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STC15036-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15036-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01888-02
(Aprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Liliana Aldana Ávila, Rubén Darío Álvarez Calle, Arbey Eduardo Barrios Castañeda, Wilhem Alexander Bustos Hernández, Viviana Yazmín Cárdenas Giraldo, Jesús Antonio Castro Rivera, Jairo Estupiñán Martínez, Jaime Ernesto García Velandia, Nancy Omaira Giraldo Montoya, Asdrubal González Muñoz, Alejandro Lince Rocha, Juan Alberto Londoño Guarín, Edgar Álvaro Macías Quintana, Efraín Martínez Escobar, Riveiro Mejía Gómez, José Elkin Morales Ocampo, Jorge Eliécer Narváez Sarmiento, Enrique Pérez Brochero, Ana Alicia Prieto de Delgado, Marino de Jesús Rivera Mejía, Román Adriano Sanabria Pico, César Augusto Sánchez Moreno, Fernando Santa Pérez, Olga Lucía Segura Vargas, Henry Onemio Tobar López, Misael Torrejano Villa, Gloria Dolores Usuga Palomo, Astrit Biniana Castaño Rincón, Sergio de Jesús Posada, Nirama Tejedor Ramírez, Erley Lugo Pay, Ernesto Alfonso Laguna Medina, María Elena Matta Zapata, Roso Amalio Mosquera, Alberto Cabrera Ramiro, Fredy Tafur Serna y Ever Duan Ospina Giraldo instauraron contra la Superintendencia de Sociedades, el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles y la Sociedad Refinería del Nare S.A. en liquidación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 28831.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por medio de apoderada, requirieron la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital como extrabajadores, pago de salarios y prestaciones sociales, seguridad social, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que, se ordenara a la Superintendencia de Sociedades,
«a) Que se pronuncie respecto del recurso de reposición interpuesto por uno de los Accionistas, el 8 de abril de 2020, del cual se dio traslado en agosto de 2021, recurso que como se observa lleva más de dos (2) años sin resolverse.
b) Que una vez resuelto, se determine la nueva redistribución de bienes, con las solicitudes de corrección realizadas.
c) Que requiera al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, Liquidador de la REFINERIA DEL NARE S.A., para que se sirva realizar la ENTREGA REAL Y MATERIAL a [sus] representados, de los inmuebles sobre los cuales la Superintendencia de Sociedades, como Juez del concurso, debió efectuar el pago por cesión de bienes de conformidad con lo ordenado por el artículo 69 de la Ley 550 de 1999, es decir que dicha entrega real – no en papeles – se realice en las instalaciones de la REFINERÍA DEL NARE S.A. ubicada en el Municipio de Puerto Perales Antioquia, para efectos de la verificación de lo que él, como liquidador, realmente le entrega a [sus] representados, con el acta correspondiente.
d) Que ordene al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su condición de Liquidador, entregar los bienes objeto del pago por cesión, libre de ocupaciones o de cualquier otra limitación a favor de los acreedores, conforme lo ordena el artículo 166, numeral 4° de la Ley 222 de 1995.
e) Que expida los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, ordenando la inscripción de los bienes sobre los cuales, en su condición de juez concursal, ordenó el pago por cesión de bienes establecido en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999.
f) Se pronuncie sobre la rendición de cuentas que debió presentar el señor liquidador por los años 2018, 2019, 2020 y 2021, en virtud de lo ordenado por el artículo 166, numeral 10 de la Ley 222 de 1995».
De igual modo, que se mandará al liquidador de la Sociedad Refinería del Nare S.A., que:
a) Se sirva realizar la ENTREGA REAL Y MATERIAL a [sus] representados, de los inmuebles sobre los cuales la Superintendencia de Sociedades, como Juez del concurso, efectuó el pago por cesión de bienes de conformidad con lo ordenado por el artículo 69 de la Ley 550 de 1999, es decir que dicha entrega la haga el liquidador de manera real y no en papeles, (con el Acta correspondiente), en razón que no existe hoy en día excusa alguna por motivo de la pandemia de Covid-19.
b) Lo anterior significa que se ordene al liquidador llevar a cabo la entrega real de los bienes a favor de los acreedores en las instalaciones de la sociedad REFINERÍA DEL NARE S.A. ubicada en el Municipio de Puerto Perales Antioquia, para efectos de poder verificar lo que él, como liquidador, realmente les entrega a los acreedores frente al inventario y avalúo de los bienes aprobado por la Superintendencia de Sociedades en su calidad de juez concursal.
c) Que el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su condición de Liquidador entregue los bienes objeto del pago por cesión, libre de ocupaciones o de cualquier otra limitación a favor de los acreedores, conforme lo ordena el artículo 166, numeral 4° de la Ley 222 de 1995».
En compendio señalaron que la Superintendencia de Sociedades convocó a la Sociedad Refinería del Nare S.A. al trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio, en los términos de los artículos 89, 150 y siguientes de la Ley 222 de 1995, asunto donde «se aprobó la redistribución de los bienes de la concursada; se advirtió a los beneficiarios de la cesión de bienes, que si no reciben el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente auto, se entenderá que renuncian a su acreencia y en consecuencia el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación; en firme esta providencia el liquidador deberá entregar los bienes redistribuidos en la cesión entre ellos a los accionantes y remita el acta respectiva y levantar las medidas cautelares sobre los bienes que hacen parte de la cesión» (2 abr. 2020).
Sostuvieron que contra la anterior decisión se formularon sendos recursos de reposición, incluidos los de ellos, empero no han sido resueltos, mora que lesiona sus prerrogativas esenciales, en tanto «los procesos judiciales se deben resolver en forma expedita aplicando los principios de economía y celeridad, situación que ha sido desconocida pese a que ha radicado innumerables memoriales peticionando celeridad», sumado a que «como extrabajadores de la Refinería del Nare S.A. están calificados como crédito de primera clase, amparados por la Constitución Política».
2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al resguardo por configurarse el hecho superado, al haber resuelto mediante «auto 2022-01-668205 de 7 de septiembre de 2022 los recursos de reposición presentados contra el auto que aprobó la redistribución de la cesión de los bienes a la concursada».
El liquidador de la Sociedad Refinería del Nare S.A. informó que «invitó a los acreedores a que aceptaran la cesión, sin embargo, el silencio de la mayoría conllevó a que fuera necesaria una nueva redistribución, que a su vez fue aprobada» y, «si bien los accionantes solicitan se den unas órdenes sobre la entrega señalando que las mismas no se han hecho, lo cierto es que la entrega real y material depende necesariamente de que quede en firme la cesión de bienes y sus redistribuciones, lo cual no es del resorte del suscrito liquidador sino de la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso».
Antonio Vélez Giraldo, Ana María Vélez Vega, Elsa Lucia Vega Guevara y Oscar Jairo Orozco Montoya expresaron que la «demora injustificada en la entrega real y material de los bienes, lo cual no tiene ninguna justificación, ha afectado a todos y a los extrabajadores porque lo que era en un día la refinería con equipos cuando entró a liquidación, no queda sino unos lotes invadidos y de igual manera no se sabe nada de las rendiciones de cuentas porque no se ha dado traslado de las mismas».
La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles allegó «un concepto», en el que describe, que «nuestra intervención se centró en el estado del proceso para el 2017 y no se nos volvió a solicitar que fuera ejercida nuevamente, de manera que, no estamos al tanto de los desarrollos posteriores del proceso desde aquel entonces, que pueden o no ser las mismas de aquella época».
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio porque «se presenta la carencia actual de objeto, pues, la Superintendencia informó que el 7 de septiembre de 2022 resolvió de fondo el recurso de reposición planteado al auto de 2 de abril de 2020, por lo que la presunta dilación injustificada se ha superado» y «los accionantes contra la decisión del 7 de septiembre de 2022 presentaron recurso de reposición», por lo que «se exhorta a la Superintendencia que le imparta celeridad a la emisión de la decisión, cumpliendo de manera estricta con los términos procesales, teniendo en cuenta las particulares circunstancias a que ha estado sometido el diligenciamiento».
Igualmente advirtió que «frente a las demás pretensiones aludidas en el escrito de tutela no se pronunciará por cuanto no es procedente la materialización de las órdenes judiciales en tanto no se encuentre en firme la redistribución de bienes».
4.- Recurrieron los precursores iterando sus planteamientos inaugurales, agregando que «contra el auto de 7 de septiembre de 2022, interpusieron recurso, del cual se dio traslado hasta el pasado 12 de octubre, sin que a la fecha se haya decidido», por lo que solicitan «se ordene a la Superintendencia que decida de fondo como es debido y que se le imponga término perentorio de diez días o el que considere la Corte Suprema de Justicia para su decisión (…) y se requiera a la Superintendencia y al liquidador para que en un término no superior a diez días o el que decida la Corte Suprema, se le imponga un término perentorio, para la presentación de las rendiciones de cuentas solicitadas dada la antigüedad de las mismas».
También, que, se «exhorte al liquidador que como representante legal de la Refinería del Nare S.A. le imparta celeridad en lo que corresponda, tanto en las correcciones planteadas a la cesión de bienes, como su posterior entrega y rendiciones de cuentas finales, y que si esta demora proviene de la Superintendencia exija a la entidad celeridad en las actuaciones que le corresponda».
Por último, indicaron que el a quo constitucional nada dijo sobre su «pretensión de rendición de cuentas que debió presentar el liquidador por los años 2018, 2019, 2020 y 2021 pronunciamiento que no se requiere que este en firme la redistribución – cesión de bienes», rogativa que radicaron sin obtener una «respuesta de los accionados».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, los accionantes buscan que se ordene a la Superintendencia de Sociedades «se pronuncie respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de abril de 2020 que aprobó la redistribución de la cesión de bienes.» por cuanto al momento de la «presentación de la tutela» lleva más de dos años sin dirimirse.
Empero, resulta que la guarda no tiene vocación de prosperidad, por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que en el curso de esta senda tuitiva, la entidad censurada «desestimó los recursos de reposición contra el auto del 2 de abril de 2020 que aprobó la redistribución de la cesión de bienes de la sociedad Refinería del Nare S.A.» (7 sep. 2022), resolución frente a la cual los gestores presentaron «recurso de reposición al no resolver puntos no decididos en el recurso» y, el 12 de octubre siguiente se corrió traslado del mismo, el cual se fijó el día 13 y desfijado el 18 de octubre, encontrándose pendiente de definición.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda respecto a esta inconformidad está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).
2.- Ahora bien, en torno a las demás aspiraciones de los tutelantes, esto es, que «se ordene la entrega real y material de los bienes libre de ocupaciones o cualquier otra limitación y se expidan los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ordenando la inscripción de los bienes», se infiere conforme a la respuesta ofrecida por el liquidador de la Refinería del Nare S.A., que para «hacer posible la entrega material que se pretende» se requiere que «las resoluciones de cesión y redistribución» se encuentren ejecutoriadas, lo que hasta el momento no ha acontecido debido a que actualmente se halla pendiente por solventar el último «recurso de reposición» propuesto por los promotores.
3.- De otro lado, los pedimentos elevados por los impugnantes, esto es, que «se ordene a la Superintendencia que decida de fondo como es debido el recurso de reposición que presentaron contra la decisión del 7 de septiembre de 2022 y que se le imponga termino perentorio de diez días o el que considere la Corte Suprema de Justicia para su decisión» y «se exhorte al liquidador que como representante legal de la Refinería del Nare S.A. le imparta celeridad en lo que corresponda, tanto en las correcciones planteadas a la cesión de bienes, como su posterior entrega y rendiciones de cuentas finales, y que si esta demora proviene de la Superintendencia exija a la entidad celeridad en las actuaciones que le corresponda», constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento el a quo ni los llamados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Colegiatura, al respecto, ha esbozado que
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…), STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para en su lugar CONCEDER el amparo reclamado por los accionantes, en el sentido de ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva en torno a la solicitud de rendición de cuentas de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 presentada por los actores dentro de la liquidación obligatoria de la Refinería del Nare S.A., expediente 28831.
SE CONFIRMA en lo demás el veredicto impugnado.
INFÓRMESE a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS