STC15426 2022

NOVIEMBRE

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STC15426-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15426-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00388-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  25 de octubre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto  n.º 2019-00173.  

1.   El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la agencia judicial encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  en la acción popular promovida por Javier Elías Arias  contra Scotiabank  Colpatria S.A.,  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira,  en proveído del 9 de octubre de 2020 no aceptó la  «cesión  (…) del  valor de las costas, agencias en derecho e incentivo (…) a  favor del Sr uner augusto becerra largo (sic)»  pretendida por el gestor, pues coligió que debía  «acatar  la orden judicial comunicada por el (…) [despacho]  Segundo Civil del Circuito de Pereira desde el 08 de marzo de 2018,  [y  en consecuencia] (…)  ten[er]  por embargados los dineros que por cualquier concepto pueda tener o  percibir el Accionante (…) con destino al (…) Ejecutivo  Singular (…) radicado (…) 2017-00326-00»  

El  6 de abril de 2021, el demandante reiteró dicha petición,  sin embargo, el estrado enjuiciado no accedió a ello en tanto  advirtió que, «a  la fecha continúa vigente el embargo en su contra»  y  en tal sentido le indicó que «debe  estarse a lo resuelto el (…) 9 de octubre».  

Posteriormente,  el estrado encartado dictó sentencia negando el amparo, razón  por la cual, la coadyuvante Cotty Morales recurrió dicha  determinación y en auto del 2 de agosto de 2021, la autoridad  querellada le concedió la apelación.  

Inconforme  con dicha decisión, el libelista interpuso reposición,  la cual no prosperó. Expuso  el promotor que «[p]ara  la juzgadora el coadyuvante es parte y puede dilatar [la]  acción de manera autónoma, el simple coadyuvante no es  parte, (…) SI EL ACTOR NO APLEA (sic) EL COADYUVANTE NO LO  PUEDE HACER».  

Agregó  que «LA  TUTELADA CREE QUE PUEDE NEGAR (…) [la]  CEDACION (sic) DE COSTAS y olvida que (…) ha embargado las  costas cuando apenas eran una expectativa».  

3.        Pretende  que se ordene: i)  aceptar  la cesión y  ii)  «CUMPLIR  TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO PARA RESOLVER LOS RECUROS Y ASI NO  DILATAR POR CASI DOS MESES LA ACCION POPULAR».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un  recuento del trámite impartido al asunto confutado y expuso  que «se  logra evidenciar que, por parte de esta servidora se ha cumplido con  el debido y correcto desarrollo del proceso».  

2.        La  Personería de esa ciudad precisó que «el  hoy accionante no se dirigió a esa entidad para solicitar su  defensa en la acción Constitucional o algún tipo de  asesoría al respecto».  

3.        La  Defensoría del Pueblo señaló que «no  existe ninguna solicitud, que haya realizado el señor Arias  Idárraga solicitando orientaciones, o asistencia (…)  por lo tanto la Defensoría del Pueblo, en ningún  momento le ha vulnerado derechos fundamentales».  

4.        Scotiabank  Colpatria S.A. refirió que «en  el presente asunto no se verifica la existencia de elementos que  configuren un perjuicio irremediable al accionante, de manera que  tampoco se ha generado una afectación inminente de los  derechos fundamentales del peticionario, lo que constituye un  elemento fundamental para declarar la improcedencia de esta acción».  

5.        El  Municipio de Pereira indicó que «se  atiene a lo probado por su honorable despacho, y para los fines  destinados dentro de la presente acción».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio, pues advirtió que «la  primera decisión sobre la cesión de costas solicitada  por el accionante, adquirió firmeza desde el mes de octubre de  2020, y esa sola circunstancia torna inviable la protección  por falta de inmediatez».  Añadió  que «el  accionante omitió recurrir ese proveído, y el último,  proferido el pasado 4 de octubre, en el que también el juzgado  resolvió sobre el tema de la cesión de costas».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el libelista, resaltando que «LO  QUE refut[ó]  (…) es (…) como (…) se embargan las costas sin  ser un derecho adquirido y siiendo (sic) solo una mera expectativa,  pues deesde (sic) el momento de presentar [la]  accion (sic) popular, se (…) embargan las costas. SIN EMBARGO,  LO CURIOSO ES QUE NO SE (…) PERMITE CEDER LAS COSTAS LUEGO DE  SER UN DERECHO ADQUIRIDO».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada incurrió  en presunta vía  de hecho  en la acción popular promovida por el gestor (rad. 2019-00173)  por  cuanto: i)  negó la cesión «del  valor de las costas»  pretendida por el convocante, toda vez que existía una medida  de embargo en su contra; y, ii)  concedió  la apelación interpuesta por Cotty Morales, «dilatando»  así  el referido asunto, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas  fundamentales.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.       

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.   

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:    

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).   

3.     Caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la  denegación del auxilio deprecado, pero precisando que lo será  porque: i)  se colige un actuar temerario por parte del querellante, respecto de  la censura realizada a la decisión del estrado enjuiciado de  no aceptar la cesión de las costas en virtud del embargo  decretado en el ejecutivo rad. 2017-00326; y, ii)  en  cuanto al segundo reproche, la determinación de conceder el  recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante Cotty  Morales es razonable.  

3.1.        De  la temeridad.  

La  figura en comento se tipifica, puesto que la controversia planteada a  través de esta acción constitucional ya había  sido previamente expuesta ante esta especial jurisdicción, en  tanto el gestor propuso con antelación un amparo contra el  estrado denunciado, de idénticos contornos fácticos y  jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también  expuso las mismas pretensiones para que, en suma, se acepte la cesión  por el solicitada, en la acción popular 2019-00173, dado que,  a su juicio no es procedente «embargar  las costas del proceso siendo una mera expectativa».  

La  referida salvaguarda fue conocida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira2,  quien el 11 de noviembre de 2020, negó el resguardo tras  considerar que «el  accionante no formuló recurso contra la decisión por  medio de la cual el juzgado de conocimiento puso en conocimiento lo  relativo al embargo decretado. Es decir, dejó de emplear  adecuadamente el medio ordinario de protección con que contaba  en ese proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía  de tutela».  Fallo que fue confirmado en segundo grado por esta Sala de Casación  Civil en providencia STC12035-2020, 16 dic.  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido en ambas instancias, no es posible su  replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos  por el libelista, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun. 2022, rad. 00083-01).  

3.2.        De  la razonabilidad.  

Ahora bien, al  estudiar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual el juzgado encartado, no repuso el auto del 2 de  agosto de 2021, en el que concedió la apelación  interpuesta por Cotty Morales respecto de la sentencia del 9 de julio  de ese año, en la acción popular (rad. 2019-00173), no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver sobre la petición presentada por el promotor en el  recurso de reposición, encaminada a que «no  se permita la alzada de la coadyuvante pues no es parte procesal y no  PUEDE ACTUAR DE MANERA AUTONOMA SI EL ACTOR POPULAR NO PRESENTA LA  ALZADA»,  el despacho fustigado realizó un recuento de lo sucedido en el  juicio y expuso que: «[T]oda  persona natural o jurídica puede coadyuvar las acciones  populares, estableciendo como límite hasta antes que se  profiera la sentencia de primera instancia; toda vez que aún  no estaba cumplido el requisito de límite temporal para  ejercer la coadyuvancia, se le reconoció como tal a la señora  COTTY MORALES CAAMAÑO».  

Seguidamente,  indicó que «dado  que no existe amplia literatura frente al tema de la Coadyuvancia en  las acciones populares, es necesario acudir a la que sí existe  sobre este tema analizado desde la estipulación consagrada en  el Código General del Proceso».  

A  continuación, relievó que «el  coadyuvante en cualquier proceso, incluyendo el que nos ocupa que  corresponde a la jurisdicción constitucional, es un  interviniente totalmente autónomo a las demás partes  procesales para ejercer su actuación; no es necesario que  cuente con la aquiescencia de quien pretende coadyuvar para poder  intervenir, con lo cual queda sin piso la manifestación del  recurrente en este sentido».  

Posteriormente  rememoró «la  sentencia del 10 de julio de 2003 proferida por la Sección  Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado  54001-23-31-000-2002-00183-01»  y en  ese sentido, coligió que:  

«[A]l  igual que ha sido analizado para efectos de no aceptar el  desistimiento de la acción popular, debe ser la postura del  juez, que actúa en sede constitucional, para no aceptar la  oposición del accionante frente al recurso presentado por  quien lo coadyuva, en el entendido que una vez el actor popular  promueve una (…) acción popular, ésta no puede  ser catalogada como una acción suya sino de una colectividad,  y por ello, aquella persona que ha sido debidamente reconocida como  coadyuvante por haber acudido al proceso dentro del término  que el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 estipula, debe  dársele el trámite que esta la ley especial tiene  consagrado para ejercer contradicción frente a las decisiones  proferidas por el juez de conocimiento».  

Finalmente  estableció que «no  le asiste la razón al recurrente, lo que conllevará al  despacho a no reponer la decisión adoptada en el auto atacado  de fecha 2 de agosto de 2021».  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esa Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar la providencia censurada  porque: (i)  la  queja resulta temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico;  y, ii)  en  cuanto al segundo reproche, se evidenció que la resolución  de conceder el recurso de apelación interpuesto por la  coadyuvante Cotty Morales es razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con el informe secretarial del 4 de noviembre de 2022, en          el cual se dejó constancia del error de la secretaría,          el expediente ingresó a despacho el 3 de noviembre de la          presente anualidad, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2          Rad. 66001-22-13-000-2020-00242-00      

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