AC 5126 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5126-2022 (2022-03474-00)

        

AC5126-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03474-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Décimo Civil  del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo  promovido por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA  -Fiducoldex-  en calidad de administradora del Fondo Nacional de Turismo -Fontur-,  contra el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo -Fonade  ahora  «ENTerritorio»-.  

ANTECEDENTES  

1.-        Fiduciaria  Colombiana de Comercio Exterior SA -Fiducoldex-  en calidad de administradora del Fondo Nacional de Turismo -Fontur-,  presentó demanda con el fin de que se declare el  incumplimiento parcial de las obligaciones que asumió el  demandado en virtud del convenio M-107 de 2011 y en consecuencia se  ordene pagar los perjuicios e intereses moratorios generados, o de  manera subsidiaria sobre esto último los intereses  remuneratorios o la actualización contemplada en el índice  de costos de la construcción pesada del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística. En adición, se  liquide el convenio M-107 de 2011 y condene en costas a Fonade.  

En  el acápite de competencia y cuantía se indicó  que el valor «supera  los 500 SMLMV de 2019, que equivalen a… ($414.058.000), este  asunto, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 152 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, debe ser conocido en primera instancia por un  tribunal administrativo»,  como el convenio M-107 de 2011  «se  ejecutó, entre otros, en el departamento de Cundinamarca, el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer  este proceso en los términos del numeral 4 del artículo  156 del mismo Código».  

2.-        El  Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera,  Subsección “A”, rehusó su competencia  mediante auto de 27 de junio de 2019 y, en consecuencia, ordenó  remitirla al Tribunal Administrativo de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, argumentó que la ejecución  del contrato no se refiere al lugar de su celebración y  gestión, o donde su liquidación debiera realizarse,  sino al lugar en el que se ejecutó o debió ejecutarse  el objeto contractual, que para este caso era este último  departamento.  

Por  su parte el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, en auto del 8 de julio de 2020, admitió la demanda  y, ordenó, entre otras cosas, seguir el procedimiento  ordinario de primera instancia, previsto en el título V,  Capítulo IV de la Ley 1437 de 2011.  

Posteriormente,  el demandado en la oportunidad procesal pertinente presentó  las excepciones previas de falta jurisdicción y pelito  pendiente, declarando probada la primera de ellas en auto de 18 de  junio de 2021, por lo que ordenó remitir el expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito del departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Recurrida en  reposición la anterior determinación se confirmó  el 27 de julio de ese año.  

3.-  El Juzgado Primero  Civil del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina,  a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su  competencia mediante auto de 20 de enero de 2022 y, en consecuencia,  ordenó remitirlo al juez civil del circuito de Bogotá,  D.C., argumentó que de conformidad con el numeral 10 del  artículo 28 del Código General del Proceso, la  demandada es una entidad estatal por lo que la competencia  territorial debe fijarse de forma privativa en el domicilio de la  entidad pública, es decir la ciudad de Bogotá.  

4.-Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Bogotá, D.C., mediante auto del 21 de febrero de 2022,  ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito  del Archipiélago de San Andrés en virtud de la orden  dada por el  Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.  

Recurrida  esta decisión por la parte demandante, éste último  juzgado, en auto del 11 de agosto de 2022 propuso conflicto negativo  tras señalar que el  Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es superior  funcional de los juzgados civiles del circuito de dicho departamento,  por lo que en virtud del artículo 139 del Código  General del Proceso a dicha autoridad judicial no le es posible  desprenderse de la competencia ya atribuida.  

5.-        Así  las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.-Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, por lo que a esta  Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común  de ellos, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de  2009.  

2.-El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  lo que atañe al factor territorial de competencia previsto en  el artículo 28 del Código General del Proceso, se  ubica, inicialmente, en el domicilio del demandado (numeral 1), otro  ocurre por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  cuando el proceso se origina en un negocio jurídico (numeral  3).  

Ahora,  en los asuntos contenciosos donde es parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier otra pública  corresponderá conocer, en forma privativa, al juez del  domicilio de la entidad (numeral 10), último aspecto respecto  del cual debe  advertirse que la Sala de esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el numeral  10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe  ser preferente y privativo en concordancia con el artículo 29  del mismo ordenamiento que reconoce la prevalencia por la «calidad  de las partes».  

3.-  En este asunto, la Fiduciaria  Colombiana de Comercio Exterior SA -Fiducoldex-  es una «[s]ociedad  Colombiana anónima, de economía mixta indirecta del  orden nacional y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior.  Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la  Superintendencia Financiera de Colombia»  (página  71, pdf cuaderno principal), con domicilio en el distrito capital  (página 69 Ib.).  

A  su turno, el  Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade, hoy  «ENTerritorio»,  de conformidad con el artículo 1 del Decreto 495 de 2019 es  una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero,  dotada de personería jurídica, patrimonio propio,  autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional  de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera,  se denominara, en adelante, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo  Territorial — ENTerritorio y  tendrá su domicilio en la ciudad de47 (sic)  Bogotá, D.C.»  (Se  resalta).  

Entonces,  el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto procesal, es  aplicable al presente caso por encontrarnos frente a una demanda  donde ambas partes son entidades del Estado, por tanto, ante la  existencia de un foro prevalente y privativo como el inmediatamente  indicado, será el que habrá de aplicarse en  preponderancia, tal como lo ha sostenido esta Corporación en  casos similares1.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,  es el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del  Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, y al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          CSJ AC3317-2022 y AC3314-2022 del 27 de julio de 2022, MP Octavio          Augusto Tejeiro Duque, AC3919-2022 del 2 de septiembre de 2022 MP          Hilda González Neira, AC2935-2022 del 7 de julio de 2022, MP          Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC2054-2022 del 20 de mayo de 2022,          MP Luis Alonso Rico Puerta.      

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