AC 5268 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5268-2022 (2012-00337-01)

        

AC5268-2022  

Radicación  n.° 13001-31-03-004-2012-00337-01  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la solicitud elevada por Omar Arnedo Montes, acerca de la  concesión del beneficio de amparo de pobreza, en el trámite  del incidente de regulación de honorarios.  

            

I. ANTECEDENTES.  

1.  El Despacho -con auto del 23 de junio de 2021- aceptó la  revocatorio del poder conferido por la demandante, sociedad Hernando  Vergara Támara y Comapñia LTDA, al abogado Omar Arnedo  Montes como apoderado sustituto, según lo dispuesto por el  artículo 76 del C.G.P.  

2.  El togado, de forma anticipada, el 6 de octubre de 2020 manifestó  que «adjunto  al presente, escrito escaneado donde presento para cuando su señoría  admita la revocatoria del poder que como apoderado sustituto se  radicó el 22 de octubre de 2019, incidente de regulación  de honorarios…».  Además, en dicha solicitud pidió «bajo  la gravedad del juramento…, concederme el beneficio de amparo  de pobreza ya que expresamente manifiesto que no me hallo en  capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para mi propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debo alimentos, en los términos del art. 151 del C.G.  de P…».  

II.  CONSIDERACIONES.  

1.  Establece el artículo 151 del Código General del  Proceso que «[s]e  concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en  capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho  litigioso a título oneroso».  Acorde con el inciso 2º del artículo 154 ibidem, «…[e]n  la providencia que conceda el amparo el juez designará el  apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma  prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya  designado por su cuenta».  

2.  Al respecto, la Corte ha sostenido que,  

La  garantía del acceso a la administración de justicia  requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos,  pues el deber del Estado es proveer este servicio público y,  por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del  aparato judicial. De allí que el artículo 1° del  Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l  servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con  excepción de las expensas señaladas en el arancel  judicial para determinados actos de secretaría. Las partes  tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con  ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que  sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo  10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé  que «el servicio de justicia que presta el Estado será  gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas  procesales. (CSJ,  AC234-2021).  

3.  En el caso en concreto, es procedente el reconocimiento del amparo  implorado por lo que viene. Primero, la petición fue elevada  por el promotor. Segundo, la solicitud contiene la manifestación  de realizarse bajo la gravedad del juramento. Y tercero, se presentó  con la solicitud incidental -sin advertirse la excepción que  contempla la norma-. Por tanto, al tenor de lo reglado por el  artículo 154 del Código General del Proceso, se  accederá al pedimento invocado y se exonerará al actor  de cubrir los gastos y demás conceptos que prevé esa  norma.  

4.  Por lo expuesto, se dispone que, por secretaría, se elabore  una lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión  ante esta Sala especializada, con el fin de proceder según lo  establece el numeral 7º del artículo 48 del Código  General del Proceso, en concordancia con el inciso 2º del canon  154 ibidem.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Conceder  el amparo de pobreza solicitado por Omar Arnedo Montes. En  consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las expensas  previstas en el artículo 154 del C.G.P., que se generen en  este trámite incidental de regulación de honorarios.  

Segundo.  Ordenar  a la secretaría, elaborar una lista de abogados que ejercen  habitualmente la profesión ante esta Sala especializada, a fin  de proceder según lo establece el numeral 7º del artículo  48 del C.G.P., en concordancia con el inciso 2º del canon 154  ibidem.  

Tercero.  Cumplido  lo anterior, ingresar el expediente al despacho para resolver lo que  en derecho corresponda.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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