AC 5372 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5372-2022 (2022-03531-00)

        

AC5372-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03531-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Palmira y  Cuarto Civil Municipal de Armenia.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  Transportes Especiales Azucarera Ltda.  demandó ejecutivamente a Fernando Aristizabal Sánchez,  para obtener el pago de las prestaciones incorporadas en un pagaré,  cuyo conocimiento atribuyó  a esa sede por «el  lugar donde debe cumplirse la obligación».  

2.        Esa  autoridad rechazó el líbelo  porque estimó que la competencia correspondía a los  jueces del domicilio del ejecutado, acorde con la pauta general de  competencia (6  septiembre 2022).  

3.        El  receptor rebatió la inferencia de su homólogo, en  atención a la elección que realizó la acreedora,  ajustada a  la regla prevista en el numeral 3º del artículo  28 del estatuto procesal y aunque observó que el lugar  acordado por las partes para el cumplimiento de la obligación  era el municipio de «Yumbo (V)», suscitó el  conflicto y  envió el expediente para que se dirima la  colisión (29 septiembre 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento; eso sí, la escogencia y su  razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente  determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro  elemento de convicción.  

Realizada  la escogencia, el  juzgador debe respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa  elección, evento en el que le corresponderá precisar y  acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.        En  el caso particular, la accionante realizó la atribución  con fundamento en «el  lugar donde debe cumplirse la obligación»   a cargo del deudor, prevalida para ello de la información que  consta en el título valor, donde se indica que el pago del  importe se haría en las oficinas de Transportes  Especiales Azucarera Ltda, en «la  ciudad de Yumbo (V)».  

Lo  anterior pone en evidencia la equivocación del primer servidor  al enviar el expediente a sus pares de la ciudad de Armenia, pues  aunque era claro que Palmira no era el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones»  y tampoco correspondía con la vecindad del deudor, lo cierto  es que no existían motivos para apartarse de la voluntad del  extremo actor, quien expresamente invocó la regla tercera del  artículo 28 del estatuto procesal para asignar la competencia,  razón que imponía la remisión de la actuación  al estrado judicial con sede en el municipio de Yumbo.  

4.        En  consecuencia, se declarará que los estrados involucrados en la  colisión carecen de facultades para asumir el asunto y, por  economía procesal, se ordenará remitirlo a los Juzgados  Civiles Municipales de Yumbo.  

Cabe  señalar que la necesidad de dirigir la actuación a  esa dependencia ajena a este conflicto no solo obedece a la necesidad  de poner  fin a esta divergencia, sino también al carácter  imperativo  que ostentan las normas procesales  (Cfr. art. 13  CGP),  como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de  similares contornos (Cfr.  CSJ AC2731-2014,  AC2411-2015,  AC8607-2017,  AC5405-2019 y AC405-2020, entre otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

Primero:        Declarar  que  los  juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para  conocer el asunto.  

Segundo:        Remitir  la actuación a la Oficina de Reparto de Yumbo, para que la  asigne a uno de  los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad.  

Tercero:        Informar  a los estrados involucrados y a la actora, haciéndoles llegar  copia de esta decisión. Librar los oficios correspondientes,  por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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