STC15400 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15400-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15400-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03886-00  

(Aprobado en  Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Corporación acusada «revocar  la decisión proferida»  el 26 de octubre de 2022.  

En  compendio adujo que el Tribunal Superior de Bogotá revocó  el auto emitido por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad  que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda  de unión marital de hecho que junto con Juan  Carlos Moreno Isaza  promovió contra María Luisa Venegas Klinge, Rodolfo  Humberto y María Claudia Moreno Marulanda y, en su lugar,  dispuso retomar la actuación, tras estimar que «en  este caso el desistimiento de las pretensiones requiere contar con el  consentimiento de la parte demandada, lo que no se satisface»  (26 oct. 2022).  

En  su criterio, la anterior resolución quebrantó sus  garantías, puesto que «se  resolvió con base en normas inexistentes por cuanto la norma  procesal no establece para el proceso de unión marital de  hecho que en el momento en que el demandante desista de sus  pretensiones se requiera la anuencia de los demandados»,  incurriéndose  en  «defecto sustantivo porque la decisión que se adoptó  desbordó el marco que la Constitución y la ley le  reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso  concreto».  

2.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá allegó  copia del paginario.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  Rodolfo Moreno Isaza  cuestiona  el interlocutorio de 26 de octubre de 2022 dictado por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  el de 6 de diciembre de 2021 del Juzgado Dieciocho de Familia de esta  localidad, que aceptó «el  desistimiento presentado por los demandantes»  para, en su lugar, «ordenar  al juez de primera instancia que retome la actuación en el  estado procesal que se encontraba hasta antes de aceptar dicho  desistimiento»  en el juicio incoado por el actor y Juan Carlos Moreno Isaza contra  María Luisa Venegas Klinge y otros, providencia  que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial  justicia.  

En efecto, nótese  que, para ello, indicó, como aspecto preliminar que,  

El  Juzgado de primera instancia admitió el desistimiento de la  parte demandante, ubicado en la regla general del artículo 314  del CGP, pues, a su juicio, el proceso declarativo de existencia de  unión marital de hecho no está enlistado entre aquellos  que normativamente exigen la anuencia de la parte demandada, tesis  apoyada por la apoderada de la pretendida compañera  permanente; pero tal  entendimiento es equivocado, pues, aunque ciertamente la norma no  menciona los procesos declarativos y en particular la unión  marital de hecho, también lo es que en este caso las  pretensiones de la demanda no solo persiguen la declaratoria de  existencia de la unión marital de hecho entre quien fue  RODOLFO ALFREDO MORENO RENGIFO, y la demandada, señora MARÍA  LUISA VENEGAS KLINGE, sino, a consecuencia de esa declaración,  el reconocimiento, disolución y posterior liquidación  de la sociedad patrimonial de hecho y en esa medida, desacertado  resulta el silogismo al cual arriba la decisión cuestionada».  

Precisado  lo anterior, reflexionó así:  

No  se puede pasar por alto a los herederos indeterminados del causante,  representados por curador ad litem, quien claramente no tiene libre  disposición del derecho en litigio, si bien manifestó  “No me opongo expresamente, por no tener pruebas ni fundamentos  legales para hacerlo, igualmente me atengo a los que se pruebe a  través de este proceso, por lo mismo no formulo excepciones  previas ni de mérito o fondo, como tampoco recurso alguno  contra el auto admisorio de la demanda”.  

El  hecho de ser otra la apoderada judicial que actualmente representa  los intereses de la demandada MARÍA LUISA VENEGAS KLINGE,  pretensa compañera permanente, no contrarresta efectos a la  contestación realizada a su nombre por el profesional del  derecho al que en su momento le otorgó poder para la defensa  de sus intereses, pues, además de estar regido tal acto  procesal por el principio de preclusividad (Art.128 del CGP), junto  con la demanda constituye el límite decisorio de la sentencia,  por razón del principio de congruencia (Arts. 128 y 281 del  CGP), y por eso, no puede a estas alturas del proceso pretender  desconocer lo actuado en su momento por el anterior abogado.  

Acto  seguido, resaltó,  

Añádase  a lo dicho el deber consagrado en el artículo 42 – 3 del  CGP según el cual, corresponde al Juez “Prevenir,  remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código  consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad,  probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que  toda tentativa de fraude procesal”, y  en este caso, son fundadas las razones de los recurrentes para  oponerse a la aceptación del desistimiento, esto es, “que  también les asiste interés directo en que la sociedad  patrimonial constituida por su difunto padre… con la señora  MARÍA LUISA VENEGAS KLINGE, quien en este expediente funge  como demandada, sea efectivamente reconocida, disuelta y liquidada,  en el entendido que mis poderdantes también se beneficiarán  con el producto de la venta de los bienes que la conforman”, y  por tanto, no está en discusión de modo exclusivo el  interés de los demandantes.  

En  ese orden de ideas no  es descaminado pensar en que, de aceptarse la renuncia a las  pretensiones a través del desistimiento, se afectan otros  intereses con eventual perjuicio patrimonial para otros demandados al  hacer nugatorio su derecho como herederos del de cujus, si por otro  lado se considera la calificación social preliminarmente  otorgada a la mayoría de bienes relacionados en la demanda,  buena parte de ellos a nombre de la demandada en calidad de compañera  permanente señora MARÍA LUISA VENEGAS KLINGE, quien  ahora se muestra de acuerdo con la aceptación del  desistimiento,  aunado a  las contingencias que pueden enfrentar los recurrentes de llegar a  presentar una nueva demanda, por el tiempo transcurrido desde el  deceso de quien fue su padre, acaecido el 2 de diciembre de 2016.  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021;  reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

3.-  Sumado a lo anterior, lo que se observa es una disparidad de  criterios entre lo argumentado por la Colegiatura confutada en el  desarrollo de sus facultades, amparada en el principio de autonomía  judicial y lo planteado por Moreno Isaza; sin embargo, el  iudex constitucional  no es el llamado a dirimir la contienda a modo de «tercera  instancia».  

Sobre  el particular, la Sala ha predicado, que  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC16612-2021).  

4.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Rodolfo Moreno Isaza.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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