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AC5372-2022 (2022-03531-00)
AC5372-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03531-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Palmira y Cuarto Civil Municipal de Armenia.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Transportes Especiales Azucarera Ltda. demandó ejecutivamente a Fernando Aristizabal Sánchez, para obtener el pago de las prestaciones incorporadas en un pagaré, cuyo conocimiento atribuyó a esa sede por «el lugar donde debe cumplirse la obligación».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo porque estimó que la competencia correspondía a los jueces del domicilio del ejecutado, acorde con la pauta general de competencia (6 septiembre 2022).
3. El receptor rebatió la inferencia de su homólogo, en atención a la elección que realizó la acreedora, ajustada a la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal y aunque observó que el lugar acordado por las partes para el cumplimiento de la obligación era el municipio de «Yumbo (V)», suscitó el conflicto y envió el expediente para que se dirima la colisión (29 septiembre 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento; eso sí, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la accionante realizó la atribución con fundamento en «el lugar donde debe cumplirse la obligación» a cargo del deudor, prevalida para ello de la información que consta en el título valor, donde se indica que el pago del importe se haría en las oficinas de Transportes Especiales Azucarera Ltda, en «la ciudad de Yumbo (V)».
Lo anterior pone en evidencia la equivocación del primer servidor al enviar el expediente a sus pares de la ciudad de Armenia, pues aunque era claro que Palmira no era el «lugar de cumplimiento de las obligaciones» y tampoco correspondía con la vecindad del deudor, lo cierto es que no existían motivos para apartarse de la voluntad del extremo actor, quien expresamente invocó la regla tercera del artículo 28 del estatuto procesal para asignar la competencia, razón que imponía la remisión de la actuación al estrado judicial con sede en el municipio de Yumbo.
4. En consecuencia, se declarará que los estrados involucrados en la colisión carecen de facultades para asumir el asunto y, por economía procesal, se ordenará remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Yumbo.
Cabe señalar que la necesidad de dirigir la actuación a esa dependencia ajena a este conflicto no solo obedece a la necesidad de poner fin a esta divergencia, sino también al carácter imperativo que ostentan las normas procesales (Cfr. art. 13 CGP), como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de similares contornos (Cfr. CSJ AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017, AC5405-2019 y AC405-2020, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar que los juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para conocer el asunto.
Segundo: Remitir la actuación a la Oficina de Reparto de Yumbo, para que la asigne a uno de los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad.
Tercero: Informar a los estrados involucrados y a la actora, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado