STC15974 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15974-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15974-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00335-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Se  dirime la impugnación que promovió Martha Prada Arias  contra el fallo de 14 de octubre de 2022, proferido por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  9º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso de sucesión No.  2021-0435-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se declare la nulidad de la sentencia emitida          en el proceso en comento, para que, en su lugar, se disponga su          vinculación.  

En  sustento indicó que el Juzgado accionado tramitó la  sucesión intestada de José Eduardo Pérez Montes,  quien para la fecha de su deceso convivía con la accionante  (14 abril 2021). Precisó que como la muerte del causante y su  ultimo domicilio fue en Caucasia (Antioquia), ese era el lugar dónde  debía surtirse el trámite sucesorio; sin embargo, Luisa  Mora Arboleda, madre de la menor hija de su compañero  permanente, pese a saber de la existencia de la unión marital  de hecho que tenía el progenitor de la niña y de tener  conocimiento del último domicilio de él, inició  el proceso de sucesión en la ciudad de Medellín y  omitió notificar del mismo a la gestora del amparo, quien era  la compañera sentimental de José Eduardo.  

Adujo  que, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 9º de Familia  de Medellín, inducido a error por la demandante, asignó  todos los bienes del causante a la menor Alana María Pérez  Mora.  

            

3.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín negó el resguardo por considerar que la  tutelante carece de legitimidad para cuestionar las actuaciones del  proceso de sucesión referido, toda vez que no fue parte ni  interviniente en el mismo; además, no concurrió al  mencionando proceso, por lo que no está satisfecho el  requisito de subsidiariedad.  

            

4. La          actora impugnó. Señaló que sí tiene          legitimidad para promover el amparo constitucional, toda vez que          tuvo noticia del proceso de sucesión solamente cuando en el          mismo ya había sido proferida la sentencia respectiva.  

CONSIDERACIONES  

La  impugnación presentada no está llamada a prosperar  porque la convocante carece de legitimación en la causa para  actuar en el presente asunto; además, el amparo no cumple con  el requisito de subsidiariedad.  

Advierte  la Sala que aquella carece de legitimación en la causa para  actuar en el presente asunto, toda vez que no es parte ni  interviniente en el proceso de sucesión en comento; además,  tampoco se dio cuenta de que la eventual nulidad aquí alegada  haya sido puesta de presente al juez accionado, se haya intentado  recurso de revisión, aunado a que para la defensa de sus  intereses tiene a su alcance la acción de petición de  herencia, por lo que puede afirmarse que el amparo solicitado no  cumple con el requisito de subsidiariedad. Memórese  que  no se puede acudir a este mecanismo  «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)».  (STC3579-2020).  

En  virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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