STC15981 2022

NOVIEMBRE

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STC15981-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15981-2022  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2022-03918-00  

(Aprobado en sesión de  treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la acción de tutela que Jaiver  Domínguez Ricaurte instauró contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad y a los  intervinientes en el proceso No. 11001-31-03-024-2020-00175-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que, para proteger sus derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda  digna, se ordene al Tribunal «dejar  sin efecto la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022»,  en el juicio que promovió al Banco Davivienda S.A. y, en su  reemplazo, conminarlo a expedir la «determinación  que en derecho corresponda».  

Adujo  que demandó la nulidad absoluta del contrato de leasing  habitacional celebrado con el Banco Davivienda S.A., porque, en  contravención de las normas que rigen ese tipo de convenios,  pagó parte de la compraventa mediante la cual la entidad  adquirió de terceros el dominio de los respectivos predios  (apartamento y garaje).  

Los  artículos 2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, y  «el  numeral 1.5 del artículo 1°, Capítulo V, Título  I, Parte II de la Circular Básica Jurídica 029/14»,  exigen a las entidades financieras «fondear  con sus propios recursos el 100% del precio de adquisición»  del  bien que será objeto de leasing, y, asimismo, les prohíben  «permitir,  promover o exigir al cliente que pague parte del precio de  adquisición del bien a ser entregado en arrendamiento  financiero al proveedor del bien (…)».  

El  ad  quem sostuvo  que la anterior cifra correspondió al valor del canon inicial  del leasing, lo que no es cierto, pues en realidad el banco la  destinó para financiar la compra de los predios, no a la  «amortización  periódica de una parte del precio de la opción  adquisición…».  Tampoco pudo ser así porque conforme al literal b) del  artículo 1 del Decreto 145 de 2000, «la  primera cuota del crédito no podrá representar más  del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares»,  pero «por  simple regla de tres los ingresos familiares mensuales del locatario  serían como mínimo de $926.666.666.67 mensuales,  circunstancia que no se encuentra probada y que por simple deducción  lógica es imposible que sea realidad».  

La  hermenéutica reprochada desconoce que el leasing habitacional  es un mecanismo de financiación de vivienda a largo plazo y  que «aprovechando  su posición dominante en la relación comercial con el  locatario, ‘parte débil’, [Davivienda]  utilizó una cláusula abusiva dentro del contrato de  leasing, para despojar[lo] (…) de (…) doscientos  setenta y ocho millones de pesos (…) de su patrimonio y el de  su familia (…)»,  así  como  las Leyes 546 de 1999 y 795 de 2003 y los literales b) y c) del  artículo 1° del Decreto 145 de 2000, que también  disciplinan la controversia.  

Mediante  escrito adicional, aportó un concepto de la Superintendencia  Financiera sobre la temática controvertida y la sentencia  STC13901-2015.  

2.-  La  Corporación denunciada pidió denegar el amparo  argumentando que aplicó las disposiciones sustanciales y  procesales pertinentes; el juzgado defendió también la  legalidad de lo decidido y remitió el enlace contentivo del  expediente a su cargo; y el Banco Davivienda S.A. destacó la  improcedencia de la acción porque el gestor no acreditó  todos los requisitos de procedencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Las sentencias judiciales, como ejercicio del poder jurisdiccional  del Estado, están dotadas de las presunciones de acierto y  legalidad. De modo que si se trata de desconocerles efectos a través  de la tutela, no es cualquier inconformidad o error el que tiene la  virtualidad de aniquilarlas, sino aquel que «abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ  STC4330-2021). Luego, este mecanismo excepcional solo es viable en  casos de indiscutible arbitrariedad, siendo improcedente, por ende,  para debatir nuevamente los asuntos sustanciales y probatorios que  fueron materia de la controversia ordinaria.  

2.-  En el caso, se descarta la existencia de un yerro de esa envergadura,  pues la sentencia combatida no es irrazonable, al margen de que se  comparta o no.  

En efecto, el juez  plural consideró que la nulidad planteada debía  fracasar porque evidenció, contrario a lo alegado por el  actor, que no se violaron las normas invocadas. Para ello,  puntualizó, en breve que, si bien el quejoso solucionó  parte de la compraventa de los inmuebles objeto del leasing, lo que  pagó no fue para adquirir su propiedad, sino a título  de canon inicial, e igualmente a raíz de dos convenios  jurídicos que él consintió, esto es, la promesa  de compraventa que previamente celebró con los vendedores y el  negocio mediante el cual cedió a la entidad financiera su  posición contractual en ese negocio preparatorio.  

En ese sentido,  empezó por destacar el contenido de las pautas alegadas, así:  

El  artículo 2.2.1.1.2. literal A) del Decreto 2555 de 2010, el  cual como señaló la juzgadora de primera instancia fue  reubicado en el artículo 2.28.2.1.2. por el artículo 62  del Decreto 1745 de 2020, señala:  

“Reglas  para la realización de operaciones. Con el fin de que las  operaciones de arrendamiento financiero se realicen de acuerdo con su  propia naturaleza los establecimientos bancarios y las compañías  de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas:  

a)  Los bienes que se entreguen en arrendamiento financiero deberán  ser de propiedad del arrendador. Lo anterior sin perjuicio de que  varios establecimientos bancarios o compañías de  financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de uno de  ellos mediante la modalidad de arrendamiento financiero sindicado. En  consecuencia, los establecimientos bancarios y las compañías  de financiamiento no podrán celebrar contratos de  arrendamiento financiero en los cuales intervengan terceros que  actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser  entregados a tal título”.  

Por  su parte, el numeral 1.5. de la parte II, título I, capítulo  V de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia  Financiera de Colombia establece que:  

“Con  el fin de asegurar el adecuado y estricto cumplimiento a las  disposiciones contenidas en los arts. 2.2.1.1.1 y siguientes del  Decreto 2555 de 2010, los establecimientos bancarios y las compañías  de financiamiento autorizados a realizar este tipo de operaciones  deben abstenerse de realizar las siguientes conductas:  

(…)  1.5. Permitir,  promover o exigir al cliente que pague parte del precio de  adquisición del bien a ser entregado en arrendamiento  financiero al proveedor del bien,  pues las prestaciones derivadas del contrato de compraventa deben  predicarse únicamente entre la institución financiera y  el proveedor del bien, excluyendo la copropiedad con el arrendatario  sobre los activos o su contabilización por un valor que no  consulta el monto correspondiente al de su adquisición”  (subraya no es del original).  

Luego evaluó  las probanzas recaudadas y describió su contenido, en los  siguientes términos:  

i)  Escritura pública No. 1772 de 13  de julio de 2017,  suscrita ante la Notaría Segunda de Bogotá, por medio  la cual el Banco Davivienda S.A. adquirió de Amparo Osorio de  Sandoval, José Tiberio Sandoval Rincón, Juan Pablo  Montana y José Tiberio Sandoval Osorio el apartamento 102 y  garaje que forman parte del Edificio Residencias del Norte P.H.,  ubicado en la carrera 11 No. 96-59 de Bogotá; instrumento en  el que «se  dejó constancia que de los $598.000.000  pactados como precio, la suma de $278.000.000 aquellos declararon  haberlos recibido de manos de Jaiver Domínguez Ricaurte,  ‘locatario en un contrato de leasing habitacional suscrito por  este con el Banco Davivienda S.A.»  

(…)  

Valor venta del inmueble:  $600.000.000  

Valor avalúo del  inmueble: $619.950.000  

(…) Canon  inicial: $280.000.000  

(…) Plazo de la  operación: 240 meses.  

(…) Condiciones  comerciales de la operación de leasing habitacional:  

(…). Al  momento del desembolso el valor del canon inicial pactado entre  vendedores y compradores del inmueble que el banco financiará,  deberá estar totalmente cancelada (el  destacado es original del texto).  

iii)  «el  contrato de leasing No. 0600463300192371/Modalidad: leasing  habitacional/Sistema canon fijo – Tasa fija»,  en el que  se precisó que el  «canon inicial  es el ´valor que pagará el locatario a Davivienda, al  comienzo del contrato como abono directo a capital y le permitirá  acceder a un leasing habitacional con un menor valor de los cánones  a recaudar’»,  así como que «el  valor del contrato es de $320.000.000; el objeto de tal convención  era que Davivienda entregara al locatario ‘la mera tenencia del  inmueble (…) para que lo use y disfrute pagando los cánones  mensuales durante el plazo de duración del contrato».  

iv)  «documento  fechado 13 de  julio de 2017,  que contiene la ‘cesión promesa de compraventa’,  en el que consta que Jaiver Domínguez Ricaurte cede a Banco  Davivienda S.A. el contrato de promesa de compraventa que había  suscrito el 28 de abril de 2017 con Juan Pablo Montaña, Amparo  Osorio de Sandoval, José Tiberio Sandoval Osorio y José  Tiberio Sandoval Rincón, en calidad de promitentes  vendedores».  

Y con base en  dichos medios de convicción puntualizó, entre otros  aspectos, que:  

(…) el señor  Domínguez Ricaurte sabía que el dinero que pagaba a los  vendedores del inmueble correspondía a la satisfacción  del canon inicial para el contrato de leasing, que  no al pago de parte del precio a su propio nombre para la adquisición  del dominio del inmueble,  lo que de suyo hace que no se contraviniera lo dispuesto en las  normas referidas por el demandante.  

E igualmente que:  

(…) el demandante  celebró el pacto preparatorio con los promitentes vendedores  el 28 de abril de 2017; aquel le entregó a estos $278.000.000  por concepto de cuota inicial para la enajenación del dominio  del predio; sin embargo, se hizo constar que el contrato de promesa  de compraventa fue cedido a favor de la demandada, en aras de poder  suscribir el contrato de leasing habitacional, por  lo que se colige que el pago efectuado por el actor a los entonces  dueños del predio,  precedió a la firma del acuerdo de voluntades con el banco  respecto del leasing;  empero, por la dinámica comercial, tal valor se computaría  como canon inicial de este último convenio, de conformidad con  lo expuesto en la documental de la misma calenda antes examinada.  

Para concluir que:  

(…) Domínguez  Ricaurte entregó $278.000.000 a los vendedores del inmueble,  pero en virtud  del contrato de promesa de compraventa  que había celebrado con los mismos, y que posteriormente cedió  su posición de promitente comprador a favor del banco con el  que suscribiría el pacto de leasing habitacional, por lo cual,  el monto  referido se entiende pagado como parte del precio por el banco, y se  computa en oportunidad como canon inicial en el contrato de leasing,  lo que no riñe con la legalidad.  

Y a propósito  de que lo sufragado por el accionante a los proveedores del inmueble  se imputaría al leasing, agregó:  

Es evidente que, acorde con  las definiciones contractuales establecidas, el  canon inicial es un monto que influye en el precio del contrato de  leasing habitacional, y el cual fue tenido en cuenta a la hora de  fijarlo en este caso,  pues se determinó solamente en la suma de $320.000.000 que no  por todo el precio del inmueble. De allí, que el precio pagado  a los vendedores se hizo en integridad por Davivienda S.A., quien  imputó los $278.000.000 que inicialmente entregó el  actor a canon inicial, y el valor restante, o sea, el saldo adeudado  a aquellos, lo canceló la entidad bancaria y fue el monto por  el que se tasó el precio del leasing.  

Por lo que recabó  en que «[v]isto  esto, se observa que la compañía de leasing no  permitió, promovió o exigió al locatario que  cancelara parte del precio de adquisición del bien a ser dado  en leasing, por lo que no se violaron las normas alegadas por el  demandante.  

Ahora, que a  juicio del promotor la nulidad reclamada se configure por el solo  hecho de que el Banco hubiese adquirido los bienes con dinero que él  pagó directamente a los vendedores, no es razón para  desconocer lo decidido por el Tribunal. Además de que se trata  de una alternativa interpretativa que, por tanto, no puede imponerse  al sentenciador, pues, como pudo verse, la negativa cuestionada se  edificó en un análisis serio de las circunstancias que  rodearon el referido pago que, por tanto, así no se comparta,  debe ser respetado.  

Memórese,  como lo ha reiterado la Corte:  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ STC 18  mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, entre otras, en STC14433-2022).  

Por otro lado, los  demás reparos planteados en la tutela, como el abuso de la  posición dominante que ostenta el Banco Davivienda y el  desconocimiento de las  Leyes 546 de 1999, 795 de 2003 y los literales b) y c) del artículo  1° del Decreto 145 de 2000, tampoco tornan exitoso el amparo, en  tanto no fueron parte de la controversia civil. Nótese que el  peticionario acudió a la jurisdicción con el propósito  de que se invalidara el arrendamiento financiero, argumentando la  infracción del «numeral  a) del artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010»  y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia  Financiera.  

Adicionalmente,  el actor tampoco demostró cómo esas pautas imponían  acoger la hermenéutica que propone como la única válida  o descartaban la plausibilidad de la tesis de la Magistratura  convocada. Por supuesto, la alegada afectación del derecho a  la vivienda, fundada en que el Banco lo despojó de  $278.000.000, sin ningún derecho sobre el inmueble, no permite  llegar a una conclusión distinta, dado que ese resultado es el  fruto de las condiciones financieras del leasing: i)  canon inicial, $278.000.000, ii)  valor del canon mensual, $4.325.000, iii)  plazo, 240 meses,  iv)  opción de adquisición, cero pesos.  

Los  conceptos de la Superintendencia Financiera citados en el escrito de  tutela, como el aportado en el curso de esta instancia, y el fallo  STC13901-2015, no cambian el panorama. Esto, porque los análisis  allí realizados no se ajustan a las circunstancias fácticas  del caso. Nótese, en cuanto a los conceptos, que en ellos se  afirma genéricamente que  «la  adquisición del bien, de acuerdo con la definición del  contrato de arrendamiento financiero, debe constituir un contrato  donde el precio debe ser cancelado o sufragado en su integridad por  la compañía arrendadora, de tal forma que, salvo  excepciones legales, vale decir, el arrendamiento sindicado, el  derecho de dominio recaiga exclusivamente en la entidad financiera»,  pero nada  dicen en torno a los hechos específicos del asunto. Frente a  la sentencia, obsérvese que se trató de caso de  resolución de contrato de leasing, no de nulidad.  

3.- En  suma, comoquiera que el veredicto expedido por el Tribunal de Bogotá,  desde la perspectiva constitucional, no merece reproche alguno, el  amparo suplicado deviene infértil.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  NIEGA  la  tutela instada por Jaiver  Domínguez Ricaurte.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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