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STC14859-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14859-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02665-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo de Jesús Madrigal Álzate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2016-00449-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Yessi Seleni Morales Vásquez interpuso demanda verbal en contra del tutelante y Rosángela Madrigal Álzate, con el fin de que se declare la «nulidad absoluta de la venta protocolizada mediante escritura pública No. 307 del 2 de marzo de 2015 protocolizada ante la Notaría Novena de Medellín y que fuere a favor de Luis Alfredo Velásquez Rojo, por parte de [los demandados], ello por haber omitido las formalidades que determina la ley para estos casos como es la de no haber firmado la cónyuge supérstite [demandante], la escritura y por falta de causa en el negocio jurídico, como falta de precio […]»1.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia del 12 de diciembre de 2018, resolvió declarar «que la compraventa vertida en la escritura pública No. 307 del 2 de marzo de 2015 de la Notaría Novena de Medellín, en lo referente al 50% que dispone el señor Rodrigo de Jesús Madrigal Álzate en favor de Luis Alfredo Rojo es absolutamente simulada; en consecuencia, se ordena que el 50% proindiviso del bien inmueble objeto de la aludida escritura, vuelva al patrimonio del demandado Rodrigo de Jesús Madrigal Álzate».
Inconformes con lo determinado, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo2.
2.3. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con proveído del 10 de diciembre de 2019- dispuso «declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, ello, ante su no comparecencia a la audiencia». Y, aceptó «el desistimiento que del recurso de apelación efectúa el apoderado de la parte demandante»3.
2.4. Frente al trámite, el gestor manifiesta que interpuso queja disciplinaria en contra de quien fue su abogado, por cuanto «no asistió a la audiencia celebrada ante el Tribunal […] de Medellín del caso 00449-03 […] del 10 de diciembre de 2019 y tampoco contestó la demanda […] según el caso 408-00 […]». Denuncia que fue resuelta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con fallo del 30 de junio de 2022, en la que se determinó «declarar disciplinariamente responsable al abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo». En consecuencia, se le impuso sanción de «4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020, en favor del Consejo Superior de la Judicatura […]»4.
2.5. Así las cosas, el actor, por vía de tutela, anota que la decisión de la autoridad disciplinaria es «un hecho sobreviniente que demuestra la vulneración de [su] derecho fundamental a tener un debido proceso justo y equilibrado». Por lo tanto, requiere que se «restituya y se tenga en cuenta las pruebas presentadas acorde a las leyes y jurisprudencia y que el Juzgado 11 Civil no siga fallando por vías de hecho o porque las cosas le parecen, por si se analizan de forma correcta las pruebas expuestas en esa tutela el resultado del juicio debe ser contrario al que dictó dicho Juzgado […]».
De cara al auto proferido por el Tribunal de Medellín –el 10 de diciembre de 2019-, señaló que este vulneró su prerrogativa a la igualdad, dado que no se le declaró desierta la alzada a su contraparte, aun cuando tampoco asistió a la audiencia programada para sustentar la apelación.
3. Por lo expuesto, solicita que: (i) «se acepte la prueba del giro bancario y que se considere la unión de [su] hermana Rosángela Madrigal Álzate y Luis Alfredo Velásquez Rojo como una persona jurídica. Con ambos hechos se demuestra que hubo pago anticipado de la propiedad con dicho giro bancario, por tanto, el juicio debe ser contrario a la Sentencia del Juzgado 11». (ii) se anule «la demanda por ser inocua debido a que la demandante para la fecha del 2 de marzo de 2015 no tenía mérito jurídico para demandar». (iii) que las costas originadas «en el proceso sean trasladadas a [su] ex abogado […] por incumplir su mandato constitucional de defender a un usuario dentro de los términos de ley». Y, (iv) se reconsidere el «ampar[o] de pobreza [pues] no se le debió conceder a la parte demandante […]»5.
4. En el presente asunto, los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y el suscrito manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción constitucional –con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal-, por cuanto previamente conocieron de un resguardo sustentado bajo similares pretensiones –STC9335-2020-. Sin embargo, con proveído del 13 de octubre de la presente anualidad –ATC1537-2022- no se aceptaron los impedimentos formulados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado señaló que «las pretensiones incoadas por el accionante desbordan el ámbito constitucional, amén que no se observa que se haya hecho una interpretación contraria a la Constitución o tan siquiera una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte los derechos fundamentales de defensa o debido proceso del actor de la presente tutela»6.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín relató lo acontecido al interior del juicio sub judice y remitió el enlace virtual para la revisión del expediente respectivo7.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión del auto dictado el 10 de diciembre de 2019, que declaró desierto el remedio de alzada formulado. Ello, por cuanto su abogado no se presentó a la audiencia de sustentación del recurso ante el Tribunal querellado, razón por la que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con fallo del 30 de junio de 2022, lo declaró disciplinariamente responsable. Circunstancia que, considera el censor, resulta sobreviniente para que sea revisado su caso.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional -de cara a las pretensiones expuestas por el censor-. Ello, toda vez que las inconformidades aducidas ya fueron objeto de debate constitucional. En efecto, esta Sala con proveído del 29 de octubre de 2020 –STC9335-2020-8, luego de analizar los presupuestos de procedencia de las acciones de tutela y los aspectos de fondo de las mentadas providencias, resolvió denegar el amparo solicitado. Para ello, consideró que:
En el presente asunto se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última decisión en el marco del proceso verbal de simulación antes citado fue proferida por el Tribunal de Medellín el 10 de diciembre de 2019, con que se declaró desierto por falta de sustentación, el mecanismo vertical presentado contra la sentencia de primera instancia; y, en el juicio para obtener la declaración de unión marital de hecho en comento, la última determinación data del 25 de agosto de 2017, con que, por conciliación entre las partes, el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad accedió a las pretensiones de la demanda, mientras la salvaguarda constitucional sólo fue presentada hasta el pasado 9 de octubre (expediente en versión digital, archivo «acta de reparto»), es decir, transcurridos diez (10) meses, y, tres (3) años y un (1) mes, respectivamente, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar las actuaciones procesales y la conclusión a que se llegó dentro del proceso de simulación, así como el que supuestamente no se le permitió contestar la demanda para declaración de unión marital de hecho, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con las fechas de las decisiones con que finalizaron los mismos, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquel considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por los estrados accionados […].
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Corte que la determinación criticada al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, consistente en haber declarado desierto el recurso vertical presentado contra el fallo del a quo por ausencia de sustentación ante esa instancia, se soportó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, pues, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, «una determinada interpretación respecto del artículo 322 del Código General del Proceso, estableciendo que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso”, criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia emitida por esa misma Corporación9».
En este sentido, aunque el tutelante le endilga a la Colegiatura criticada que no tuvo en cuenta que su censura venía suficientemente sustentada ante el a quo, tal reproche no tiene la virtualidad necesaria para tornar procedente el resguardo implorado, dado que, se reitera, el recurso de apelación, sin excepción, debe soportarse ante el Superior en la respectiva audiencia de sustentación y fallo, con independencia de si la determinación atacada fue dictada en audiencia o de manera escritural, por lo que, la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como aquí aconteció, ante la inasistencia de la parte recurrente.
3. Ahora bien, de cara a la afirmación del actor relativa a que es procedente conocer de fondo el presente asunto, debido a que con la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia -el 30 de junio de 2022, que declaró disciplinariamente responsable a quien era su abogado-, se cumplió un hecho sobreviniente que abre el respectivo paso. La Corte advierte que, si bien el togado fue sancionado por los hechos imputados, también lo es que el trámite surtido por los jueces ordinarios -donde fuere apoderado el castigado-, no es susceptible de ser deslegitimado a través de la presente senda, pues lo acontecido al interior del trámite se cumplió bajo las reglas sustanciales y procesales que gobiernan los asuntos judiciales, máxime cuando, como se explicó, lo demandado ya había sido objeto de pronunciamiento constitucional.
En un caso de contornos similares, la Sala sostuvo que
[a]unado a lo anterior, si su queja va dirigida contra la gestión desplegada por el togado que lo asistió en el proceso penal, a raíz de la no formulación la demanda del recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado, pertinente es destacar que «[e]n cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 6 may. 2013, rad. 2013-00479-01; y STC, 24 jun. 2013, rad. 2013-00919-01) (STC6379-2022).
4. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 a 11 del archivo PDF «1.1. 2016-00449 demanda-admision-tramite».
2 Archivo PDF «1.4. 2016-00449 Acta Aud-Liq Costas».
3 Archivo PDF «1.1. 2016-00449 Tramite en segunda instancia».
4 Archivo PDF «Anexos_5_8_2022, 10_52_29».
5 Escrito de subsanación.
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2022.
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 1° de noviembre de 2022.
8 Acción de tutela impetrada por Rodrigo de Jesús Madrigal Álzate contra la Sala Civil del Tribunal de Medellín, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, Juan Antonio Gómez Gómez y Yessi Selene Morales Vásquez. Rad. 11001-02-03-000-02758-00. En esa acción constitucional se pretendió: que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, «se valoren y acepten las pruebas presentadas (…) del expediente 449, que demuestran que si hubo un giro bancario, que si hubo una transacción bancaria hecha por Luis Alfredo Velásquez, lo que a la vez demuestra el interés en el negocio de la familia Velásquez Madrigal desde los mismos inicios de la compra de la propiedad, transacción bancaria que desvirtúa la simulación (…); se anule la demanda porque la parte demandante no asistió a la primera audiencia a sustentar el recurso [interpuesta contra la sentencia de primer grado], por carecer al demandante de legitimación jurídica para demandar (…), es imposible que se geste la simulación en un proindiviso con las figuras de representación, mandato o apoderado (…); se niegue el amparo de pobreza al demandante por tratarse de una demanda a título oneroso»; y de otro lado, que «se [l]e permita contestar la demanda en el Juzgado Octavo de Familia».
9 Ver en este sentido, C.C. T-260/95, T-715/97, T-439/00, C-539/11, SU-053/15, SU-621/15 y SU-354/17, entre otras.
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