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STC15426-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15426-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00388-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de octubre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2019-00173.
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que en la acción popular promovida por Javier Elías Arias contra Scotiabank Colpatria S.A., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en proveído del 9 de octubre de 2020 no aceptó la «cesión (…) del valor de las costas, agencias en derecho e incentivo (…) a favor del Sr uner augusto becerra largo (sic)» pretendida por el gestor, pues coligió que debía «acatar la orden judicial comunicada por el (…) [despacho] Segundo Civil del Circuito de Pereira desde el 08 de marzo de 2018, [y en consecuencia] (…) ten[er] por embargados los dineros que por cualquier concepto pueda tener o percibir el Accionante (…) con destino al (…) Ejecutivo Singular (…) radicado (…) 2017-00326-00»
El 6 de abril de 2021, el demandante reiteró dicha petición, sin embargo, el estrado enjuiciado no accedió a ello en tanto advirtió que, «a la fecha continúa vigente el embargo en su contra» y en tal sentido le indicó que «debe estarse a lo resuelto el (…) 9 de octubre».
Posteriormente, el estrado encartado dictó sentencia negando el amparo, razón por la cual, la coadyuvante Cotty Morales recurrió dicha determinación y en auto del 2 de agosto de 2021, la autoridad querellada le concedió la apelación.
Inconforme con dicha decisión, el libelista interpuso reposición, la cual no prosperó. Expuso el promotor que «[p]ara la juzgadora el coadyuvante es parte y puede dilatar [la] acción de manera autónoma, el simple coadyuvante no es parte, (…) SI EL ACTOR NO APLEA (sic) EL COADYUVANTE NO LO PUEDE HACER».
Agregó que «LA TUTELADA CREE QUE PUEDE NEGAR (…) [la] CEDACION (sic) DE COSTAS y olvida que (…) ha embargado las costas cuando apenas eran una expectativa».
3. Pretende que se ordene: i) aceptar la cesión y ii) «CUMPLIR TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO PARA RESOLVER LOS RECUROS Y ASI NO DILATAR POR CASI DOS MESES LA ACCION POPULAR».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento del trámite impartido al asunto confutado y expuso que «se logra evidenciar que, por parte de esta servidora se ha cumplido con el debido y correcto desarrollo del proceso».
2. La Personería de esa ciudad precisó que «el hoy accionante no se dirigió a esa entidad para solicitar su defensa en la acción Constitucional o algún tipo de asesoría al respecto».
3. La Defensoría del Pueblo señaló que «no existe ninguna solicitud, que haya realizado el señor Arias Idárraga solicitando orientaciones, o asistencia (…) por lo tanto la Defensoría del Pueblo, en ningún momento le ha vulnerado derechos fundamentales».
4. Scotiabank Colpatria S.A. refirió que «en el presente asunto no se verifica la existencia de elementos que configuren un perjuicio irremediable al accionante, de manera que tampoco se ha generado una afectación inminente de los derechos fundamentales del peticionario, lo que constituye un elemento fundamental para declarar la improcedencia de esta acción».
5. El Municipio de Pereira indicó que «se atiene a lo probado por su honorable despacho, y para los fines destinados dentro de la presente acción».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, pues advirtió que «la primera decisión sobre la cesión de costas solicitada por el accionante, adquirió firmeza desde el mes de octubre de 2020, y esa sola circunstancia torna inviable la protección por falta de inmediatez». Añadió que «el accionante omitió recurrir ese proveído, y el último, proferido el pasado 4 de octubre, en el que también el juzgado resolvió sobre el tema de la cesión de costas».
IMPUGNACIÓN
La formuló el libelista, resaltando que «LO QUE refut[ó] (…) es (…) como (…) se embargan las costas sin ser un derecho adquirido y siiendo (sic) solo una mera expectativa, pues deesde (sic) el momento de presentar [la] accion (sic) popular, se (…) embargan las costas. SIN EMBARGO, LO CURIOSO ES QUE NO SE (…) PERMITE CEDER LAS COSTAS LUEGO DE SER UN DERECHO ADQUIRIDO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular promovida por el gestor (rad. 2019-00173) por cuanto: i) negó la cesión «del valor de las costas» pretendida por el convocante, toda vez que existía una medida de embargo en su contra; y, ii) concedió la apelación interpuesta por Cotty Morales, «dilatando» así el referido asunto, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la denegación del auxilio deprecado, pero precisando que lo será porque: i) se colige un actuar temerario por parte del querellante, respecto de la censura realizada a la decisión del estrado enjuiciado de no aceptar la cesión de las costas en virtud del embargo decretado en el ejecutivo rad. 2017-00326; y, ii) en cuanto al segundo reproche, la determinación de conceder el recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante Cotty Morales es razonable.
3.1. De la temeridad.
La figura en comento se tipifica, puesto que la controversia planteada a través de esta acción constitucional ya había sido previamente expuesta ante esta especial jurisdicción, en tanto el gestor propuso con antelación un amparo contra el estrado denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones para que, en suma, se acepte la cesión por el solicitada, en la acción popular 2019-00173, dado que, a su juicio no es procedente «embargar las costas del proceso siendo una mera expectativa».
La referida salvaguarda fue conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira2, quien el 11 de noviembre de 2020, negó el resguardo tras considerar que «el accionante no formuló recurso contra la decisión por medio de la cual el juzgado de conocimiento puso en conocimiento lo relativo al embargo decretado. Es decir, dejó de emplear adecuadamente el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela». Fallo que fue confirmado en segundo grado por esta Sala de Casación Civil en providencia STC12035-2020, 16 dic.
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido en ambas instancias, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el libelista, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun. 2022, rad. 00083-01).
3.2. De la razonabilidad.
Ahora bien, al estudiar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgado encartado, no repuso el auto del 2 de agosto de 2021, en el que concedió la apelación interpuesta por Cotty Morales respecto de la sentencia del 9 de julio de ese año, en la acción popular (rad. 2019-00173), no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver sobre la petición presentada por el promotor en el recurso de reposición, encaminada a que «no se permita la alzada de la coadyuvante pues no es parte procesal y no PUEDE ACTUAR DE MANERA AUTONOMA SI EL ACTOR POPULAR NO PRESENTA LA ALZADA», el despacho fustigado realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y expuso que: «[T]oda persona natural o jurídica puede coadyuvar las acciones populares, estableciendo como límite hasta antes que se profiera la sentencia de primera instancia; toda vez que aún no estaba cumplido el requisito de límite temporal para ejercer la coadyuvancia, se le reconoció como tal a la señora COTTY MORALES CAAMAÑO».
Seguidamente, indicó que «dado que no existe amplia literatura frente al tema de la Coadyuvancia en las acciones populares, es necesario acudir a la que sí existe sobre este tema analizado desde la estipulación consagrada en el Código General del Proceso».
A continuación, relievó que «el coadyuvante en cualquier proceso, incluyendo el que nos ocupa que corresponde a la jurisdicción constitucional, es un interviniente totalmente autónomo a las demás partes procesales para ejercer su actuación; no es necesario que cuente con la aquiescencia de quien pretende coadyuvar para poder intervenir, con lo cual queda sin piso la manifestación del recurrente en este sentido».
Posteriormente rememoró «la sentencia del 10 de julio de 2003 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado 54001-23-31-000-2002-00183-01» y en ese sentido, coligió que:
«[A]l igual que ha sido analizado para efectos de no aceptar el desistimiento de la acción popular, debe ser la postura del juez, que actúa en sede constitucional, para no aceptar la oposición del accionante frente al recurso presentado por quien lo coadyuva, en el entendido que una vez el actor popular promueve una (…) acción popular, ésta no puede ser catalogada como una acción suya sino de una colectividad, y por ello, aquella persona que ha sido debidamente reconocida como coadyuvante por haber acudido al proceso dentro del término que el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 estipula, debe dársele el trámite que esta la ley especial tiene consagrado para ejercer contradicción frente a las decisiones proferidas por el juez de conocimiento».
Finalmente estableció que «no le asiste la razón al recurrente, lo que conllevará al despacho a no reponer la decisión adoptada en el auto atacado de fecha 2 de agosto de 2021».
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar la providencia censurada porque: (i) la queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico; y, ii) en cuanto al segundo reproche, se evidenció que la resolución de conceder el recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante Cotty Morales es razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con el informe secretarial del 4 de noviembre de 2022, en el cual se dejó constancia del error de la secretaría, el expediente ingresó a despacho el 3 de noviembre de la presente anualidad, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Rad. 66001-22-13-000-2020-00242-00