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STC15085-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15085-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00214-01
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Doris Amanda Galindo Gaitán instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey – Casanare, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00148.
ANTECEDENTES
i)- «Se conceda la MEDIDA PROVISIONAL DEPRECADA y se ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE a través de la Comisión de Personal, dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el MANUAL DE FUNCIONES DE LA ALCALDIA DE MONTERREY CASANARE, conforme Decreto 060 del 2019, vigente para la convocatoria territorial 2019, PARA EL CARGO DE COMISARIO DE FAMILIA, NIVEL PROFESIONAL, CODIGO 202, GRADO 06, CON CODIGO OPEC No. 7944, OFERTADO EN EL MARCO DE LA CONVOCATORIA TERRITORIAL No. 1053 – 2019, REGLAMENTADA POR EL ACUERDO No. 20191000000876 del 4/03/2019 DE LA ALACALDIA DE MONTERREY CASANARE»;
ii)- «Suspender la ejecución del uso de la lista de elegibles 2021RES-400.300.24-7650 del cargo de COMISARIO DE FAMILIA con NIVEL PROFESIONAL, CODIGO 202, GRADO 06, CON CODIGO OPEC No. 7944, OFERTADO EN EL MARCO DE LA CONVOCATORIA TERRITORIAL No. 1053 – 2019, REGLAMENTADA POR EL ACUERDO No. 20191000000876 del 4/03/2019 DE LA ALACALDIA DE MONTERREY CASANARE, hasta que se resuelva la presente Acción de Tutela»;
iii)- «Ordenar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE a través de la Comisión de Personal, abstenerse de emitir concepto favorable sin incluir la experiencia del señor JUAN DAVID MORENO RAMIREZ, por ser la decisión del señor JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTERREY, contraria a lo indicado en el Decreto 1082 de 2015 y 7 Decreto Ley 785 de 2005»;
iv)- «Conceder efectos jurídicos a la Resolución No. 637 de fecha 25 del mes de agosto del año 2022, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE y proceda mediante acto administrativo de nombramiento a [su] favor, al cual [tiene] derecho por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 80 numeral 3 de la Ley 1098 de 2006 y los requisitos exigidos en el Manual de Funciones de la entidad, vigente para la convocatoria territorial 2019 (…)»; y
v)- «Solicitar a los vinculados COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la ALCALDIA MUNCIPAL DE MONTERREY, informes sobre las acciones adelantadas en el proceso de tutela LXXXLX de primera instancia, emitida por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTERREY CASANARE, LUIS ALEXANDER RAMOS PARADA, con radicado 851623184001-2022-00148-00, de fecha 28 del mes de septiembre del año 2022, accionada por JUAN DAVID MORENO RAMIREZ, en contra de los accionados ALCALDIA MUNICIPAL DE MONTERREY y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), incluyendo resoluciones y decretos».
En compendio adujo que inscrita en la convocatoria de concurso de mérito de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – denominado «PROCESO DE SELECCION TERRITORIAL 2019- ALCALDIA DE MONTERREY CASANARE», se postuló para el empleo signado «COMISARIO DE FAMILIA, NIVEL PROFESIONAL, CODIGO 202, GRADO 06, CON CODIGO OPEC No. 7944, OFERTADO EN EL MARCO DE LA CONVOCATORIA TERRITORIAL No. 1053 – 2019», reglamentado por la Alcaldía de Monterrey (Acuerdo 20191000000876, 4 mar.); luego de ser admitida y superar las etapas de selección, la CNSC «profirió la lista de elegibles donde ostent[a] la tercera posición» (RES-400.300.24-7650, 21 nov.).
Señaló que dicha entidad autorizó a la alcaldía para el uso de la «lista de elegibles» y proceder al nombramiento de quien ocupó el segundo puesto; empero, ésta «se [abstuvo] de realizar el nombramiento (…), por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley y en el manual de funciones de la entidad» (Res. nº 637, 25 ag. 2022), por lo que, solicitó a la CNSC, «poder hacer uso de la lista de elegibles de la convocatoria territorial 2019»; y como resultado la «(CNSC), autorizó a la Alcaldía de Monterrey Casanare, el uso de la lista de elegibles para la elegida Doris Amanda Galindo Gaitán, (…) quien ocupó la posición tres (3) en el empleo identificado con el OPEC no. 7944 denominado Comisario de Familia, código 202, grado 6, a través del módulo de reporte de novedades del Banco Nacional de listas de elegibles (…)».
Sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, en la guarda que Juan David Moreno Ramírez -segundo en la lista de elegibles- incoó contra la CNSC y el Municipio de Monterrey (nº 2022-00148), decretó como medida provisional «la suspensión del uso de la lista de elegibles del cargo de COMISARIO DE FAMILIA DE MONTRERREY CASANARE» (16 sep.) y, luego, dictó sentencia en la que, tras dejar sin efectos jurídicos la «resolución nº 637 del 25 de agosto de 2022», mandó a la Alcaldía Municipal de Monterrey,
(…) realizar dentro del término judicial de 3 días siguientes a la notificación de esta decisión, la verificación de antecedentes disciplinarios y penales, así como vigencia de la tarjeta profesional de abogado del señor JUAN DAVID MORENO RAMÍREZ (…) Una vez realizado lo anterior, si se cumplen la totalidad de requisitos (sin incluir experiencia), proceda a emitir concepto favorable para proceder con el nombramiento en el empleo de COMISARIO DE FAMILIA (28 sep. 2022).
Acusó al despacho confutado de transgredir las garantías invocadas; además, dijo que «desconoce la autonomía administrativa de la Alcaldía de Monterrey Casanare y de la Comisión de Personal», por cuanto, «[consideró] el título de posgrado de INSTITUCIONES JURIDICO PROCESALES del accionante, como una de las contempladas en el artículo 80 numeral 3 de la Ley 1098 y al solicitar a la ALCALDIA DE MONTERREY CASANARE y A LA COMISION DE PERSONAL, excluir la experiencia contemplada en el manual de funciones vigente para la convocatoria territorial 2019, para favorecer al accionante».
Indicó que la oficina querellada «pretende imponer acomodar el título de posgrado de INSTITUCIONES JURIDICAS PROCESALES del señor JUAN DAVID, para acreditar que se cumple con el requisito exigido en el artículo 80 numeral 3 de la Ley 1098 de 2006, sin percatarse que los títulos de posgrado exigido en la norma vigente para el momento de la convocatoria territorial 2019, son específicos (…)»; de ahí que, «al desconocer los requisitos exigidos en el MANUAL DE FUNCIONES DE LA ENTIDAD y los requisitos exigidos en el artículo 80 numeral 3, de la Ley 1098 de 2006» para ocupar el cargo ofertado, «[da] lugar a que cualquier persona pueda concursar a los cargos convocados por la CNSC (…)».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «la acción de tutela de la cual predica la acá accionante se deriva una presunta vulneración, a la fecha está en trámite de segunda instancia, de modo que puede la accionante acudir a dicho trámite de manera voluntaria y presentar sus argumentos, si lo considera necesario».
La Comisión Nacional del Servicio Civil requirió «declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por [su] parte (…)».
3.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el ruego «por improcedente», tras apreciar que «la accionante manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de fecha 28 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey dentro del proceso de amparo adelantado por Juan David Moreno Ramírez, alegando una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación de derecho en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, pero no señaló, y menos demostró, la ocurrencia de un fraude».
También afirmó que «según lo indicado por el Juzgado accionado, el fallo de tutela objeto de la presente acción constitucional fue remitido a esta Corporación para desatarse la impugnación interpuesta por la Alcaldía Municipal de Monterrey, la cual le correspondió por reparto al Dr. Jairo Armando González Gómez, mediante acta de reparto de fecha 7 de octubre de 2021, encontrándose al Despacho y en término para ser resuelta, circunstancia de la cual se colige que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales que considera transgredidos (…)».
4.- Replicó la actora, con los mismos argumentos del pliego inaugural, aduciendo que «(…) la presentación de la acción constitucional obedece a la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA MONTERREY, en Sentencia LXXXLX de fecha 28 del mes de septiembre del año 2022, con radicado 851623184001- 2022-00148-00, al imponer y acomodar el título de posgrado de INSTITUCIONES JURIDICAS PROCESALES del señor JUAN DAVID MORENO RAMIREZ, para acreditar que se cumple con el requisito exigido en el artículo 80 numeral 3 de la Ley 1098 de 2006, sin percatarse que los títulos de posgrado exigido en la norma vigente para el momento de la convocatoria territorial 2019, son específicos», por lo que, en su criterio, «el fallo proferido por el Juez accionado adolece de vicios que afectan su validez, por incurrir en violación al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021), siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos.
2.- En el sub lite, Galindo Gaitán busca dejar sin efecto el «fallo de tutela» emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Monterrey –Casanare, en el radicado 2022-00148, y, además, «Conceder efectos jurídicos a la Resolución No. 637 de fecha 25 del mes de agosto del año 2022, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE (…)», y «[s]olicitar a los vinculados COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la ALCALDIA MUNCIPAL DE MONTERREY, informes sobre las acciones adelantadas en el proceso de tutela»
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No obstante, el primero de los pedimentos no puede salir avante, por prematuro, como quiera que, para cuando se radicó el presente resguardo, estaba en curso en el Tribunal Superior de Yopal, la impugnación que contra el veredicto del juzgado censurado interpuso el Municipio de Monterrey-Casanare, olvidando que al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en aquel trámite, mientras no se dirimiera definitivamente la causa combatida (STC3499-2022).
2.1.- Ahora, conocida la providencia que dirimió la segunda instancia del auxilio controvertido, la promotora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que a su vez cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino un pronunciamiento de otro iudex de «tutela».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha esgrimido:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC3147-2022.
2.2.- En lo que concierne con la pretensión tendiente a que se disponga «Conceder efectos jurídicos a la Resolución No. 637 de fecha 25 del mes de agosto del año 2022, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE (…)», lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación (STC5112-2021, STL4219-2021), ese es un debate que debe ser esclarecido por el juez de lo contencioso administrativo, al discutirse un acto administrativo (STC11174-2022).
Así las cosas, si a juicio de la impulsora, con la «resolución nº 637, 25 ag. 2022» adoptada, la Alcaldía recriminada incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales», previo a acudir a esta vía, debió agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso, está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar las decisiones, a través de la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme lo consagra el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza si la gestora hizo uso del remedio a su alcance, ya que en el escrito inaugural no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así, con la exigencia de la «subsidiariedad».
Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y STC133-2021).
Así mismo, ha predicado que,
2.3.- Finalmente, el petítum encaminado a «Solicitar a los vinculados COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la ALCALDIA MUNCIPAL DE MONTERREY, informes sobre las acciones adelantadas (…)» en el amparo n° 2022-00148-00, escapa de la órbita constitucional, siendo a ella a quien incumbe reclamar directamente ante el juez de la guarda objetada y a los organismos de los que busca un «pronunciamiento«, para que sean ellos, en el marco de sus funciones, quienes analicen y emprendan, de ser viables, los trámites correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).
3.- Como colofón, se avalará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS