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AC5127-2022 (2022-03512-00)
AC5127-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03512-00
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Sincelejo, Sucre, y Veinte de Familia de Bogotá, D.C., dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por José en representación de su hijo menor de edad Juan, en contra de María1.
ANTECEDENTES
1. José, presentó demanda ante el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, con el fin de disminuir la cuota alimentaria que paga en favor de su hijo menor de edad de un 35% al 16.6% deducida de la pensión que devenga de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debido al incremento de deudas y tiene a cargo a sus progenitores a quienes les suministra igualmente una cuota acordada en centro de conciliación el 10 de enero de 2020. Requirió se levante la medida de descuento voluntario de su mesada en favor del menor de edad, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
En el acápite de «PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA», se consignó: «Por la naturaleza del proceso y el domicilio del menor y ser usted quien fijó la cuota alimentaria actual que se está prestando…».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo en auto de 27 de agosto de 2020 inadmitió la demanda con el fin de que el interesado acreditara el envío por medio electrónico del escrito inicial y sus anexos a la madre del menor de edad.
2.1 Una vez subsanada la demanda, la admitió el 28 de septiembre de 2020. Contra la anterior determinación la accionada presentó recurso de reposición para que se revocara la decisión, porque, a su juicio, se debió cumplir con el requisito de procedibilidad (artículo 40, Ley 640 d e2001). Además, se faltó a la lealtad procesal por parte del demandante respecto a (i) informar el fallecimiento de su progenitor el 30 de junio de 2020 antes de radicarse la demanda; (ii) la información suministrada en cuanto a sus obligaciones y capacidad económica; y (iii) la existencia de más hermanos del accionante que tienen solvencia dineraria para atender las necesidades de la madre de estos.
2.2 En auto del 7 de diciembre de 2021 se revocó la decisión del 28 de septiembre de 2020, señalando lo siguiente:
Al analizar detalladamente la demanda de Revisión de Alimentos observa el despacho que fue presentada por el señor [José] en calidad de padre del menor [Juan], solicitando la disminución de la cuota acordada el 6 de Noviembre de 2019 a favor del alimentario menor, con el fin de incluir a los señores [Pedro] ya fallecido y [Juana], como carga alimentaria, también lo es, que esta demanda debe ceñirse a lo estipulado en los artículos 411, 252 del C.C., en concordancia con los artículos 28, 82, 84 del C.G. del P.; es decir, deben los mismos alimentarios solicitar los alimentos acreditando su estado de necesidad manifiesta para no valerse por sí mismo, el grado de parentesco que los une, la capacidad económica del hijo y la cuantía de sus necesidades; además de advertir las reglas de competencia para impetrar la acción. Por lo tanto, ha de revocarse el auto impugnado, y en consecuencia se dispondrá enviarla a los Juzgados de Familia (TURNO) de la ciudad de Bogotá por ser aquella el lugar de residencia de las partes en este conflicto, tal como se deriva de la demanda.
3. Por su parte, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, D.C., en auto de 16 de agosto de 2022, propuso conflicto negativo tras señalar que de acuerdo con el inciso 2, numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso la demanda será conocida por el funcionario judicial del domicilio del menor de edad, que para la época de la demanda se encontraba en Sincelejo donde estaba él y su progenitora, sin que sea relevante que el padre se encuentre domiciliado en Bogotá.
En el presente asunto la accionada no alegó la falta de competencia en el recurso de reposición que instauró contra el auto admisorio de la demanda, por lo que no le correspondía al juzgado inicial, de manera oficiosa, declararla por lo que resulta aplicable el principio de la «perpetuatio jurisdictionis».
4. Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Sincelejo y Bogotá, D.C., el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. Para regular la competencia territorial el inciso 2, numeral 2, artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 indica que en los procesos de alimentos «en que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», lo que concuerda con lo previsto en el canon 97 del Código de la Infancia y Adolescencia al señalar «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional», última disposición que resulta aplicable, no solo en el contexto de los trámites frente a las autoridades administrativas, sino en las controversias judiciales (CSJ AC1787-2021).
A su turno el artículo 397 del Código General del Proceso señala que los procesos de alimentos se regirán por las siguientes reglas: «6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria», pero el parágrafo 2, canon 390 del compendio procesal dispone una excepción a ese foro, previendo que se aplicará «siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».
3. En el caso bajo estudio, se advierte lo siguiente:
3.1 El proceso de fijación de cuota alimentaria de Juan cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, que en audiencia del 6 de noviembre de 2019 aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron los progenitores fijando una cuota alimentaria del 35% de la mesada pensional y de todas las prestaciones sociales percibidas por el señor José, nombrándose depositaria a la señora María.
3.2 La demanda de disminución de cuota alimentaria se dirigió al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, indicándose en el acápite de procedimiento y competencia que se fijaba, entre otras por «el domicilio del menor y ser usted quien fij[ó] la cuota alimentaria actual…», esto es Sincelejo, mismo lugar en el que como se refirió en el escrito inicial reside la progenitora, y quien al ser la depositaria de la cuota alimentaria se puede concluir ostenta el cuidado del niño, de ahí que la competencia territorial privativa para conocer del caso sea la establecida en el inciso 2, numeral 2, artículo 28 de la normativa procesal (CSJ AC979-2022), correspondiendo al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.
4. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo por ser el competente para conocer del mencionado asunto, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado, a las partes y al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, D.C.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, D.C., así como a las partes del proceso.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.