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AC5126-2022 (2022-03474-00)
AC5126-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03474-00
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA -Fiducoldex- en calidad de administradora del Fondo Nacional de Turismo -Fontur-, contra el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo -Fonade ahora «ENTerritorio»-.
ANTECEDENTES
1.- Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA -Fiducoldex- en calidad de administradora del Fondo Nacional de Turismo -Fontur-, presentó demanda con el fin de que se declare el incumplimiento parcial de las obligaciones que asumió el demandado en virtud del convenio M-107 de 2011 y en consecuencia se ordene pagar los perjuicios e intereses moratorios generados, o de manera subsidiaria sobre esto último los intereses remuneratorios o la actualización contemplada en el índice de costos de la construcción pesada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. En adición, se liquide el convenio M-107 de 2011 y condene en costas a Fonade.
En el acápite de competencia y cuantía se indicó que el valor «supera los 500 SMLMV de 2019, que equivalen a… ($414.058.000), este asunto, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe ser conocido en primera instancia por un tribunal administrativo», como el convenio M-107 de 2011 «se ejecutó, entre otros, en el departamento de Cundinamarca, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer este proceso en los términos del numeral 4 del artículo 156 del mismo Código».
2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Subsección “A”, rehusó su competencia mediante auto de 27 de junio de 2019 y, en consecuencia, ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, argumentó que la ejecución del contrato no se refiere al lugar de su celebración y gestión, o donde su liquidación debiera realizarse, sino al lugar en el que se ejecutó o debió ejecutarse el objeto contractual, que para este caso era este último departamento.
Por su parte el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en auto del 8 de julio de 2020, admitió la demanda y, ordenó, entre otras cosas, seguir el procedimiento ordinario de primera instancia, previsto en el título V, Capítulo IV de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, el demandado en la oportunidad procesal pertinente presentó las excepciones previas de falta jurisdicción y pelito pendiente, declarando probada la primera de ellas en auto de 18 de junio de 2021, por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Recurrida en reposición la anterior determinación se confirmó el 27 de julio de ese año.
3.- El Juzgado Primero Civil del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su competencia mediante auto de 20 de enero de 2022 y, en consecuencia, ordenó remitirlo al juez civil del circuito de Bogotá, D.C., argumentó que de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, la demandada es una entidad estatal por lo que la competencia territorial debe fijarse de forma privativa en el domicilio de la entidad pública, es decir la ciudad de Bogotá.
4.-Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante auto del 21 de febrero de 2022, ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito del Archipiélago de San Andrés en virtud de la orden dada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Recurrida esta decisión por la parte demandante, éste último juzgado, en auto del 11 de agosto de 2022 propuso conflicto negativo tras señalar que el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es superior funcional de los juzgados civiles del circuito de dicho departamento, por lo que en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso a dicha autoridad judicial no le es posible desprenderse de la competencia ya atribuida.
5.- Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.-Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, por lo que a esta Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.-El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En lo que atañe al factor territorial de competencia previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, se ubica, inicialmente, en el domicilio del demandado (numeral 1), otro ocurre por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones cuando el proceso se origina en un negocio jurídico (numeral 3).
Ahora, en los asuntos contenciosos donde es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier otra pública corresponderá conocer, en forma privativa, al juez del domicilio de la entidad (numeral 10), último aspecto respecto del cual debe advertirse que la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe ser preferente y privativo en concordancia con el artículo 29 del mismo ordenamiento que reconoce la prevalencia por la «calidad de las partes».
3.- En este asunto, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA -Fiducoldex- es una «[s]ociedad Colombiana anónima, de economía mixta indirecta del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia» (página 71, pdf cuaderno principal), con domicilio en el distrito capital (página 69 Ib.).
A su turno, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade, hoy «ENTerritorio», de conformidad con el artículo 1 del Decreto 495 de 2019 es una «Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera, se denominara, en adelante, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial — ENTerritorio y tendrá su domicilio en la ciudad de47 (sic) Bogotá, D.C.» (Se resalta).
Entonces, el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto procesal, es aplicable al presente caso por encontrarnos frente a una demanda donde ambas partes son entidades del Estado, por tanto, ante la existencia de un foro prevalente y privativo como el inmediatamente indicado, será el que habrá de aplicarse en preponderancia, tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares1.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ AC3317-2022 y AC3314-2022 del 27 de julio de 2022, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque, AC3919-2022 del 2 de septiembre de 2022 MP Hilda González Neira, AC2935-2022 del 7 de julio de 2022, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC2054-2022 del 20 de mayo de 2022, MP Luis Alonso Rico Puerta.