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AC5268-2022 (2012-00337-01)
AC5268-2022
Radicación n.° 13001-31-03-004-2012-00337-01
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud elevada por Omar Arnedo Montes, acerca de la concesión del beneficio de amparo de pobreza, en el trámite del incidente de regulación de honorarios.
I. ANTECEDENTES.
1. El Despacho -con auto del 23 de junio de 2021- aceptó la revocatorio del poder conferido por la demandante, sociedad Hernando Vergara Támara y Comapñia LTDA, al abogado Omar Arnedo Montes como apoderado sustituto, según lo dispuesto por el artículo 76 del C.G.P.
2. El togado, de forma anticipada, el 6 de octubre de 2020 manifestó que «adjunto al presente, escrito escaneado donde presento para cuando su señoría admita la revocatoria del poder que como apoderado sustituto se radicó el 22 de octubre de 2019, incidente de regulación de honorarios…». Además, en dicha solicitud pidió «bajo la gravedad del juramento…, concederme el beneficio de amparo de pobreza ya que expresamente manifiesto que no me hallo en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debo alimentos, en los términos del art. 151 del C.G. de P…».
II. CONSIDERACIONES.
1. Establece el artículo 151 del Código General del Proceso que «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». Acorde con el inciso 2º del artículo 154 ibidem, «…[e]n la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya designado por su cuenta».
2. Al respecto, la Corte ha sostenido que,
La garantía del acceso a la administración de justicia requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial. De allí que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo 10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé que «el servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales. (CSJ, AC234-2021).
3. En el caso en concreto, es procedente el reconocimiento del amparo implorado por lo que viene. Primero, la petición fue elevada por el promotor. Segundo, la solicitud contiene la manifestación de realizarse bajo la gravedad del juramento. Y tercero, se presentó con la solicitud incidental -sin advertirse la excepción que contempla la norma-. Por tanto, al tenor de lo reglado por el artículo 154 del Código General del Proceso, se accederá al pedimento invocado y se exonerará al actor de cubrir los gastos y demás conceptos que prevé esa norma.
4. Por lo expuesto, se dispone que, por secretaría, se elabore una lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión ante esta Sala especializada, con el fin de proceder según lo establece el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2º del canon 154 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Conceder el amparo de pobreza solicitado por Omar Arnedo Montes. En consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 del C.G.P., que se generen en este trámite incidental de regulación de honorarios.
Segundo. Ordenar a la secretaría, elaborar una lista de abogados que ejercen habitualmente la profesión ante esta Sala especializada, a fin de proceder según lo establece el numeral 7º del artículo 48 del C.G.P., en concordancia con el inciso 2º del canon 154 ibidem.
Tercero. Cumplido lo anterior, ingresar el expediente al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado