aplicación del artículo 6° de la ley 2213 de 2022.  

1.3. En la demanda  de la radicación se echa de menos la exigencia consagrada en  el numeral 4º de la disposición 357 ibid,  atinente a expresar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a cada una de las causales invocadas, es decir, las previstas en los  numerales 1º y 6º del precepto 355 ibidem.  

Según el  principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y  teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la  demanda, los hechos del libelo son concretos cuando de manera  evidente concuerdan con los motivos de revisión. La Sala ha  reiterado que con ellos el recurrente cumple la «carga  argumentativa cualificada»  que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las  causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite  de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos  la impugnación tiene vocación de prosperidad.  

Por el contrario,  si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el  motivo de revisión es procedente inadmitir el libelo para que  sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para  pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ  ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012,  rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Teniendo en  cuanta las anteriores explicaciones, se precisan las razones por las  que el impugnante incumplió el requisito de exponer los hechos  concretos que le sirven de base a cada una de las causales de  revisión.  

2.        El motivo  previsto en el numeral 1º del canon 355 ejusdem  consiste en «haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

Sobre  esa causal la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles  son esos instrumentos anteriores al fallo, pero hallados con  posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el  motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración  es razonable exigencia que se trate de:  

a)        documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que existan por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas;  b)        documentos  trascendentales,  es decir, que habrían variado la decisión contenida en  la sentencia impugnada en revisión;  c)        imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué  consistió la causa extraña que impidió el aporte  (CSJ  SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos.  Subrayado del texto original).  

Requerimientos  que no aparecen cumplidos en el escrito introductorio del pretendido  recurso, puesto que el recurrente narró que el documento  obtenido posteriormente a la sentencia que pretende se revise  corresponde a un informe topográfico allegado por la apoderada  de la demandante en interior del proceso verbal al Juzgado Civil del  Circuito de Chocontá en el cual se individualiza el predio  objeto de litigio del cual los linderos no coinciden con los  relacionados en los hechos de la demanda reivindicatoria,  desvirtuando con ello uno de los elementos para la prosperidad de la  reivindicación por cuanto no hay identidad entre lo pretendido  y el bien perseguido.  

Manifestó,  además, que la razón de fuerza mayor que impidió  que se aportara el documento, fue que la sociedad demandante allegó  al tramite del proceso verbal una prueba trasladada consistente en un  informe pericial suscrito por un auxiliar de la justicia que se  inscribe como topógrafo sin ostentar dicha calidad, situación  que fue pasada por alto en ambas instancias tras la primacía  de las formas sobre el fondo, desechando la evidencia de una posible  comisión de un delito y obviando poner en conocimiento de las  autoridades competentes el mismo.  

Tal  relato está lejos de exteriorizar «hechos  concretos que le sirven de fundamento»  a la causal primera de revisión porque  ni siquiera precisó cuáles fueron los documentos  preexistentes a la demanda reivindicatoria o existentes al  vencimiento de la oportunidad procesal para allegar pruebas, por  cuanto el documento relacionado por el recurrente fue puesto en  conocimiento del juzgador de primera instancia posterior a la  sentencia del ad  quem,  así como tampoco se se precisó la trascendencia del  mismo, la cual permitiera si quiera inferir que se hubiera variado al  decisión contenida en el fallo recurrido a partir de dicho  documento; aunado a que no se relacionó un hecho constitutivo  de caso fortuito, fuerza mayor o imputable a la parte contraria que  impidieron allegar el documento al plenario a dentro del término  legal oportuno, por lo que no habría manera de comprender por  qué no fue aducido durante la instancia, puesto que el  recurrente alega como un hecho de fuerza mayor las decisiones de los  jueces de instancia de tener como valido un informe pericial rendido  por un auxiliar de la justicia que no tiene la calidad de topógrafo.  

Tras lo anterior,  recuérdese que los documentos descubiertos con posterioridad  al fallo fustigado deben ser trascendentes, es decir, que «el  alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría  transformado la decisión contenida en ese proveído, por  cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5  dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12  nov. 2019).  

Como si lo  expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron  los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos  imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles  o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,  excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal,  inevitables de superar en sus consecuencias (…).»  (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad.  2017-00083-00, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  

2.1. El  motivo sexto de revisión se edifica bajo hechos que denoten  discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso,  a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó  maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su  contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan  connotación delictiva.  

Cuando los sujetos  procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República  están actuando frente autoridades públicas, razón  por la que las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas  por la presunción de buena fe prevista por el artículo  83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es  insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye  la argumentación estén dirigidos a desvirtuar tal  presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas  realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito  de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentación  del recurso devele que tiene probabilidades de salir avante.  

Se habrá  incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal  en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o  colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron  haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica  el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento.  De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron  presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de  él), siempre que no hayan sido materia de discusión en  el plenario respectivo (SC12559-2014,  citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).    

Sobre el punto la  Sala ha reiterado:    

[S]e  contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras  está en curso y con el propósito expreso de  torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento  malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales  situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma  como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.  

Se  trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a  desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño  con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con  actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de  que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción  o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el  propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva»  contemplado en el artículo 2 ejusdem.  (CSJ  SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  

Puede verse en lo  resumido que el recurrente no expuso hechos concretos relativos a la  causal de revisión invocada, porque de su relato no emana una  situación que en realidad pueda tener aptitud para edificar  potencialmente una eventual colusión  o maniobra  fraudulenta de las partes,  puesto que el escrito introductorio solo contiene una narración  de unos sucesos que ocurrieron al interior del proceso  reivindicatorio consistente en que se tuviera en cuenta por parte,  tanto del juez de primera como el juez de segunda instancia, una  prueba trasladada allegada por la parte actora al interior dicho  trámite, la cual se trataba de un dictamen pericial rendido  por un auxiliar de la justicia que no ostentaba la calidad de  topógrafo y, pese a que tal situación fue puesta en  conocimiento de tales despachos judiciales, los mismos decidieron no  controvertir peritazgo en aplicación del artículo 174  del Código General del Proceso.  

Con todo, no  mostró en concreto cuáles fueron las maniobras  colusorias o fraudulentas de las partes, vale decir, un pacto o  acuerdo ilícito de las otras partes procesales que le hubiese  causado perjuicios a él, que no hubiesen sido alegadas al  interior del trámite del proceso verbal.  

Se dice lo  anterior, puesto que las afirmaciones del petente en verdad no  muestran los «hechos  concretos»  que, según el precepto 357-4 del Código General del  Proceso, puedan edificar la causal de revisión implorada, pues  no vislumbra que los actos alegados por el recurrente como colusivos,  no hubieran sido discutidos durante las instancias, puesto que el  mayor reproche del recurrente es que el dictamen pericial rendido por  un auxiliar de la justicia que no cumplía con la idoneidad del  cargo de topógrafo se tuvo en cuenta tanto en primera como en  segunda instancia.  

Tal carencia es  opuesta a los presupuestos que esta Corporación ha decantado  en torno a la potencial estructuración de la causal de  revisión establecida en el numeral 6 del artículo 355  del Código General del Proceso, para cuyo efecto deben  concurrir los siguientes componentes:  «a)  que exista colusión de las partes o maniobras  fraudulentas de  una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente;  y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.»  (SC de 30 de oct. 2007, Rad. 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017,  Rad. n° 11001-02-03-000-2013-02995-00).  

Más parece  que el recurrente pretende obtener un reexamen de la actuación,  tras no compartir parte de la decisión emitida por el ad  quem,  pero al final las situaciones no se asimilan a presuntos hechos  externos al proceso fraguados en perjuicio del recurrente,  que dejen ver la posible configuración de una colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes,  falta que impide tramitar el recurso extraordinario.  

3. Por  consiguiente, mal puede abrirse este excepcional remedio procesal con  apoyo en unos hechos que ciertamente no tienen suficiencia para  concretar las causales correspondientes, conforme al artículo  357, numeral 4, del Código General del Proceso, justamente  porque el precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la  demanda «cuando  no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo  anterior…».  

Es que, si el  derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unos  requerimientos de forma, estos son más exigentes en recursos  extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por  determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda  tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de  decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión  es para cuestionar una que esté ejecutoriada  (art. 354 id.) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.  

La esencia de este  medio de refutación radica en sus características de  dispositivo y extraordinario, que por tanto sólo procede para  casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa  procesal, sin que la Corte pueda enmendar  o complementar la demanda, razón por la cual los hechos  concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una  causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con ella.  

En tal orden de  ideas, al recurrente le corresponde corregir el escrito inicial  exponiendo hechos que se subsuman en la causal sustentada, en los  términos indicados.  

Rememórese  que, acerca  de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisión  en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que:  

…desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una  carga argumentativa cualificada, consistente en formular una  acusación precisa con base en enunciados fácticos que  guarden completa simetría con la causal de revisión que  se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración  de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.  Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué  considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer  una presentación que permita establecer, desde un comienzo,  que existen motivos  idóneos  que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se  sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa  juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de  revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los  hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de  percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se  advierte que los  hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar  la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda  tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por  el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en  gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría  que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro,  ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene  en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia  que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica,  el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos  oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por  el censor  (Se  resaltó. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923,  transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27  de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

4. Por lo  anterior, se inadmitirá el escrito introductorio para que se  cumplan los anteriores requerimientos.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anteriormente anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

3.        Reconocer  personería al abogado Edilberto Vaca Melo, como apoderado del  recurrente, en los términos del memorial poder obrante en los  escritos contentivos del recurso de revisión.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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