STC15036 2022

NOVIEMBRE

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STC15036-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15036-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01888-02  

(Aprobado  en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 19 de octubre de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Liliana  Aldana Ávila, Rubén Darío Álvarez Calle,  Arbey Eduardo Barrios Castañeda, Wilhem Alexander Bustos  Hernández, Viviana Yazmín Cárdenas Giraldo,  Jesús Antonio Castro Rivera, Jairo Estupiñán  Martínez, Jaime Ernesto García Velandia, Nancy Omaira  Giraldo Montoya, Asdrubal González Muñoz, Alejandro  Lince Rocha, Juan Alberto Londoño Guarín, Edgar Álvaro  Macías Quintana, Efraín Martínez Escobar,  Riveiro Mejía Gómez, José Elkin Morales Ocampo,  Jorge Eliécer Narváez Sarmiento, Enrique Pérez  Brochero, Ana Alicia Prieto de Delgado, Marino de Jesús Rivera  Mejía, Román Adriano Sanabria Pico, César  Augusto Sánchez Moreno, Fernando Santa Pérez, Olga  Lucía Segura Vargas, Henry Onemio Tobar López, Misael  Torrejano Villa, Gloria Dolores Usuga Palomo, Astrit Biniana Castaño  Rincón, Sergio de Jesús Posada, Nirama Tejedor Ramírez,  Erley Lugo Pay, Ernesto Alfonso Laguna Medina, María Elena  Matta Zapata, Roso Amalio Mosquera, Alberto Cabrera Ramiro, Fredy  Tafur Serna y Ever Duan Ospina Giraldo  instauraron contra la Superintendencia de Sociedades, el  Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles y la Sociedad  Refinería del Nare S.A. en liquidación, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo n.°  28831.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas, por medio de apoderada, requirieron la protección  de los derechos al «debido  proceso, mínimo vital como extrabajadores, pago de salarios y  prestaciones sociales, seguridad social, trabajo, igualdad y acceso a  la administración de justicia» para  que, se ordenara a la Superintendencia de Sociedades,  

«a)  Que se pronuncie respecto del recurso de reposición  interpuesto por uno de los Accionistas, el 8 de abril de 2020, del  cual se dio traslado en agosto de 2021, recurso que como se observa  lleva más de dos (2) años sin resolverse.  

b)  Que una vez resuelto, se determine la nueva redistribución de  bienes, con las solicitudes de corrección realizadas.  

c)  Que requiera al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, Liquidador de la  REFINERIA DEL NARE S.A., para que se sirva realizar la ENTREGA REAL Y  MATERIAL a [sus] representados, de los inmuebles sobre los cuales la  Superintendencia de Sociedades, como Juez del concurso, debió  efectuar el pago por cesión de bienes de conformidad con lo  ordenado por el artículo 69 de la Ley 550 de 1999, es decir  que dicha entrega real – no en papeles – se realice en las  instalaciones de la REFINERÍA DEL NARE S.A. ubicada en el  Municipio de Puerto Perales Antioquia, para efectos de la  verificación de lo que él, como liquidador, realmente  le entrega a [sus] representados, con el acta correspondiente.  

d)  Que ordene al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su condición  de Liquidador, entregar los bienes objeto del pago por cesión,  libre de ocupaciones o de cualquier otra limitación a favor de  los acreedores, conforme lo ordena el artículo 166, numeral 4°  de la Ley 222 de 1995.  

e)  Que expida los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de  Instrumentos públicos, ordenando la inscripción de los  bienes sobre los cuales, en su condición de juez concursal,  ordenó el pago por cesión de bienes establecido en el  artículo 68 de la Ley 550 de 1999.  

f)  Se pronuncie sobre la rendición de cuentas que debió  presentar el señor liquidador por los años 2018, 2019,  2020 y 2021, en virtud de lo ordenado por el artículo 166,  numeral 10 de la Ley 222 de 1995».  

De  igual modo, que se mandará al liquidador de la Sociedad  Refinería del Nare S.A., que:  

a)  Se sirva realizar la ENTREGA REAL Y MATERIAL a [sus] representados,  de los inmuebles sobre los cuales la Superintendencia de Sociedades,  como Juez del concurso, efectuó el pago por cesión de  bienes de conformidad con lo ordenado por el artículo 69 de la  Ley 550 de 1999, es decir que dicha entrega la haga el liquidador de  manera real y no en papeles, (con el Acta correspondiente), en razón  que no existe hoy en día excusa alguna por motivo de la  pandemia de Covid-19.  

b)  Lo anterior significa que se ordene al liquidador llevar a cabo la  entrega real de los bienes a favor de los acreedores en las  instalaciones de la sociedad REFINERÍA DEL NARE S.A. ubicada  en el Municipio de Puerto Perales Antioquia, para efectos de poder  verificar lo que él, como liquidador, realmente les entrega a  los acreedores frente al inventario y avalúo de los bienes  aprobado por la Superintendencia de Sociedades en su calidad de juez  concursal.  

c)  Que el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su condición de  Liquidador entregue los bienes objeto del pago por cesión,  libre de ocupaciones o de cualquier otra limitación a favor de  los acreedores, conforme lo ordena el artículo 166, numeral 4°  de la Ley 222 de 1995».  

En  compendio señalaron que la Superintendencia de Sociedades  convocó a la Sociedad Refinería del Nare S.A. al  trámite de liquidación obligatoria de los bienes que  conforman su patrimonio, en los términos de los artículos  89, 150 y siguientes de la Ley 222 de 1995, asunto donde «se  aprobó la redistribución de los bienes de la  concursada; se advirtió a los beneficiarios de la cesión  de bienes, que si no reciben el bien respectivo o la cuota de dominio  que le corresponde dentro del mes siguiente a la ejecutoria del  presente auto, se entenderá que renuncian a su acreencia y en  consecuencia el liquidador procederá a entregarlo a los  acreedores restantes respetando el orden de prelación; en  firme esta providencia el liquidador deberá entregar los  bienes redistribuidos en la cesión entre ellos a los  accionantes y remita el acta respectiva y levantar las medidas  cautelares sobre los bienes que hacen parte de la cesión»  (2  abr. 2020).  

Sostuvieron  que contra la anterior decisión se formularon sendos recursos  de reposición, incluidos los de ellos, empero no han sido  resueltos, mora que lesiona sus prerrogativas esenciales, en tanto  «los  procesos judiciales se deben resolver en forma expedita aplicando los  principios de economía y celeridad, situación que ha  sido desconocida pese a que ha radicado innumerables memoriales  peticionando celeridad»,  sumado a que «como  extrabajadores de la Refinería del Nare S.A. están  calificados como crédito de primera clase, amparados por la  Constitución Política».  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades se opuso al resguardo por configurarse  el hecho superado, al haber resuelto mediante «auto  2022-01-668205 de 7 de septiembre de 2022 los recursos de reposición  presentados contra el auto que aprobó la redistribución  de la cesión de los bienes a la concursada».  

El  liquidador de la Sociedad Refinería del Nare S.A. informó  que «invitó  a los acreedores a que aceptaran la cesión, sin embargo, el  silencio de la mayoría conllevó a que fuera necesaria  una nueva redistribución, que a su vez fue aprobada»  y, «si  bien los accionantes solicitan se den unas órdenes sobre la  entrega señalando que las mismas no se han hecho, lo cierto es  que la entrega real y material depende necesariamente de que quede en  firme la cesión de bienes y sus redistribuciones, lo cual no  es del resorte del suscrito liquidador sino de la Superintendencia de  Sociedades como juez del concurso».  

Antonio  Vélez Giraldo, Ana María Vélez Vega, Elsa Lucia  Vega Guevara y Oscar Jairo Orozco Montoya expresaron que la «demora  injustificada en la entrega real y material de los bienes, lo cual no  tiene ninguna justificación, ha afectado a todos y a los  extrabajadores porque lo que era en un día la refinería  con equipos cuando entró a liquidación, no queda sino  unos lotes invadidos y de igual manera no se sabe nada de las  rendiciones de cuentas porque no se ha dado traslado de las mismas».  

La  Procuraduría General de la Nación alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles allegó «un  concepto»,  en el que describe, que «nuestra  intervención se centró en el estado del proceso para el  2017 y no se nos volvió a solicitar que fuera ejercida  nuevamente, de manera que, no estamos al tanto de los desarrollos  posteriores del proceso desde aquel entonces, que pueden o no ser las  mismas de aquella época».  

3.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  auxilio porque «se  presenta la carencia actual de objeto, pues, la Superintendencia  informó que el 7 de septiembre de 2022 resolvió de  fondo el recurso de reposición planteado al auto de 2 de abril  de 2020, por lo que la presunta dilación injustificada se ha  superado»  y «los  accionantes contra la decisión del 7 de septiembre de 2022  presentaron recurso de reposición»,  por lo que «se  exhorta a la Superintendencia que le imparta celeridad a la emisión  de la decisión, cumpliendo de manera estricta con los términos  procesales, teniendo en cuenta las particulares circunstancias a que  ha estado sometido el diligenciamiento».  

Igualmente  advirtió que «frente  a las demás pretensiones aludidas en el escrito de tutela no  se pronunciará por cuanto no es procedente la materialización  de las órdenes judiciales en tanto no se encuentre en firme la  redistribución de bienes».  

4.-  Recurrieron  los precursores iterando sus planteamientos inaugurales, agregando  que «contra  el auto de 7 de septiembre de 2022, interpusieron recurso, del cual  se dio traslado hasta el pasado 12 de octubre, sin que a la fecha se  haya decidido»,  por lo que solicitan «se  ordene a la Superintendencia que decida de fondo como es debido y que  se le imponga término perentorio de diez días o el que  considere la Corte Suprema de Justicia para su decisión (…)  y se requiera a la Superintendencia y al liquidador para que en un  término no superior a diez días o el que decida la  Corte Suprema, se le imponga un término perentorio, para la  presentación de las rendiciones de cuentas solicitadas dada la  antigüedad de las mismas».  

También,  que, se «exhorte  al liquidador que como representante legal de la Refinería del  Nare S.A. le imparta celeridad en lo que corresponda, tanto en las  correcciones planteadas a la cesión de bienes, como su  posterior entrega y rendiciones de cuentas finales, y que si esta  demora proviene de la Superintendencia exija a la entidad celeridad  en las actuaciones que le corresponda».  

Por  último, indicaron que el a  quo  constitucional nada dijo sobre su «pretensión  de rendición de cuentas que debió presentar el  liquidador por los años 2018, 2019, 2020 y 2021  pronunciamiento que no se requiere que este en firme la  redistribución – cesión de bienes»,  rogativa que radicaron sin obtener una «respuesta  de los accionados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  los accionantes buscan que se ordene a la Superintendencia de  Sociedades «se  pronuncie respecto del recurso de reposición interpuesto  contra el auto de 2 de abril de 2020 que aprobó la  redistribución de la cesión de bienes.»  por  cuanto al momento de la «presentación  de la tutela»  lleva más de dos años sin dirimirse.  

Empero,  resulta  que la guarda no  tiene vocación de prosperidad, por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que en el curso de esta senda tuitiva, la entidad  censurada «desestimó  los recursos de reposición contra el auto del 2 de abril de  2020 que aprobó la redistribución de la cesión  de bienes de la sociedad Refinería del Nare S.A.»  (7 sep. 2022), resolución frente a la cual los gestores  presentaron «recurso  de reposición al no resolver puntos no decididos en el  recurso»  y, el 12 de octubre siguiente se corrió traslado del mismo, el  cual se fijó el día 13 y desfijado el 18 de octubre,  encontrándose pendiente de definición.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda respecto a esta inconformidad está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin  que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).  

2.-  Ahora bien, en torno a las demás aspiraciones de los  tutelantes, esto es, que «se  ordene la entrega real y material de los bienes libre de ocupaciones  o cualquier otra limitación y se expidan los oficios dirigidos  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ordenando la  inscripción de los bienes»,  se infiere conforme a la respuesta ofrecida por el liquidador de la  Refinería del Nare S.A., que para «hacer  posible la entrega material que se pretende»  se requiere que «las  resoluciones de cesión y redistribución»  se encuentren ejecutoriadas, lo que hasta el momento no ha acontecido  debido a que actualmente se halla pendiente por solventar el último  «recurso  de reposición»  propuesto por los promotores.  

3.-  De otro lado, los pedimentos elevados por  los impugnantes, esto es, que «se  ordene a la Superintendencia que decida de fondo como es debido el  recurso de reposición que presentaron contra la decisión  del 7 de septiembre de 2022 y que se le imponga termino perentorio de  diez días o el que considere la Corte Suprema de Justicia para  su decisión»  y  «se  exhorte al liquidador que como representante legal de la Refinería  del Nare S.A. le imparta celeridad en lo que corresponda, tanto en  las correcciones planteadas a la cesión de bienes, como su  posterior entrega y rendiciones de cuentas finales, y que si esta  demora proviene de la Superintendencia exija a la entidad celeridad  en las actuaciones que le corresponda»,  constituyen  nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento el a  quo  ni los llamados a este trámite, por tanto, no pueden ser  analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía  de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir  concretamente dichos aspectos.  

Esta  Colegiatura, al respecto, ha esbozado que  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…),  STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  PARCIALMENTE  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para en su  lugar CONCEDER  el amparo reclamado por los accionantes, en el sentido de ORDENAR  a la Superintendencia de Sociedades que en el término de tres  (3) días siguientes a la notificación de esta decisión,  resuelva en torno a la solicitud de rendición de cuentas de  los años 2018, 2019, 2020 y 2021 presentada por los actores  dentro de la liquidación obligatoria de la Refinería  del Nare S.A., expediente 28831.  

SE  CONFIRMA  en lo demás el veredicto impugnado.  

INFÓRMESE  a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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