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AC5343-2022 (2022-03514-00)
AC5343-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03514-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se inadmite la demanda con que Juan Bernardo Tirado Ángel pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, en el proceso verbal de acción reivindicatoria que promovió en su contra Grupo Energía Bogotá S.A. ESP «GEB S.A. ESP», para lo cual se considera:
1. El libelo de revisión debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos, señalando los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del Código General del Proceso).
De acuerdo con el precepto 357, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 82 del estatuto procesal civil, falta:
1.1. La fecha en la cual la sentencia quedó ejecutoriada, exigencia que es indispensable para calcular la oportunidad de la demanda de revisión.
1.2. Prueba de la remisión electrónica del líbelo introductor y sus anexos al correo electrónico de los demandados, en aplicación del artículo 6° de la ley 2213 de 2022.
1.3. En la demanda de la radicación se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición 357 ibid, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a cada una de las causales invocadas, es decir, las previstas en los numerales 1º y 6º del precepto 355 ibidem.
Según el principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos del libelo son concretos cuando de manera evidente concuerdan con los motivos de revisión. La Sala ha reiterado que con ellos el recurrente cumple la «carga argumentativa cualificada» que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos la impugnación tiene vocación de prosperidad.
Por el contrario, si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el motivo de revisión es procedente inadmitir el libelo para que sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Teniendo en cuanta las anteriores explicaciones, se precisan las razones por las que el impugnante incumplió el requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de base a cada una de las causales de revisión.
2. El motivo previsto en el numeral 1º del canon 355 ejusdem consiste en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Sobre esa causal la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles son esos instrumentos anteriores al fallo, pero hallados con posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración es razonable exigencia que se trate de:
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Subrayado del texto original).
Requerimientos que no aparecen cumplidos en el escrito introductorio del pretendido recurso, puesto que el recurrente narró que el documento obtenido posteriormente a la sentencia que pretende se revise corresponde a un informe topográfico allegado por la apoderada de la demandante en interior del proceso verbal al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá en el cual se individualiza el predio objeto de litigio del cual los linderos no coinciden con los relacionados en los hechos de la demanda reivindicatoria, desvirtuando con ello uno de los elementos para la prosperidad de la reivindicación por cuanto no hay identidad entre lo pretendido y el bien perseguido.
Manifestó, además, que la razón de fuerza mayor que impidió que se aportara el documento, fue que la sociedad demandante allegó al tramite del proceso verbal una prueba trasladada consistente en un informe pericial suscrito por un auxiliar de la justicia que se inscribe como topógrafo sin ostentar dicha calidad, situación que fue pasada por alto en ambas instancias tras la primacía de las formas sobre el fondo, desechando la evidencia de una posible comisión de un delito y obviando poner en conocimiento de las autoridades competentes el mismo.
Tal relato está lejos de exteriorizar «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal primera de revisión porque ni siquiera precisó cuáles fueron los documentos preexistentes a la demanda reivindicatoria o existentes al vencimiento de la oportunidad procesal para allegar pruebas, por cuanto el documento relacionado por el recurrente fue puesto en conocimiento del juzgador de primera instancia posterior a la sentencia del ad quem, así como tampoco se se precisó la trascendencia del mismo, la cual permitiera si quiera inferir que se hubiera variado al decisión contenida en el fallo recurrido a partir de dicho documento; aunado a que no se relacionó un hecho constitutivo de caso fortuito, fuerza mayor o imputable a la parte contraria que impidieron allegar el documento al plenario a dentro del término legal oportuno, por lo que no habría manera de comprender por qué no fue aducido durante la instancia, puesto que el recurrente alega como un hecho de fuerza mayor las decisiones de los jueces de instancia de tener como valido un informe pericial rendido por un auxiliar de la justicia que no tiene la calidad de topógrafo.
Tras lo anterior, recuérdese que los documentos descubiertos con posterioridad al fallo fustigado deben ser trascendentes, es decir, que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
Como si lo expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
2.1. El motivo sexto de revisión se edifica bajo hechos que denoten discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva.
Cuando los sujetos procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están actuando frente autoridades públicas, razón por la que las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas por la presunción de buena fe prevista por el artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentación del recurso devele que tiene probabilidades de salir avante.
Se habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
Sobre el punto la Sala ha reiterado:
[S]e contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.
Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva» contemplado en el artículo 2 ejusdem. (CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
Puede verse en lo resumido que el recurrente no expuso hechos concretos relativos a la causal de revisión invocada, porque de su relato no emana una situación que en realidad pueda tener aptitud para edificar potencialmente una eventual colusión o maniobra fraudulenta de las partes, puesto que el escrito introductorio solo contiene una narración de unos sucesos que ocurrieron al interior del proceso reivindicatorio consistente en que se tuviera en cuenta por parte, tanto del juez de primera como el juez de segunda instancia, una prueba trasladada allegada por la parte actora al interior dicho trámite, la cual se trataba de un dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia que no ostentaba la calidad de topógrafo y, pese a que tal situación fue puesta en conocimiento de tales despachos judiciales, los mismos decidieron no controvertir peritazgo en aplicación del artículo 174 del Código General del Proceso.
Con todo, no mostró en concreto cuáles fueron las maniobras colusorias o fraudulentas de las partes, vale decir, un pacto o acuerdo ilícito de las otras partes procesales que le hubiese causado perjuicios a él, que no hubiesen sido alegadas al interior del trámite del proceso verbal.
Se dice lo anterior, puesto que las afirmaciones del petente en verdad no muestran los «hechos concretos» que, según el precepto 357-4 del Código General del Proceso, puedan edificar la causal de revisión implorada, pues no vislumbra que los actos alegados por el recurrente como colusivos, no hubieran sido discutidos durante las instancias, puesto que el mayor reproche del recurrente es que el dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia que no cumplía con la idoneidad del cargo de topógrafo se tuvo en cuenta tanto en primera como en segunda instancia.
Tal carencia es opuesta a los presupuestos que esta Corporación ha decantado en torno a la potencial estructuración de la causal de revisión establecida en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, para cuyo efecto deben concurrir los siguientes componentes: «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.» (SC de 30 de oct. 2007, Rad. 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017, Rad. n° 11001-02-03-000-2013-02995-00).
Más parece que el recurrente pretende obtener un reexamen de la actuación, tras no compartir parte de la decisión emitida por el ad quem, pero al final las situaciones no se asimilan a presuntos hechos externos al proceso fraguados en perjuicio del recurrente, que dejen ver la posible configuración de una colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, falta que impide tramitar el recurso extraordinario.
3. Por consiguiente, mal puede abrirse este excepcional remedio procesal con apoyo en unos hechos que ciertamente no tienen suficiencia para concretar las causales correspondientes, conforme al artículo 357, numeral 4, del Código General del Proceso, justamente porque el precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la demanda «cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior…».
Es que, si el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unos requerimientos de forma, estos son más exigentes en recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión es para cuestionar una que esté ejecutoriada (art. 354 id.) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
La esencia de este medio de refutación radica en sus características de dispositivo y extraordinario, que por tanto sólo procede para casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa procesal, sin que la Corte pueda enmendar o complementar la demanda, razón por la cual los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con ella.
En tal orden de ideas, al recurrente le corresponde corregir el escrito inicial exponiendo hechos que se subsuman en la causal sustentada, en los términos indicados.
Rememórese que, acerca de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisión en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que:
…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (Se resaltó. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
4. Por lo anterior, se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería al abogado Edilberto Vaca Melo, como apoderado del recurrente, en los términos del memorial poder obrante en los escritos contentivos del recurso de revisión.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado