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STC15038-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15038-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00295-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 17 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César Díaz Caldas contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la insolvencia n° 2016-00258.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas indicó, que presentó solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico, con el propósito de llegar a un acuerdo con sus acreedores, dentro de los cuales, Davivienda y el Conjunto Residencial Los Carboneros de la Urbanización Paseo de la Flora presentaron objeciones en la audiencia de negociación de deudas.
Refiere que aunque el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali remitió por competencia las diligencias a los Juzgados del Circuito de esa ciudad con el fin de resolver las objeciones formuladas, por auto del 7 de julio de 2016 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad ordenó la devolución del caso al despacho de origen, tras advertir que tratándose de una insolvencia de persona natural no comerciante, le corresponde al juez municipal en única instancia resolver las controversias u objeciones tendientes a cuestionar las obligaciones relacionadas por el deudor.
Sostiene que, ingresado nuevamente el asunto al Juzgado Séptimo Civil Municipal, mediante proveído del día 27 del mismo mes y año se le informó al conciliador que el solicitante tiene la calidad de comerciante, por lo que no se cumplen los requisitos para que sea aceptada la solicitud de insolvencia tal y como se presentó.
Inconforme con estas determinaciones, el gestor promueve la presente solicitud de amparo, argumentando, en lo fundamental, que su intención como deudor es «reorganizar mis acreencias en un acuerdo de pago o posterior liquidación patrimonial [por lo que] catalogándome como comerciante y dejando mi situación jurídica casi que entredicha, contando con la única opción a lo fallado de someterme ante la ley 1116 de 2012 [lo cual lo perjudica, pues] no cuento con los requisitos para acceder a esta (sic)».
3. Por tal razón, solicita « Dejar sin efecto el auto No. 0561 de julio siete (7) de 2016 y el auto No. 1855 de veintisiete (27) de julio de 2016; salvo guardando mis derechos constitucionales y legales», y, «Ordenar al centro de conciliación continuar con el procedimiento conforme a la ley 1564, citando audiencia de negociación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, tras relacionar el trámite impartido a las solicitudes de insolvencia de persona natural no comerciante que han sido presentadas sin éxito por el gestor, señaló que «no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, toda vez que las objeciones y/o controversias propuestas por los acreedores, han sido estudiadas las tres ocasiones en que han sido remitidas por los diferentes centros de conciliación y han sido resueltas conforme las normas procesales y dentro del trámite procesal legal».
2. El Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico, luego de informar las actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de negociación de sus deudas presentada por el gestor, puso de presente que «el operador de insolvencia realizó el control de legalidad exigido por la ley observando el contenido de las providencias judiciales expedidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de oralidad donde se pronuncian acerca de la calidad de comerciante del señor JULIO CESAR DIAZ CALDAS [quien] resulta pertinente señalar se desempeña como arquitecto, profesión que ejerce de forma liberal e independiente».
3. Davivienda SA pidió la desestimación del amparo por improcedente, toda vez que aunque el querellante «ingresó al trámite de insolvencia de Persona Natural No Comerciante en el centro de conciliación paz pacifico (sic), participamos del trámite, sin embargo, solicitamos el retiro del banco como acreedor debido a que íbamos a continuar con la restitución del inmueble en virtud a la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble que dio por terminado el contrato de leasing, proceso adelantado en el juzgado 6 Civil del Circuito de Cali Rad. 2015-479, el señor Caldas observando la posición del banco, realizó una propuesta para pago total, la cual fue aceptada y cumplida por el deudor, actualmente el crédito se encuentra cancelado y el proceso terminado, por lo anterior, el conciliador aceptó el retiro del banco como acreedor dentro del trámite».
4. El vinculado Marco Fidel Díaz Cifuentes, puso de presente que «admitir que el deudor inicie a su antojo las veces que considere un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante determina un claro abuso de sus derechos, debido a que la admisión a este especial procedimiento conlleva efectos importantes que pueden obrar en detrimento de sus acreedores vulnerando principios constitucionales superiores como lo es la igualdad ante la ley, pues el acreedor igualmente tiene derecho a recibir la misma protección y trato».
5. Emcali Eice ESP solicitó la desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, «puesto que el asunto constitucional que hoy se discute es si existe una falla judicial en las decisiones adoptadas por los Despachos Judiciales» convocados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó la protección solicitada por desatender el presupuesto de la inmediatez, dado que las decisiones cuestionadas datan del año 2016, mientras que la tutela fue interpuesta el 30 de septiembre de los corrientes, «un lapso de tiempo que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional como razonable y proporcional a efectos de que quien crea conculcadas sus prerrogativas fundamentales ejerza la tutela, sin que en este caso se avizore en el expediente tutelar causal alguna de la que se desprenda justificación para la tardanza en acudir a la acción constitucional que hoy es materia de estudio».
IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación, señalando en torno al requisito de procedibilidad referido precedentemente, que «la ejecución de cada etapa surtida dentro de los respectivos procedimientos regulados por la ley 1564 del 2012 y la ley 1116 del 2006 a los que me sometí con la finalidad de que se me garantizará el debido proceso y el acceso a la justicia justifican, a mi parecer, la razón por la cual no interpuse la acción de tutela tiempo atrás».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron, dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante solicitado por el actor (n° 2016-00165), las garantías fundamentales por éste invocadas.
2. El requisito de inmediatez
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC9728-2022, 28 jul 2022, rad. 00021-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos advierte la Corte, que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por Julio César Díaz Caldas, son los autos proferidos (i) el 7 de julio de 2016 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se resolvió «DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali con el fin de que, por ser de su competencia, se sirva pronunciar sobre las objeciones planteadas [al interior de la solicitud de insolvencia presentada por el actor], o en su defecto, si a bien lo tiene y lo considera efectúe el control de legalidad, con el fin de ponerle de presente al Conciliador que en el presente asunto el deudor se trata de un comerciante y por ende no se reúnen los requisitos de que tratan los artículos 531 al 533 del CGP»; y (ii) el 27 de julio de 2016 por el citado Juzgado Municipal, que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y en consecuencia, «Ejercer control de legalidad tal como lo dispone el art. 132 del CGP en armonía con el art. 25 de la ley 1285 de 2009, en el sentido de poner de presente al señor CONCILIADOR (…) del CENTRO DE CONCILIACION PAZ PACIFICO, que el deudor se trata de un comerciante».
En tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, comoquiera que las citadas providencias datan del año 2016, mientras que el resguardo fue incoado el 30 de septiembre de 2022; es decir, luego de transcurridos más de seis (6) años, superando con largueza el semestre ya indicado.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
3.2. Así las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más estricto, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial.
3.3. De otra parte, aunque el gestor para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo señaló que ello se debe a «la ejecución de cada etapa surtida» dentro de las distintas solicitudes insolvencia como persona no comerciante que ha presentado, lo cierto es que esa sola razón no es suficiente para justificar la inactividad para adelantar el amparo.
En lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
De manera que, como se indicó, el actor no demostró la concurrencia de alguno de los eximentes señalados por la jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de inmediatez, por lo que corresponde ratificar la improcedencia del amparo por ese criterio.
4. Conclusión
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, sin que se advierta razón válida que justificara la tardanza en la interposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS