STC15035 2022

NOVIEMBRE

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STC15035-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15035-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03756-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Liliana  Lucero Quintero Suarez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Treinta Civil Municipal y los Centro de  Conciliación Abraham  Lincoln y Convivencia  y Paz de Cali y fueron citadas las partes e intervinientes en el  amparo constitucional  No. 017-2022-00144.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por la          Corporación accionada en el trámite referido.  

Manifestó  que, el 29 agosto de 2018 inicio ante el Centro de Conciliación  Abraham Lincoln trámite de negociación de una deuda,  que fue aceptada el 3 de septiembre siguiente, pero como se presentó  controversia sobre su calidad de comerciante, el asunto se remitió  al Juzgado Diecisiete  Civil Municipal de Buga con el radicado No. 2019-01116, que en  providencia de 17 de septiembre de 2020 la rechazó por  competencia.  

Explicó  que el 21 de julio de 2021 elevó nueva solicitud ante el  Centro de Conciliación Convivencia y Paz de Cali, y el  acreedor Aprobemos SS que tenía embargada su casa, objetó  el acuerdo.  

Agregó  que la objeción fue conocida por el Juzgado Treinta  Civil Municipal de Cali con el número 2021-00650, y en  providencia de 24 de marzo de 2022 «declaró  prescritos los créditos»  de Mery Dayana Flórez y Ricardo Hipólito Salamanca,  quienes promovieron acciones de tutela contra ese despacho judicial,  con la intención que se revocara esa determinación.  

Indicó  que las acciones constitucionales asignadas por reparto al Juzgado  Diecisiete  Civil del Circuito de Cali, se acumularon en el expediente No.  017-202-00144, y en sentencia de 29 de julio de 2022 negó el  amparo, decisión que impugnó el señor Salamanca.  

Sostuvo  que al advertir esas irregularidades presentó incidente de  nulidad contra la sentencia, que se rechazó de plano el 15 de  septiembre de 2022 con el argumento que no era parte en la acción  constitucional,  y unos días después el acreedor Aprobemos SAS radicó  escrito de desacato contra el conciliador por no cumplir la orden de  amparo, en el sentido de anular todo lo actuado e inadmitir la  insolvencia que promovió en el año 2021.  

Consideró  que el Tribunal Superior con esa determinación incurrió  en «cosa  juzgada fraudulenta»,  porque «la  tutela que fallaron no fue la misma que presentaron los accionantes  originalmente»,  no existe identidad de partes, los Magistrados se inventaron un veto  de cinco años para ella por adelantar una insolvencia con  anterioridad, además citaron de manera incompleta el referido  artículo 574 para cambiar su significado.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó i) «dejar  sin efecto la decisión contenida en el “fallo de tutela  de segunda instancia del 2 de septiembre de 2020, mediante el cual se  ordenó al centro de Conciliación Convivencia y Paz,  “resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la solicitud de  conformidad con lo señalado en el pronunciamiento”, en  razón a que la citada providencia se enmarca en la cosa  juzgada fraudulenta,  ii) ordenarle que profiera una sentencia en la cual excluya al centro  de conciliación, porque «reformó  la acción de tutela promovida por Ricardo Hipólito  Salamanca y Mery Dayana Martínez Flórez contra el  Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, y le cambio la parte accionada  para vetarme por cinco años de acogerme a la insolvencia»,  y, subsidiariamente reclamó que, en caso de no acceder a las  anteriores súplicas, ordenar al Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Cali que «no  declare en desacato al Centro de Conciliación Convivencia y  paz, y a su conciliador, en caso que dicho centro decida nuevamente  admitir mi solicitud de negociación de la deuda, con  fundamento en las pruebas que dicho centro de conciliación  solicitó al dar cumplimiento al fallo de tutela e inadmitir  nuevamente la solicitud negociación de deudas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, afirmó que  no ha tenido incidencia en la decisión proferida por el  Tribunal Superior de Cali, y señaló que se encuentra  obligado a hacer cumplir la orden de amparo, mediante incidente de  desacato.  

2.  El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, respondió que las  pretensiones de la accionante desconocen la naturaleza del amparo,  pues al ser un instrumento excepcional, solo se podrá dirigir  a enfrentar aquellas decisiones en las que el funcionario incurre en  graves falencias de connotación constitucional, abiertamente  contrarias a la Carta Política, las que no fueron acreditadas  por la solicitante.  

3.  La apoderada judicial de Ricardo Hipólito Salamanca, manifestó  que presentó a nombre de su poderdante acción de tutela  contra el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, puesto que  desconoció su acreencia al prescribir el título valor  (pagaré), en el trámite de negociación de  insolvencia de persona natural no comerciante de la señora  Liliana  Lucero Quintero  Suárez, actuación que invalidó el Tribunal  Superior y ordenó vincular al conciliador.  

4.  Juan Carlos Muñoz Montoya en calidad de conciliador en el  Centro de Conciliación Convivencia y Paz, manifestó que  los magistrados del Tribunal Superior en una acción de tutela  con unas partes procesales bien definidas terminaron fallando un caso  totalmente distinto, que no fue puesto en su conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, que la acción de tutela resulta improcedente          para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor          solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por          un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita          de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría          ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último. Así lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante  Liliana  Lucero Quintero Suarez dirige  su reclamo  constitucional  contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, en segunda  instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,  y contra el incidente de desacato adelantado en el Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Cali, sin  embargo, la Corte únicamente se ocupará de providencia  proferida por el juzgador de segundo grado, toda vez que aquélla  resolvió de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

3.1  Revisado el enlace del expediente No. 017-2022-00144 que contiene las  acciones de tutela promovidas por Ricardo Hipólito Salamanca y  Mery Dayana Martínez Flórez contra el Juzgado Treinta  Civil Municipal de Cali, se observa que solicitaron la revocatoria de  los autos de 24 de marzo y 12 de junio de 2022 proferidos en el  asunto de insolvencia de persona natural no comerciante No.  030-2021-00650-00 de Liliana Lucero Quintero Suarez.  

Trámite  constitucional en el que se ordenó la notificación a  todas las personas que intervinieron en el citado asunto, acto  procesal que se verificó el 29 de julio de 2022 mediante envió  del auto admisorio y escrito de tutela a Juan Carlos Muñoz  Montoya – Conciliador en Insolvencia de la persona natural no  comerciante, al Centro de Conciliación Convivencia y Paz, y a  Liliana Lucero Quintero Suarez (derivado  No. 013 Soporte notificación del expediente digital).  

3.2  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali negó el  amparo el 29 de julio de 2022, porque el despacho judicial accionado  en la decisión proferida en el trámite de insolvencia  de la señora Liliana Lucero Quintero Suárez, dio  cumplimiento a la Ley que regula la objeción planteada por el  Acreedor Aprobamos SAS.  

3.3  El apoderado judicial del señor Ricardo Hipólito  Salamanca impugnó el fallo, al considerar que el Juzgado de  conocimiento incurrió en una vía de hecho por cuanto no  podía prescribir los títulos valores, y debía  tener en cuenta la voluntad de la deudora quien reconoció su  acreencia con el pago de intereses hasta mayo de 2021.  

3.4  El Tribunal Superior de Cali en sentencia de 2 de septiembre de 2022,  revocó la de primera instancia al concluir, luego de examinar  los requisitos para la procedibilidad de la acción, así  como de la actuación adelantada en el proceso de insolvencia,  que se habían vulnerado las garantías fundamentales del  señor Ricardo Hipólito Salamanca, porque los accionados  no podían conocer el 22 de julio de 2021 de una segunda  insolvencia de la deudora señora Liliana Lucero Quintero  Suárez, cuando con anterioridad ante la Fundación  Abraham Lincoln – Centro de Conciliación inició  un trámite idéntico que fue aceptado el 3 de septiembre  de 2018, es decir, antes de cumplirse el término de cinco (5)  años establecido en el numeral 4°del artículo 545  en concordancia con el 574 del Código General del Proceso.  

Motivo  por el cual concedió el amparo a la garantía  fundamental el debido proceso, dejó sin efecto el auto que  admitió el procedimiento de negociación de deuda  proferido por el conciliador del Centro de Conciliación  Convivencia y Paz, declaró la nulidad de todo lo actuado en  ese trámite y le ordenó al Juzgado accionado que  resolviera nuevamente sobre la admisibilidad de la petición.  

4.  Efectuado ese recuento,  no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, porque no se acreditó ninguno de los  presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia  excepcional del amparo constitucional contra los fallos proferidos en  sede constitucional, como quiera que, la sentencia de 2 de septiembre  de 2022 del Tribunal Superior accionado, obedeció al estudio  de los hechos, pruebas y el expediente que originó la queja  constitucional en la que evidenció la vulneración de la  garantía fundamental al debido proceso del señor  Ricardo Hipólito Salamanca.  

Ahora  bien, en cuanto al supuesto «fraude»  alegado por la deudora que según la aquí accionante  ocurrió cuando el Tribunal Superior modificó las partes  en la acción constitucional No. 017-2022-00144, ha de  señalarse que esa afirmación es errada y carece de  fundamento, pues el examen al expediente, evidencia, que en el curso  de la primera instancia se notificó  tanto al Juzgado accionado, como a los intervinientes en el proceso  de insolvencia, siendo estos, el i) Centro de Conciliación  Convivencia y Paz, ii) el  Conciliador en Insolvencia Juan Carlos Muñoz Montoya y, iii)  la señora Liliana Lucero Quintero Suarez aquí  accionante, quienes en esa actuación no  se pronunciaron.  

De  igual manera, se observa que el Tribunal concedió el amparo,  al  evidenciar la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso, para lo cual ordenó a la persona que transgredió  esa garantía fundamental resolver de nuevo sobre el trámite  de negociación de la deuda de persona natural, dejó  sin efecto la actuación adelantada tanto en el Juzgado como en  el Centro de Conciliación, y dispuso que se analizara de nuevo  la solicitud de la señora Liliana Lucero Quintero Suárez  de acuerdo con las normas la regulan.  

Así  las cosas, no puede pretender  controvertir la sentencia, con una acción del mismo linaje;  máxime, cuando en el caso en estudio no  se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es,  que la sentencia proferida por la Corporación accionada  hubiera sido producto de una situación de fraude.  

5.  Con todo, se advierte que la demandante tiene  a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e,  incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces  para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad accionada  en la  Corte Constitucional.  

6.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por  Liliana  Lucero Quintero Suarez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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