STC15038 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15038-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15038-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00295-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el  17 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Julio  César Díaz Caldas  contra los Juzgados  Séptimo Civil Municipal y  Octavo  Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la insolvencia n°  2016-00258.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  quebrantados por las autoridades convocadas.  

2.        En  sustento de sus súplicas indicó, que presentó  solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el  Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico,  con el propósito de llegar a un acuerdo con sus acreedores,   dentro de los cuales, Davivienda y el Conjunto Residencial Los  Carboneros de la Urbanización Paseo de la Flora presentaron  objeciones en la audiencia de negociación de deudas.  

Refiere que aunque  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali remitió por  competencia las diligencias a los Juzgados del Circuito de esa ciudad  con el fin de resolver las objeciones formuladas, por auto del 7 de  julio de 2016 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad  ordenó la devolución del caso al despacho de origen,  tras advertir que tratándose de una insolvencia de persona  natural no comerciante, le corresponde al juez municipal en única  instancia resolver las controversias u objeciones tendientes a  cuestionar las obligaciones relacionadas por el deudor.  

Sostiene que,  ingresado nuevamente el asunto al Juzgado Séptimo Civil  Municipal, mediante proveído del día 27 del mismo mes y  año se le informó al conciliador que el solicitante  tiene la calidad de comerciante, por lo que no se cumplen los  requisitos para que sea aceptada la solicitud de insolvencia tal y  como se presentó.  

Inconforme  con estas determinaciones, el gestor promueve la presente solicitud  de amparo, argumentando, en lo fundamental, que su intención  como deudor es «reorganizar  mis acreencias en un acuerdo de pago o posterior liquidación  patrimonial [por  lo que]  catalogándome como comerciante y dejando mi situación  jurídica casi que entredicha, contando con la única  opción a lo fallado de someterme ante la ley 1116 de 2012 [lo  cual lo perjudica, pues]   no cuento  con los requisitos  para acceder a  esta (sic)».  

3.    Por tal razón, solicita «  Dejar  sin efecto el auto No. 0561 de julio siete (7) de 2016 y el auto No.  1855 de veintisiete (27) de julio de 2016; salvo guardando mis  derechos constitucionales y legales»,  y,  «Ordenar  al centro de conciliación continuar con el procedimiento  conforme a la ley 1564, citando audiencia de negociación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, tras relacionar el  trámite impartido a las solicitudes de insolvencia de persona  natural no comerciante que han sido presentadas sin éxito por  el gestor, señaló que «no  ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, toda vez que  las objeciones y/o controversias propuestas por los acreedores, han  sido estudiadas las tres ocasiones en que han sido remitidas por los  diferentes centros de conciliación y han sido resueltas  conforme las normas procesales y dentro del trámite procesal  legal».  

2.        El  Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico,  luego de informar las actuaciones adelantadas dentro de la solicitud  de negociación de sus deudas presentada por el gestor, puso de  presente que «el  operador de insolvencia realizó el control de legalidad  exigido por la ley observando el contenido de las providencias  judiciales expedidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de oralidad donde se  pronuncian acerca de la calidad de comerciante del señor JULIO  CESAR DIAZ CALDAS [quien]  resulta  pertinente señalar se desempeña como arquitecto,  profesión que ejerce de forma liberal e independiente».  

3.        Davivienda  SA pidió la desestimación del amparo por improcedente,  toda vez que aunque el querellante «ingresó  al trámite de insolvencia de Persona Natural No Comerciante en  el centro de conciliación paz pacifico (sic),  participamos del trámite, sin embargo, solicitamos el retiro  del banco como acreedor debido a que íbamos a continuar con la  restitución del inmueble en virtud a la sentencia proferida en  el proceso de restitución de inmueble que dio por terminado el  contrato de leasing, proceso adelantado en el juzgado 6 Civil del  Circuito de Cali Rad. 2015-479, el señor Caldas observando la  posición del banco, realizó una propuesta para pago  total, la cual fue aceptada y cumplida por el deudor, actualmente el  crédito se encuentra cancelado y el proceso terminado, por lo  anterior, el conciliador aceptó el retiro del banco como  acreedor dentro del trámite».  

4.   El vinculado Marco Fidel Díaz Cifuentes, puso de presente que  «admitir  que el deudor inicie a su antojo las veces que considere un trámite  de insolvencia de persona natural no comerciante determina un claro  abuso de sus derechos, debido a que la admisión a este  especial procedimiento conlleva efectos importantes que pueden obrar  en detrimento de sus acreedores vulnerando principios  constitucionales superiores como lo es la igualdad ante la ley, pues  el acreedor igualmente tiene derecho a recibir la misma protección  y trato».  

5.    Emcali Eice ESP solicitó la desvinculación de las  presentes diligencias por falta de legitimación en la causa  por pasiva, «puesto  que el asunto constitucional que hoy se discute es si existe una  falla judicial en las decisiones adoptadas por los Despachos  Judiciales» convocados.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo denegó  la protección solicitada por desatender el presupuesto de la  inmediatez, dado que las decisiones cuestionadas datan del año  2016, mientras que la tutela fue interpuesta el 30 de septiembre de  los corrientes,  «un  lapso de tiempo que supera con creces el de seis (6) meses fijado por   la consistente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y  Corte Constitucional como razonable y proporcional a efectos de que  quien crea conculcadas sus prerrogativas fundamentales ejerza la  tutela, sin que en este caso se avizore en el expediente tutelar  causal alguna de la que se desprenda justificación para la  tardanza en acudir a la acción constitucional que hoy es  materia de estudio».  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación,  señalando en torno al requisito de procedibilidad referido  precedentemente, que «la  ejecución de cada etapa surtida dentro de los respectivos  procedimientos regulados por la ley 1564 del 2012 y la ley 1116 del  2006 a los que me sometí con la finalidad de que se me  garantizará el debido proceso y el acceso a la justicia  justifican, a mi parecer, la razón por la cual no interpuse la  acción de tutela tiempo atrás».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron,  dentro del trámite de insolvencia de persona natural no  comerciante solicitado por el actor (n° 2016-00165), las  garantías fundamentales por éste invocadas.  

2.        El  requisito de inmediatez  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC9728-2022,  28 jul 2022, rad. 00021-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        El  caso concreto.  

3.1.   Del análisis de los hechos expuestos advierte la Corte, que  lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo  excepcional por Julio César Díaz Caldas, son los autos  proferidos (i)  el  7  de julio de 2016  por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por medio del cual  se resolvió «DEVOLVER  las  presentes diligencias al Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Cali con el fin de que, por  ser de su competencia,  se sirva pronunciar sobre las objeciones planteadas [al  interior de la solicitud de insolvencia presentada por el actor],  o  en su defecto, si a bien lo tiene y lo considera efectúe el  control de legalidad, con el fin de ponerle de presente al  Conciliador que en el presente asunto el deudor se trata de un  comerciante y por ende no se reúnen los requisitos de que  tratan los artículos 531 al 533 del CGP»; y  (ii)  el  27  de julio de 2016  por el citado Juzgado Municipal, que dispuso obedecer y cumplir lo  resuelto por el superior, y en consecuencia, «Ejercer  control de legalidad tal como lo dispone el art. 132 del CGP en  armonía con el art. 25 de la ley 1285 de 2009, en el sentido  de poner de presente al señor CONCILIADOR (…) del  CENTRO DE CONCILIACION PAZ PACIFICO, que el deudor se trata de un  comerciante».  

En  tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este  remedio constitucional, comoquiera que las citadas providencias datan  del año 2016,  mientras que el resguardo fue incoado el 30  de septiembre de 2022;  es decir, luego de transcurridos más de seis (6) años,  superando con largueza el semestre ya indicado.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

3.2.   Así las cosas, el presunto afectado con las decisiones que  considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la  postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  determinación judicial; en esos casos, el análisis de  la inmediatez debe ser más estricto, ya que lo que  eventualmente se desvirtuaría serían principios  esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y  de contera la autonomía e independencia judicial.  

3.3.    De otra parte, aunque el gestor para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo señaló que ello se  debe a «la  ejecución de cada etapa surtida» dentro  de las distintas solicitudes insolvencia como persona no comerciante  que ha presentado, lo  cierto es que esa sola razón no es suficiente para justificar  la inactividad para adelantar el amparo.  

En lo atinente, en  repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado  sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y  T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición  (…)».  

De manera que,  como se indicó, el actor no demostró la concurrencia de  alguno de los eximentes señalados por la jurisprudencia como  exculpantes del presupuesto de inmediatez, por lo que corresponde  ratificar la improcedencia del amparo por ese criterio.  

4.        Conclusión  

El accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, sin que se advierta  razón válida que justificara la tardanza en la  interposición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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