STC15085 2022

NOVIEMBRE

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STC15085-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15085-2022  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2022-00214-01  

(Aprobado  en Sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de  2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, en  la tutela que Doris Amanda Galindo Gaitán instauró  contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey –  Casanare, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00148.  

ANTECEDENTES  

i)-  «Se  conceda la MEDIDA PROVISIONAL DEPRECADA y se ordene a la ALCALDIA DEL  MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE a través de la Comisión  de Personal, dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el MANUAL  DE FUNCIONES DE LA ALCALDIA DE MONTERREY CASANARE, conforme Decreto  060 del 2019, vigente para la convocatoria territorial 2019, PARA EL  CARGO DE COMISARIO DE FAMILIA, NIVEL PROFESIONAL, CODIGO 202, GRADO  06, CON CODIGO OPEC No. 7944, OFERTADO EN EL MARCO DE LA CONVOCATORIA  TERRITORIAL No. 1053 – 2019, REGLAMENTADA POR EL ACUERDO No.  20191000000876 del 4/03/2019 DE LA ALACALDIA DE MONTERREY CASANARE»;  

ii)-  «Suspender la ejecución del uso de la lista de elegibles  2021RES-400.300.24-7650 del cargo de COMISARIO DE FAMILIA con NIVEL  PROFESIONAL, CODIGO 202, GRADO 06, CON CODIGO OPEC No. 7944, OFERTADO  EN EL MARCO DE LA CONVOCATORIA TERRITORIAL No. 1053 – 2019,  REGLAMENTADA POR EL ACUERDO No. 20191000000876 del 4/03/2019 DE LA  ALACALDIA DE MONTERREY CASANARE, hasta que se resuelva la presente  Acción de Tutela»;  

iii)-  «Ordenar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE a  través de la Comisión de Personal, abstenerse de emitir  concepto favorable sin incluir la experiencia del señor JUAN  DAVID MORENO RAMIREZ, por ser la decisión del señor  JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTERREY, contraria a lo indicado en el  Decreto 1082 de 2015 y 7 Decreto Ley 785 de 2005»;  

iv)-  «Conceder efectos jurídicos a la Resolución No.  637 de fecha 25 del mes de agosto del año 2022, emitida por la  ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE y proceda mediante acto  administrativo de nombramiento a [su] favor, al cual [tiene] derecho  por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el  artículo 80 numeral 3 de la Ley 1098 de 2006 y los requisitos  exigidos en el Manual de Funciones de la entidad, vigente para la  convocatoria territorial 2019 (…)»; y  

v)-  «Solicitar a los vinculados COMISION NACIONAL DEL SERVICIO  CIVIL y a la ALCALDIA MUNCIPAL DE MONTERREY, informes sobre las  acciones adelantadas en el proceso de tutela LXXXLX de primera  instancia, emitida por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTERREY  CASANARE, LUIS ALEXANDER RAMOS PARADA, con radicado  851623184001-2022-00148-00, de fecha 28 del mes de septiembre del año  2022, accionada por JUAN DAVID MORENO RAMIREZ, en contra de los  accionados ALCALDIA MUNICIPAL DE MONTERREY y la COMISION NACIONAL DEL  SERVICIO CIVIL (CNSC), incluyendo resoluciones y decretos».  

En  compendio adujo  que inscrita en la convocatoria de concurso de mérito de la  Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – denominado  «PROCESO  DE SELECCION TERRITORIAL 2019- ALCALDIA DE MONTERREY CASANARE»,  se  postuló  para  el empleo signado «COMISARIO  DE FAMILIA, NIVEL PROFESIONAL, CODIGO 202, GRADO 06, CON CODIGO OPEC  No. 7944, OFERTADO EN EL MARCO DE LA CONVOCATORIA TERRITORIAL No.  1053 – 2019»,  reglamentado por la Alcaldía de Monterrey (Acuerdo  20191000000876, 4 mar.);  luego de ser admitida y superar las etapas de selección, la  CNSC «profirió  la lista de elegibles donde ostent[a] la tercera posición»  (RES-400.300.24-7650,  21 nov.).  

Señaló  que dicha entidad autorizó a la alcaldía para el uso de  la «lista  de elegibles»  y proceder al nombramiento de quien ocupó el segundo puesto;  empero, ésta «se  [abstuvo] de realizar el nombramiento (…), por no cumplir con  la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley y en el manual de  funciones de la entidad»  (Res.  nº 637, 25 ag. 2022),  por lo que, solicitó a la CNSC, «poder  hacer uso de la lista de elegibles de la convocatoria territorial  2019»;  y  como resultado la «(CNSC),  autorizó a la Alcaldía de Monterrey Casanare, el uso de  la lista de elegibles para la elegida Doris Amanda Galindo Gaitán,  (…) quien ocupó la posición tres (3) en el  empleo identificado con el OPEC no. 7944 denominado Comisario de  Familia, código 202, grado 6, a través del módulo  de reporte de novedades del Banco Nacional de listas de elegibles  (…)».  

Sostuvo  que el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, en la guarda que  Juan David Moreno Ramírez -segundo  en la lista de elegibles-  incoó  contra la CNSC y el Municipio de Monterrey (nº  2022-00148), decretó  como medida provisional «la  suspensión del uso de la lista de elegibles del cargo de  COMISARIO DE FAMILIA DE MONTRERREY CASANARE»  (16 sep.) y, luego, dictó sentencia en la que, tras dejar sin  efectos jurídicos la «resolución  nº 637 del 25 de agosto de 2022»,  mandó a la Alcaldía Municipal de Monterrey,  

(…)  realizar dentro del término judicial de 3 días  siguientes a la notificación de esta decisión, la  verificación de antecedentes disciplinarios y penales, así  como vigencia de la tarjeta profesional de abogado del señor  JUAN DAVID MORENO RAMÍREZ (…) Una vez realizado lo  anterior, si se cumplen la totalidad de requisitos (sin incluir  experiencia), proceda a emitir concepto favorable para proceder con  el nombramiento en el empleo de COMISARIO DE FAMILIA  (28 sep. 2022).  

Acusó  al despacho confutado de transgredir las garantías invocadas;  además, dijo que «desconoce  la autonomía administrativa de la Alcaldía de Monterrey  Casanare  y de la Comisión de Personal»,  por cuanto, «[consideró]  el título de posgrado de INSTITUCIONES JURIDICO PROCESALES del  accionante, como una de las contempladas en el artículo 80  numeral 3 de la Ley 1098 y al solicitar a la ALCALDIA DE MONTERREY  CASANARE y A LA COMISION DE PERSONAL, excluir la experiencia  contemplada en el manual de funciones vigente para la convocatoria  territorial 2019, para favorecer al accionante».  

Indicó  que la oficina querellada «pretende  imponer acomodar el título de posgrado de INSTITUCIONES  JURIDICAS PROCESALES del señor JUAN DAVID, para acreditar que  se cumple con el requisito exigido en el artículo 80 numeral 3  de la Ley 1098 de 2006, sin percatarse que los títulos de  posgrado exigido en la norma vigente para el momento de la  convocatoria territorial 2019, son específicos (…)»;  de ahí que, «al  desconocer los requisitos exigidos en el MANUAL DE FUNCIONES DE LA  ENTIDAD y los requisitos exigidos en el artículo 80 numeral 3,  de la Ley 1098 de 2006»  para ocupar el cargo ofertado, «[da]  lugar a que cualquier persona pueda concursar a los cargos convocados  por la CNSC (…)».  

2.-  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey defendió  la legalidad de su proceder y resaltó que «la  acción de tutela de la cual predica la acá accionante  se deriva una presunta vulneración, a la fecha está en  trámite de segunda instancia, de modo que puede la accionante  acudir a dicho trámite de manera voluntaria y presentar sus  argumentos, si lo considera necesario».  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil requirió «declarar  la improcedencia de la presente acción constitucional, toda  vez que no existe vulneración alguna a los derechos  fundamentales del accionante por [su] parte (…)».  

3.-  El Tribunal  Superior de Yopal  desestimó el ruego «por  improcedente»,  tras apreciar que «la  accionante manifestó su inconformidad con el fallo de tutela  de fecha 28 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo  de Familia de Monterrey dentro del proceso de amparo adelantado por  Juan David Moreno Ramírez, alegando una serie de defectos  relacionados con el análisis probatorio y la aplicación  de derecho en los que presuntamente incurrió la autoridad  judicial accionada, pero no señaló, y menos demostró,  la ocurrencia de un fraude».  

También  afirmó que «según  lo indicado por el Juzgado accionado, el fallo  de  tutela objeto de la presente acción constitucional fue  remitido a esta Corporación para  desatarse  la impugnación interpuesta por la Alcaldía Municipal de  Monterrey, la cual le  correspondió  por reparto al Dr. Jairo Armando González Gómez,  mediante acta de reparto  de  fecha 7 de octubre de 2021, encontrándose al Despacho y en  término para ser resuelta,  circunstancia  de la cual se colige que la actora cuenta con otros mecanismos de  defensa  judicial  para la defensa de los derechos fundamentales que considera  transgredidos  (…)».  

4.-  Replicó  la actora, con los mismos argumentos del pliego inaugural, aduciendo  que «(…)  la presentación de la acción constitucional obedece a  la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA  MONTERREY, en Sentencia LXXXLX de fecha 28 del mes de septiembre del  año 2022, con radicado 851623184001- 2022-00148-00, al imponer  y acomodar el título de posgrado de INSTITUCIONES JURIDICAS  PROCESALES del señor JUAN DAVID MORENO RAMIREZ, para acreditar  que se cumple con el requisito exigido en el artículo 80  numeral 3 de la Ley 1098 de 2006, sin percatarse que los títulos  de posgrado exigido en la norma vigente para el momento de la  convocatoria territorial 2019, son específicos», por  lo que, en su criterio,  «el fallo proferido por el Juez accionado adolece de vicios que  afectan su validez, por incurrir en violación al debido  proceso de las partes e intervinientes del procedimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas  contra tutela»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021,  reiteradas en STC16306-2021), siempre y cuando se cumplan los  requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos.  

2.-  En el  sub lite, Galindo  Gaitán busca dejar sin efecto el «fallo  de tutela»  emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Monterrey –Casanare, en el radicado 2022-00148,  y,  además,  «Conceder efectos jurídicos a la Resolución No.  637 de fecha 25 del mes de agosto del año 2022, emitida por la  ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE (…)»,  y «[s]olicitar  a los vinculados COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la ALCALDIA  MUNCIPAL DE MONTERREY, informes sobre las acciones adelantadas en el  proceso de tutela»  

.  

No  obstante, el primero de los pedimentos  no puede salir avante, por prematuro, como quiera que, para cuando se  radicó el presente resguardo, estaba en curso en el Tribunal  Superior de Yopal, la impugnación que contra el veredicto del  juzgado censurado interpuso el Municipio de Monterrey-Casanare,  olvidando que al juez constitucional le está prohibido  inmiscuirse en aquel trámite, mientras no se dirimiera  definitivamente la causa combatida (STC3499-2022).  

2.1.-  Ahora, conocida la providencia que dirimió la segunda  instancia del auxilio controvertido, la promotora tiene a su alcance  el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  los «fallos  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que a su vez cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino un pronunciamiento de otro iudex  de  «tutela».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la  facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha  esgrimido:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC3147-2022.  

2.2.-  En lo que concierne con la pretensión tendiente a que se  disponga «Conceder  efectos jurídicos a la Resolución No. 637 de fecha 25  del mes de agosto del año 2022, emitida por la ALCALDIA DEL  MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE (…)», lo  cierto es que, como  de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación  (STC5112-2021, STL4219-2021), ese es un debate que debe ser  esclarecido por el juez de lo contencioso administrativo, al  discutirse un acto administrativo (STC11174-2022).  

Así  las cosas, si a juicio de la impulsora, con la «resolución  nº 637, 25 ag. 2022» adoptada,  la Alcaldía recriminada incurrió en «vulneración  de sus derechos esenciales»,  previo a acudir a esta vía, debió agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso,  está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de  2011,  y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar las decisiones, a  través de la figura de  «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas  cautelares, conforme lo consagra el canon 230 ídem,  sin que exista plena certeza si la gestora hizo uso del remedio a su  alcance, ya que en el escrito inaugural no hace referencia a ese  punto, incumpliéndose así, con la exigencia de la  «subsidiariedad».  

Sobre  el particular esta Magistratura ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y  STC133-2021).  

Así  mismo, ha predicado que,  

2.3.-  Finalmente, el petítum  encaminado  a «Solicitar  a los vinculados COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la ALCALDIA  MUNCIPAL DE MONTERREY, informes sobre las acciones adelantadas (…)»  en  el amparo n°  2022-00148-00,  escapa  de la órbita constitucional, siendo a ella a quien incumbe  reclamar directamente ante el juez de la guarda objetada y a los  organismos de los que busca un «pronunciamiento«,  para que sean ellos, en el marco de sus funciones, quienes analicen y  emprendan, de ser viables, los trámites correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).  

3.-  Como colofón, se  avalará la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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