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STC15974-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15974-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00335-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación que promovió Martha Prada Arias contra el fallo de 14 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 9º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2021-0435-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se declare la nulidad de la sentencia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se disponga su vinculación.
En sustento indicó que el Juzgado accionado tramitó la sucesión intestada de José Eduardo Pérez Montes, quien para la fecha de su deceso convivía con la accionante (14 abril 2021). Precisó que como la muerte del causante y su ultimo domicilio fue en Caucasia (Antioquia), ese era el lugar dónde debía surtirse el trámite sucesorio; sin embargo, Luisa Mora Arboleda, madre de la menor hija de su compañero permanente, pese a saber de la existencia de la unión marital de hecho que tenía el progenitor de la niña y de tener conocimiento del último domicilio de él, inició el proceso de sucesión en la ciudad de Medellín y omitió notificar del mismo a la gestora del amparo, quien era la compañera sentimental de José Eduardo.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 9º de Familia de Medellín, inducido a error por la demandante, asignó todos los bienes del causante a la menor Alana María Pérez Mora.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el resguardo por considerar que la tutelante carece de legitimidad para cuestionar las actuaciones del proceso de sucesión referido, toda vez que no fue parte ni interviniente en el mismo; además, no concurrió al mencionando proceso, por lo que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad.
4. La actora impugnó. Señaló que sí tiene legitimidad para promover el amparo constitucional, toda vez que tuvo noticia del proceso de sucesión solamente cuando en el mismo ya había sido proferida la sentencia respectiva.
CONSIDERACIONES
La impugnación presentada no está llamada a prosperar porque la convocante carece de legitimación en la causa para actuar en el presente asunto; además, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Advierte la Sala que aquella carece de legitimación en la causa para actuar en el presente asunto, toda vez que no es parte ni interviniente en el proceso de sucesión en comento; además, tampoco se dio cuenta de que la eventual nulidad aquí alegada haya sido puesta de presente al juez accionado, se haya intentado recurso de revisión, aunado a que para la defensa de sus intereses tiene a su alcance la acción de petición de herencia, por lo que puede afirmarse que el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad. Memórese que no se puede acudir a este mecanismo «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020).
En virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS