AC 5127 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5127-2022 (2022-03512-00)

        

AC5127-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03512-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Familia de Sincelejo, Sucre, y Veinte de Familia de  Bogotá, D.C., dentro del proceso de disminución de  cuota alimentaria promovido por José en representación  de su hijo menor de edad Juan, en contra de María1.  

ANTECEDENTES  

            

1. José,          presentó demanda ante el Juzgado Segundo de Familia de          Sincelejo,          con el fin de disminuir la cuota alimentaria que paga en favor de su          hijo menor de edad de un 35% al 16.6% deducida de la pensión          que devenga de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía          Nacional, debido al incremento de deudas y tiene a cargo a sus          progenitores a quienes les suministra igualmente una cuota acordada          en centro de conciliación el 10 de enero de 2020. Requirió          se levante la medida de descuento voluntario de su mesada en favor          del menor de edad, se condene en costas y agencias en derecho a la          demandada.  

En  el acápite de «PROCEDIMIENTO  Y COMPETENCIA»,  se consignó: «Por  la naturaleza del proceso y el domicilio del menor y ser usted quien  fijó la cuota alimentaria actual que se está  prestando…».  

2.          El  Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo en auto de 27 de agosto de  2020 inadmitió la demanda con el fin de que el interesado  acreditara el envío por medio electrónico del escrito  inicial y sus anexos a la madre del menor de edad.  

2.1  Una vez subsanada la demanda, la admitió el 28 de septiembre  de 2020. Contra la anterior determinación la accionada  presentó recurso de reposición para que se revocara la  decisión, porque, a su juicio, se debió cumplir con el  requisito de procedibilidad (artículo 40, Ley 640 d e2001).  Además, se faltó a la lealtad procesal por parte del  demandante respecto a (i) informar el fallecimiento de su progenitor  el 30 de junio de 2020 antes de radicarse la demanda; (ii) la  información suministrada en cuanto a sus obligaciones y  capacidad económica; y (iii) la existencia de más  hermanos del accionante que tienen solvencia dineraria para atender  las necesidades de la madre de estos.  

2.2  En auto del 7 de diciembre de 2021 se revocó la decisión  del 28 de septiembre de 2020, señalando lo siguiente:  

Al  analizar detalladamente la demanda de Revisión de Alimentos  observa el despacho que fue presentada por el señor [José]  en calidad de padre del menor [Juan],  solicitando la disminución de la cuota acordada el 6 de  Noviembre de 2019 a favor del alimentario menor, con el fin de  incluir a los señores  [Pedro]  ya fallecido y  [Juana],  como carga  alimentaria, también lo es, que esta demanda debe ceñirse  a lo estipulado en los artículos 411, 252 del C.C., en  concordancia con los artículos 28, 82, 84 del C.G. del P.; es  decir, deben los mismos alimentarios solicitar los alimentos  acreditando su estado de necesidad manifiesta para no valerse por sí  mismo, el grado de parentesco que los une, la capacidad económica  del hijo y la cuantía de sus necesidades; además de  advertir las reglas de competencia para impetrar la acción.  Por lo tanto, ha de revocarse el auto impugnado, y en consecuencia se  dispondrá enviarla a los Juzgados de Familia (TURNO) de la  ciudad de Bogotá por ser aquella el lugar de residencia de las  partes en este conflicto, tal como se deriva de la demanda.  

3.          Por  su parte, el Juzgado Veinte  de Familia de Bogotá, D.C., en  auto de 16 de agosto de 2022, propuso conflicto negativo tras señalar  que de acuerdo con el inciso 2, numeral 2 del artículo 28 del  Código General del Proceso la demanda será conocida por  el funcionario judicial del domicilio del menor de edad, que para la  época de la demanda se encontraba en Sincelejo donde estaba él  y su progenitora, sin que sea relevante que el padre se encuentre  domiciliado en Bogotá.  

En  el presente asunto la accionada no alegó la falta de  competencia en el recurso de reposición que instauró  contra el auto admisorio de la demanda, por lo que no le correspondía  al juzgado inicial, de manera oficiosa, declararla por lo que resulta  aplicable el principio de la «perpetuatio  jurisdictionis».  

4.          Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Sincelejo y Bogotá, D.C., el superior funcional  común de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la  competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Para regular la competencia territorial el inciso 2, numeral 2,  artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 indica que en los procesos  de alimentos «en  que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  lo que concuerda con lo previsto en el canon 97 del Código de  la Infancia y Adolescencia al señalar «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar donde haya  tenido su última residencia dentro del territorio nacional»,  última disposición que resulta  aplicable, no solo en el contexto de los trámites frente a las  autoridades administrativas, sino en las controversias judiciales  (CSJ  AC1787-2021).  

A  su turno el artículo 397 del Código General del Proceso  señala que los procesos de alimentos se regirán por las  siguientes reglas: «6.  Las peticiones de incremento, disminución y exoneración  de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  de la parte contraria»,  pero el parágrafo 2, canon 390 del compendio procesal dispone  una excepción a ese foro, previendo que se aplicará  «siempre  y cuando el menor conserve el mismo domicilio».  

3.  En el caso bajo estudio, se advierte lo siguiente:  

3.1  El proceso de fijación de cuota alimentaria de Juan  cursó en el Juzgado Segundo  de Familia de Sincelejo, que en audiencia del 6 de noviembre de 2019  aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron los  progenitores fijando  una cuota alimentaria del 35% de la mesada pensional y de todas las  prestaciones sociales percibidas por el señor José,  nombrándose depositaria a la señora María.  

3.2  La demanda de disminución de cuota alimentaria se dirigió  al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, indicándose en el  acápite de procedimiento y competencia que se fijaba, entre  otras por «el  domicilio del menor y ser usted quien fij[ó] la cuota  alimentaria actual…»,  esto  es Sincelejo, mismo lugar en el que como se refirió en el  escrito inicial reside la progenitora, y quien al ser la depositaria  de la cuota alimentaria se puede concluir ostenta el cuidado del  niño, de ahí que la competencia territorial privativa  para conocer del caso sea la establecida en el inciso 2, numeral 2,  artículo 28 de la normativa procesal (CSJ AC979-2022),  correspondiendo al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.  

4.  Así las cosas, se  remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Familia de  Sincelejo por ser el competente para conocer del mencionado asunto, y  se informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado, a las partes y al Juzgado Veinte  de Familia de Bogotá, D.C.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Segundo  de Familia de Sincelejo,  es el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque  el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá, D.C., así como a las partes del proceso.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.      

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