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AC5342-2022 (2022-03183-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03183-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5342-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03183-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 28 de junio de 2022, con el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, dictada en el proceso verbal promovido por Yaneth Yona Movilla Parody contra Jhon Fredy Afanador Sánchez, Lucero Yalile Afanador Sánchez, Estefany Pinillos Marriaga, Reynaldo Afanador Durán, Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. y José Miguel Movilla Parody (08001315300420170041701).
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó:
1.1. Declarar relativamente simulados los contratos de venta con pacto de retroventa plasmados en las escrituras públicas números 2359, 2360 y 2361 de 11 de diciembre de 2009, otorgadas en la Notaría Tercera de Barranquilla, en los cuales fungió como vendedora Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S., y como compradores, en su orden, Estefany Pinillos Marriaga, Lucero Yalile Afanador Sánchez y Jhon Afanador Sánchez; y que tuvieron por objeto, el primero, el predio La Gaviota identificado con la matrícula 228-0003224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; el segundo, el lote Nuevo Mundo identificado con la matrícula 228-0003226; y el tercero los inmuebles La Luna, Las Malvinas, El Porvenir y El Oriente, identificados con las matrículas 228-0003227, 228-0003229, 228-0003230 y 228-0003225, respectivamente, todos ubicados en el municipio de Sitionuevo (Magdalena).
1.3. Así mismo deprecó condenar al convocado Jhon Afanador Sánchez a restituir los fundos a Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S., con los frutos civiles percibidos o que hubiere podido percibir, los cuales tasó en $340’000.000 hasta el 7 de enero de 2008 y en $173’000.000 anuales de esta fecha en adelante; más los intereses moratorios que esas sumas causen; dineros que deben imputarse al mutuo.
1.4. De otro lado, demandó proclamar la simulación relativa de la venta con pacto de retroventa contenida en la escritura pública 3366 de 4 de junio de 2009 de la Notaría Quinta de Barranquilla, en la cual obraron como vendedor José Miguel Movilla Parody y como comprador Reynaldo Afanador Durán, que tuvo por objeto el predio La Esperanza ubicado en el municipio de Sitionuevo (Magdalena), identificado con la matrícula 228-0005796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; por corresponder a un mutuo de $100’000.000 por capital, con interés comercial de 4% mensual, siendo acreedores solidarios Estefany Pinillos Marriaga, Lucero Yalile Afanador Sánchez y Jhon Afanador Sánchez, y deudora Arrocera Movilla y Cía. S. en S.C., que fue garantizado con el inmueble mencionado.
1.5. Por último, rogó anular el registro de tales actos.
2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia, con oposición expresa de los convocados Jhon Afanador Sánchez, Lucero Yalile Afanador Sánchez, Estefany Pinillos Marriaga y Reynaldo Afanador Durán, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla resolvió, con providencia de 15 de septiembre de 2020: I) absolver al último demandado citado; II) declarar no probadas las excepciones propuestas por los demás enjuiciados; III) decretar la simulación relativa de las compraventas contenidas en las escrituras públicas números 2359, 2360 y 2361 de 11 de diciembre de 2009 de la Notaría Tercera de Barranquilla; IV) ordenar a Jhon Afanador Sánchez, Lucero Yalile Afanador Sánchez y Estefany Pinillos Marriaga retornar los inmuebles objeto de estos actos a Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S., con los frutos percibidos, que tasó en total en $794’005.016; y V) negar las demás pretensiones del libelo.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Barranquilla, el 27 de mayo de 2021, desató el remedio vertical propuesto por Jhon Afanador Sánchez, Lucero Yalile Afanador Sánchez y Estefany Pinillos Marriaga, revocando la providencia de primer grado para, en su lugar, negar íntegramente el petitum, tras considerar que la promotora carece de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que no es suficiente su interés como socia comanditaria de Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S., pues para la época de los acuerdos esta entidad pasaba por un periodo de inactividad económica y, por ende, la peticionaria no acreditó estar recibiendo utilidades, así como porque tampoco probó ser acreedora de la empresa en la cual tiene participación social.
4. La accionante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juzgador ad-quem el 28 de julio de 2021, para lo cual argumentó que el interés de la recurrente está representado en las pretensiones desestimadas en segunda instancia, no así en el fallo de primer grado en tanto no fue recurrido por ella; y como quiera que el valor de los inmuebles objeto de los contratos declarados relativamente simulados ascendía en su totalidad -según los recibos de liquidación del impuesto predial aportados- a $209’176.000 para el año 2017, que indexados a la fecha del fallo recurrido es de $236’759.458, este es el interés para recurrir en casación, más $820.776.000 como valor reconocido en primera instancia por concepto de frutos civiles de los predios, debidamente indexados, para un total de $1.057’535.467, el cual supera el equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. Este despacho judicial declaró prematura la concesión del recurso extraordinario con proveído AC5550 de 24 de noviembre de 2021, por lo que, una vez retornada la actuación al Tribunal de última instancia, denegó tal concesión el 28 de junio de 2022, tras considerar insuficiente el interés de la recurrente pues ostenta participación social del 14.285% en Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S., al paso que el capital social registrado de la entidad totaliza $350’000.000, por lo que aquel porcentaje no alcanza los 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de expedición del fallo confutado.
6. Ésta determinación fue atacada en reposición por la recurrente con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, en subsidio solicitó la expedición de copia para acudir en queja, tras argumentar que el proveído de 28 de julio de 2021 se encuentra en firme, así como que no se valoró el dictamen pericial allegado al juzgador ad-quem para establecer el interés para recurrir en casación, del que se desprende el valor que tienen los bienes objeto del reintegro pedido en el libelo.
7. El fallador de segunda instancia confirmó el proveído censurado, reiterando los argumentos en él expuestos.
Por último, ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. Ahora, el interés para acceder al recurso extraordinario de casación debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $908’526.000 para el año 2021, de expedición del fallo confutado.
Dicho precepto legal prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»
3. En este orden, de entrada menester es indicar que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque, tal cual se indicó en el auto AC5550 de 24 de noviembre de 2021 de esta Corporación -con base en el cual quedó evidente el desacierto del proveído de 28 de julio de 2021 del Tribunal ad-quem-, el interés para recurrir en casación del socio de una empresa comercial en los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones que tiene el propósito de recomponer el patrimonio social, está erigido en el valor de la participación de ese asociado en el evento de obtener fallo estimatorio, contrastado con el mismo importe para el caso de no lograr tal acogimiento.
En efecto, en cuanto al interés para deprecar la simulación de actos celebrados por el ente social, esta Corporación tiene dicho:
Se infiere, entonces, que el socio, durante toda la existencia de la persona jurídica societaria, sin perjuicio de otras relaciones jurídicas derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad (cfr. art. 379 del C. de Co.), en tanto que, se reitera, tiene derecho a obtener de ella las utilidades que periódicamente se aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su interés en el aporte que realizó, representado en las acciones, cuotas o partes de interés de que es titular, el cual, según voces del ya citado artículo 143 del Código de Comercio, le deberá ser reintegrado “[d]urante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha estipulado su restitución en especie” (num. 2º) y “[c]uando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos” (num. 3º). Corresponde tener presente, igualmente, que la participación del socio en la sociedad, materializada, como se ha señalado, en las acciones, cuotas o partes de interés de las que él sea titular, representa el derecho que aquel tiene en el capital social, y su valor real o de mercado está directamente relacionado con la conformación que en el tiempo tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo beneficien o los decrecimientos que padezca –ganancias o pérdidas-, según la dinámica de las operaciones que sus administradores realicen.
(…) Teniendo presente que la legitimación para demandar la simulación de un contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante, y considerada la antedicha posición del socio en cuanto hace a la persona jurídica societaria, se impone colegir que cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a título oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestación, el socio o accionista, en tales casos, ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la simulación del correspondiente negocio jurídico, con miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia, pues de mantenerse una operación como la anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectarán a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la disolución y liquidación de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas han sufrido algún desmedro. (CSJ SC de 30 nov. 2011, rad. 2000-00229, reiterada en SC de 2 ago. 2013, rad. 2003-00168 y SC1182 de 2016, rad. 2008-00064. Resaltado impropio).
Entonces, como el interés del socio en la persona jurídica mercantil está reflejado en el valor de las acciones, cuotas o partes de interés de aquel, en aras de establecerlo cuantitativamente menester es tener presente su porcentaje de participación en la composición patrimonial de la empresa, de cara al restablecimiento deprecado o sin este.
Así las cosas, conforme al último certificado de existencia y representación legal de Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. allegado al expediente1, Yaneth Yona Movilla Parody ostenta una participación social equivalente al 14.285%, habida cuenta que el capital social registrado asciende a $350.000.000 y son 7 sus socios, todos los cuales tienen idéntica participación, pagada en su totalidad.
Al sumar a dicho capital social el valor de los frutos tasados por el estrado judicial a-quo ($130’167.502 + $114’334.052 + $549’503.462 = $794’005.016) y los bienes ordenados restituir al ente moral en la sentencia de primera instancia (predios La Gaviota, Nuevo Mundo, La Luna, Las Malvinas, El Porvenir y El Oriente del municipio de Sitionuevo), tampoco alcanza el equivalente a 1000 SMMLV, como pasa a verse:
Los frutos referidos, indexados entre las fechas de las sentencias de primera y segunda instancia alcanzan el valor de $819’267.783 (valor histórico $794’005.016 * IPC final 108,84 / IPC inicial 105,29).
Y los inmuebles La Gaviota, Nuevo Mundo, La Luna, Las Malvinas, El Porvenir y El Oriente del municipio de Sitionuevo, según las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado allegadas como anexos de la demanda arrojaban, para el año 2017, los valores $45’021.0002, $28’134.0003, $32’950.0004, $33’991.0005, $32’075.0006 y $37’005.0007, para un total de $209’176.000, que indexado entre diciembre de 2017 y mayo de 2021 arroja $234’902.144 (valor histórico $209’176.000 * IPC final 108,84 / IPC inicial 96,92).
Los cálculos anteriores permiten concluir que, en el mejor de los casos, el capital de Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. ($350’000.000) sumado a los frutos reconocidos en la sentencia de primera instancia indexados hasta la fecha del fallo del tribunal ($819’267.783) e igualmente adicionado con el valor de los inmuebles ordenados restituir a tal persona jurídica, igualmente indexados, ($234’902.144) arroja un gran total de $1.404’169.927.
Y como la participación societaria de la demandante equivale a una séptima parte (1/7), se colige que obtendría $200’595.703, a lo que habría que restar $50’000.000 que ya tenía como participación antes de la sentencia de segundo grado.
Por consecuencia, el interés de la peticionaria para recurrir en casación no supera el límite de los 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso, según los cálculos precedentes.
4. Por último y en relación con el dictamen pericial aportado por la demandante al momento de incoar el recurso extraordinario, cierto resulta que al tenor de ese medio probatorio los inmuebles mencionados ostentan un valor de $11.408’000.000.
Sin embargo, ese laborío no satisface las condiciones para ser tenido en cuenta. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
Sobre el punto, la Corte ha sostenido que todo dictamen pericial debe observar tales requerimientos especiales, so pena de que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la concesión (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01).
(a) El perito que signó el trabajo olvidó remitir los soportes de su experiencia (núm. 3°, art. 226 C.G.P.), tampoco informó los juicios en los cuales ha rendido dictámenes periciales, por ende no señaló los nombres de los apoderados judiciales de las partes allí intervinientes (núm. 5° ib.); igualmente pretermitió indicar si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por alguno de los gestores judiciales que en este trámite representaron a la recurrente, y menos manifestó si ha sido designado por la misma parte (núm. 6°).
(b) La experticia carece de los atributos de precisión y fundamentación, pues si bien exteriorizó haber acudido al método de comparación o de valor de mercado inmobiliario fundado en ventas, en aras de establecer el valor de mercado de los inmuebles de marras no justificó de qué material se valió, además omitió señalar cuáles fueron los bienes sobre los cuales realizó el aludido parangón, sus propietarios y adjuntar los documentos que dieran cuenta de los negocios jurídicos pertinentes con base en los cuales extractó el valor del metro cuadrado fundante de su conclusión (núm. 10, art. 226 C.G.P.).
En adición, deja serias dudas a la Corte el establecimiento del valor de los predios objeto de la litis en cuantía de $2.800’000.000 para el lote Las Gaviotas, $2.560’000.000 para el predio El Oriente, $1.568’000.000 para el Nuevo Mundo y $4.480’000.000 para los tres denominados La Luna, El Porvenir y Las Malvinas, conjuntamente, como quiera que sus avalúos catastrales que datan del 2017, aportados con la demanda genitora del litigio, arrojaron valores de $45’021.0008, $37’005.0009, $28’134.00010, $32’950.00011, $33’991.00012 y $32’075.00013, respectivamente, esto es, que aquellos son superiores a estos de forma exponencial, lo cual ni siquiera encontraría explicación en la diferencia notoria que existe entre los valores catastrales y los comerciales.
Total, la fundamentación de ese peritaje es deficiente por lo cual no puede ser apreciado, evidenciándose que la recurrente no cumplió la carga de acreditar un detrimento ocasionado con la sentencia atacada superior al calculado por esta sede judicial.
5. Por consecuencia, como lo determinó el despacho judicial de segunda instancia, la recurrente carece del interés consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación.
Es que la naturaleza extraordinaria de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).
6. Lo considerado impone concluir que la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de mayo de 2021, dictada en el proceso verbal promovido por Yaneth Yona Movilla Parody contra Jhon Fredy Afanador Sánchez, Lucero Yalile Afanador Sánchez, Estefany Pinillos Marriaga, Reynaldo Afanador Durán, Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. y José Miguel Movilla Parody (08001315300420170041701).
Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Folios 103 y 112, cuaderno 1.
2 Folio 242, cuaderno 1.
3 Folio 241, cuaderno 1.
4 Folio 238, cuaderno 1.
5 Folio 243, cuaderno 1.
6 Folio 239, cuaderno 1.
7 Folio 240, cuaderno 1
8 Folio 242, cuaderno 1.
9 Folio 240, cuaderno 1.
10 Folio 241, cuaderno 1.
11 Folio 238, cuaderno 1.
12 Folio 243, cuaderno 1.
13 Folio 239, cuaderno 1.
5