STC14859 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14859-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14859-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02665-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo de  Jesús Madrigal Álzate  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de  radicado 2016-00449-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  Yessi Seleni Morales Vásquez interpuso demanda verbal en  contra del tutelante y Rosángela Madrigal Álzate, con  el fin de que se declare la «nulidad  absoluta de la venta protocolizada mediante escritura pública  No. 307 del 2 de marzo de 2015 protocolizada ante la Notaría  Novena de Medellín y que fuere a favor de Luis Alfredo  Velásquez Rojo, por parte de [los demandados], ello por haber  omitido las formalidades que determina la ley para estos casos como  es la de no haber firmado la cónyuge supérstite  [demandante], la escritura y por falta de causa en el negocio  jurídico, como falta de precio […]»1.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Once Civil del  Circuito de Bogotá, con sentencia del 12 de diciembre de 2018,  resolvió declarar «que  la compraventa vertida en la escritura pública No. 307 del 2  de marzo de 2015 de la Notaría Novena de Medellín, en  lo referente al 50% que dispone el señor Rodrigo de Jesús  Madrigal Álzate en favor de Luis Alfredo Rojo es absolutamente  simulada; en consecuencia, se ordena que el 50% proindiviso del bien  inmueble objeto de la aludida escritura, vuelva al patrimonio del  demandado Rodrigo de Jesús Madrigal Álzate».  

Inconformes  con lo determinado, ambas partes interpusieron recurso de apelación,  el cual fue concedido en el efecto suspensivo2.  

2.3.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con proveído del  10 de diciembre de 2019- dispuso «declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de la parte demandada, ello, ante su no comparecencia a la  audiencia». Y,  aceptó «el  desistimiento que del recurso de apelación efectúa el  apoderado de la parte demandante»3.  

2.4.  Frente al trámite, el gestor manifiesta que  interpuso queja disciplinaria en contra de quien fue su abogado, por  cuanto «no  asistió a la audiencia celebrada ante el Tribunal […]  de Medellín del caso 00449-03 […] del 10 de diciembre  de 2019 y tampoco contestó la demanda […] según  el caso 408-00 […]».  Denuncia que fue resuelta por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Antioquia, con fallo del 30 de junio de 2022,  en la que se determinó «declarar  disciplinariamente responsable al abogado Norman Alexander Agudelo  Naranjo».  En consecuencia, se le impuso sanción de «4  meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y  multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el  año 2020, en favor del Consejo Superior de la Judicatura  […]»4.  

2.5.  Así  las cosas, el actor, por  vía de tutela, anota que la decisión de la autoridad  disciplinaria es «un  hecho sobreviniente que demuestra la vulneración de [su]  derecho fundamental a tener un debido proceso justo y equilibrado».  Por lo tanto, requiere que se «restituya  y se tenga en cuenta las pruebas presentadas acorde a las leyes y  jurisprudencia y que el Juzgado 11 Civil no siga fallando por vías  de hecho o porque las cosas le parecen, por si se analizan de forma  correcta las pruebas expuestas en esa tutela el resultado del juicio  debe ser contrario al que dictó dicho Juzgado […]».  

De  cara al auto proferido por el Tribunal de Medellín –el  10 de diciembre de 2019-, señaló que este vulneró  su prerrogativa a la igualdad, dado que no se le declaró  desierta la alzada a su contraparte, aun cuando tampoco asistió  a la audiencia programada para sustentar la apelación.  

3.  Por lo expuesto,  solicita que: (i) «se  acepte la prueba del giro bancario y que se considere la unión  de [su] hermana Rosángela  Madrigal Álzate y Luis Alfredo Velásquez Rojo como una  persona jurídica. Con ambos hechos se demuestra que hubo pago  anticipado de la propiedad con dicho giro bancario, por tanto, el  juicio debe ser contrario a la Sentencia del Juzgado 11».  (ii) se anule «la  demanda por ser inocua debido a que la demandante para la fecha del 2  de marzo de 2015 no tenía mérito jurídico para  demandar».  (iii) que las costas originadas «en  el proceso sean trasladadas a [su] ex abogado […] por  incumplir su mandato constitucional de defender a un usuario dentro  de los términos de ley».  Y, (iv) se reconsidere el «ampar[o]  de pobreza [pues] no se le debió conceder a la parte  demandante […]»5.  

4.  En el presente asunto, los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y el suscrito  manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción  constitucional –con fundamento en el numeral 6° del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal-, por  cuanto previamente conocieron de un resguardo sustentado bajo  similares pretensiones –STC9335-2020-. Sin embargo, con  proveído del 13 de octubre de la presente anualidad  –ATC1537-2022- no se aceptaron los impedimentos formulados.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado señaló que «las  pretensiones incoadas por el accionante desbordan el ámbito  constitucional, amén que no se observa que se haya hecho una  interpretación contraria a la Constitución o tan  siquiera una insuficiente sustentación o justificación  de la actuación que  afecte los derechos fundamentales de defensa o debido proceso del  actor de la presente tutela»6.  

2.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín relató  lo acontecido al interior del juicio sub judice y remitió el  enlace virtual para la revisión del expediente respectivo7.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por el tutelante, con ocasión del auto dictado el 10  de diciembre de 2019, que declaró desierto el remedio de  alzada formulado. Ello, por cuanto su abogado no se presentó a  la audiencia de sustentación del recurso ante el Tribunal  querellado, razón por la que, la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con  fallo del 30 de junio de 2022, lo declaró disciplinariamente  responsable. Circunstancia que, considera el censor, resulta  sobreviniente para que sea revisado su caso.  

2.  Pronto  esta  Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional -de cara a  las pretensiones expuestas por el censor-. Ello, toda vez que las  inconformidades aducidas ya fueron objeto de debate constitucional.  En efecto, esta Sala con proveído  del 29 de octubre de 2020 –STC9335-2020-8,  luego de analizar los presupuestos de procedencia de las acciones de  tutela y los aspectos de fondo de las mentadas providencias, resolvió  denegar el amparo solicitado. Para ello, consideró que:  

En  el presente asunto se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la última decisión en el marco del proceso  verbal de simulación antes citado fue proferida por el  Tribunal de Medellín el  10 de diciembre de 2019,  con que se declaró desierto por falta de sustentación,  el mecanismo vertical presentado contra la sentencia de primera  instancia; y, en el juicio para obtener la declaración de  unión marital de hecho en comento, la última  determinación data del  25 de agosto de 2017,  con que, por conciliación entre las partes, el Juzgado Octavo  de Familia de la misma ciudad accedió a las pretensiones de la  demanda, mientras la salvaguarda constitucional sólo fue  presentada hasta el pasado  9 de octubre  (expediente en versión digital, archivo «acta de  reparto»), es decir, transcurridos  diez (10) meses, y, tres (3) años y un (1) mes,  respectivamente,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar las actuaciones  procesales y la conclusión a que se llegó dentro del  proceso de simulación, así como el que supuestamente no  se le permitió contestar la demanda para declaración de  unión marital de hecho, al  ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el  tiempo con las fechas de las decisiones con que finalizaron los  mismos, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin  que medie explicación para que hasta ahora aquel considere  lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad  desplegada por los estrados accionados […].  

Por  otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Corte que la  determinación criticada al Tribunal Superior de Medellín,  Sala Civil, consistente en haber declarado desierto el recurso  vertical presentado contra el fallo del a quo por ausencia de  sustentación ante esa instancia, se soportó en  argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico,  pues, tal y como lo  estableció el Máximo Tribunal Constitucional en la  sentencia SU-418 de 2019, «una  determinada interpretación respecto del artículo 322  del Código General del Proceso, estableciendo que “el  recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la  audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no  hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso”,  criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la  República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la  jurisprudencia emitida por esa misma Corporación9».  

En  este sentido, aunque el tutelante le endilga a la Colegiatura  criticada que no tuvo en cuenta que su censura venía  suficientemente sustentada ante el a quo, tal reproche no tiene la  virtualidad necesaria para tornar procedente el resguardo implorado,  dado que, se reitera, el recurso de apelación, sin excepción,  debe soportarse ante el Superior en la respectiva audiencia de  sustentación y fallo, con independencia de si la determinación  atacada fue dictada en audiencia o de manera escritural, por lo que,  la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como  aquí aconteció, ante  la inasistencia de la parte  recurrente.  

3.  Ahora bien, de cara a la afirmación del actor relativa a que  es procedente conocer de fondo el presente asunto, debido a que con  la sentencia proferida por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia -el 30  de junio de 2022, que declaró disciplinariamente responsable a  quien era su abogado-, se cumplió un hecho sobreviniente que  abre el respectivo paso. La Corte advierte que, si bien el togado fue  sancionado por los hechos imputados, también lo es que el  trámite surtido por los jueces ordinarios -donde fuere  apoderado el castigado-, no es susceptible de ser deslegitimado a  través de la presente senda, pues lo acontecido al interior  del trámite se cumplió bajo las reglas sustanciales y  procesales que gobiernan los asuntos judiciales, máxime  cuando, como se explicó, lo demandado ya había sido  objeto de pronunciamiento constitucional.  

En  un caso de contornos similares, la Sala sostuvo que  

[a]unado  a lo anterior, si su queja va dirigida contra la gestión  desplegada por el togado que lo asistió en el proceso penal, a  raíz de la no formulación la demanda del recurso de  casación frente a la sentencia de segundo grado, pertinente es  destacar que «[e]n cuanto toca con la supuesta negligencia que  el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente  motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues,  como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales»  (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 6 may. 2013, rad. 2013-00479-01;  y STC, 24 jun. 2013, rad. 2013-00919-01)  (STC6379-2022).  

4.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          1 a 11 del archivo PDF «1.1.          2016-00449 demanda-admision-tramite».  

2          Archivo          PDF «1.4.          2016-00449 Acta Aud-Liq Costas».  

3          Archivo          PDF «1.1.          2016-00449 Tramite en segunda instancia».  

4          Archivo          PDF «Anexos_5_8_2022,          10_52_29».  

5          Escrito          de subsanación.  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 31 de octubre de          2022.  

7          Respuesta por correo electrónico de fecha 1° de noviembre          de 2022.  

8          Acción          de tutela impetrada por Rodrigo de Jesús Madrigal Álzate          contra la Sala Civil del Tribunal de Medellín, el Juzgado          Once de Familia de Bogotá, Juan Antonio Gómez Gómez          y Yessi Selene Morales Vásquez. Rad.          11001-02-03-000-02758-00. En esa acción constitucional se          pretendió: que          se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y          al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, «se          valoren y acepten las pruebas presentadas (…)          del          expediente 449, que demuestran que si hubo un giro bancario, que si          hubo una transacción bancaria hecha por Luis Alfredo          Velásquez, lo que a la vez demuestra el interés en el          negocio de la familia Velásquez Madrigal desde los mismos          inicios de la compra de la propiedad, transacción bancaria          que desvirtúa la simulación (…);          se          anule la demanda porque la parte demandante no asistió a la          primera audiencia a sustentar el recurso          [interpuesta contra la sentencia de primer grado], por          carecer al demandante de legitimación jurídica para          demandar          (…), es          imposible que se geste la simulación en un proindiviso con          las figuras de representación, mandato o apoderado          (…);          se niegue el amparo de pobreza al demandante por tratarse de una          demanda a título oneroso»;          y de otro lado, que «se          [l]e          permita contestar la demanda en el Juzgado Octavo de Familia».  

9          Ver          en este sentido, C.C. T-260/95,          T-715/97, T-439/00, C-539/11, SU-053/15, SU-621/15 y SU-354/17,          entre otras.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *