STC15427 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15427-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15427-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03852-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de  noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de noviembre  de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se resuelve la tutela que Darío  Salas Ochoa y María Roncancio Lara -en  nombre propio y en representación de su menor hija Diana Salas  Roncancio-,  Erika Salas Roncancio y Dora Ochoa Quintero interpusieron contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado  n° 080013153009-2020-00162-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia de segunda  instancia que definió su litigio (19 oct. 2022) para que, en  su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.  

En  sustento, adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión  en el que persiguieron la indemnización causada por la muerte  de su hijo, hermano y nieto, ocurrida en un accidente de tránsito.  Relataron que la sentencia de primera instancia negó las  pretensiones (29 mar. 2022) por lo que presentaron apelación  que fue desatada por el Tribunal con sentido confirmatorio tras  predicar «culpa  exclusiva de la víctima»  (19 oct. 2022).  

Cuestionaron  i).  la  valoración probatoria que el tribunal desplegó frente a  los testimonios practicados y sobre una fotografía del cadáver  que obraba en el expediente, ii).  que esa documental fuese valorada en segunda instancia a pesar de que  no fue apreciada por el a  quo  y, por tanto, no fue objeto de la impugnación, iii).  que no se hiciera pronunciamiento sobre los reparos impugnaticios y,  iv).  que se desconociera que la carga probatoria en el caso concreto era  de la parte pasiva.  

2.  El  Tribunal accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad. La Previsora S.A.  -interviniente  en el litigio-  se opuso a la prosperidad del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a la queja por la forma en la que el tribunal  accionado valoró los testimonios practicados en el litigio,  así como una fotografía de la escena del accidente de  tránsito, pronto se advierte el fracaso del amparo, como  quiera que esa labor valorativa -independientemente  de que se comparta-  no luce antojadiza o irracional en relación con la situación  conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, luego de hacer una recopilación de las declaraciones  rendidas por las partes y los testigos Yesenia Guevara Nevado,  Guillermo Eliecer Palencia Ochoa, Gabriel Aristizabal Velásquez,  Josué Camargo Vanega, Yoni Iván Ortega Ospino y Wilfer  Alexander Ceballos Molina, la magistratura convocada coligió  que:  

«el  accidente ocurrió, ante la imprudencia del joven Francisco  Salas Roncancio [Q.E.P.D.], de agarrarse estando la tractomula en  marcha, de la manigueta de la puerta delantera, para subirse al  estribo de la misma, no alcanzando a hacerlo, lo que conllevó  a que fuera arrollado por las llantas traseras de la tractomula».  

Para  soportar esa conclusión hizo referencia a los testimonios en  cita y al registro fotográfico del accidente aportado en la  contestación de la demanda. De esa documental resaltó  el hecho de que el cuerpo «qued[ara]  debajo de las llantas del tren trasero de la tractomula».  Al respecto predicó que, conforme a las reglas de la  experiencia y a los testimonios recaudados:  

«de  haber sido atropellado, otro sería el sitio en el que hubiere  quedado el cuerpo (…), cual era en la parte delantera del  tracto camión (…). Por el contrario, al quedar atrapado  en las llantas traseras (…) ello confirma la declaración  rendida por [el conductor, relativa a que] (…) el joven Aldair  (…) intentó subirse al tracto camión agarrándose  de la manigueta que tiene al lado de la puerta delantera, en este  caso lo fue en el lado derecho, para subirse al estribo, con tan mala  suerte que no lo logró y al caer fue atropellado por las  llantas traseras»  

Destacó  que en el hecho 3° de la demanda se reconociera la ausencia de  transporte público en el lugar del accidente, de lo que  coligió la probabilidad de que la víctima acudiera al  actuar descrito con el fin de transportarse por la zona.  

Fíjese  entonces, que lo que llevó a la magistratura a concluir la  «culpa  exclusiva de la víctima»  fue el ejercicio valorativo que desplegó sobre las  declaraciones rendidas, las documentales obrantes en el plenario, los  indicios que dedujo de algunos hechos de la demanda y las reglas de  la experiencia que consideró aplicables al caso concreto.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.  Referente a la censura porque el tribunal valorara las fotografías  de la escena del accidente de tránsito a pesar de que sobre  ello no versó la apelación, tampoco prospera la  salvaguarda en la medida que la providencia cuestionada da muestra  que la apreciación de esa documental obedeció, en  últimas, a la necesidad de comprobar o desvirtuar la tesis de  los impugnantes, relativa a que, en el caso concreto, no se había  configurado la «culpa  exclusiva de la víctima».  

En  tal sentido, nada de incongruente se encuentra en que el Tribunal  -con  el fin de constatar las hipótesis planteadas por los  apelantes-  acudiera a las pruebas que ya obraban en el paginario1  y que, eventualmente, pudieron pasar desapercibidas para el a  quo  al momento de emitir la sentencia de primer grado.  

Destáquese  que, según el expediente, esas documentales fueron aportadas  con la contestación de la demanda2  de lo que se infiere que fueron objeto de contradicción por  los intervinientes de la disputa3.  

3.  En lo que atañe al reproche consistente en que el tribunal no  se pronunció sobre los reparos de los recurrentes, también  fracasa el resguardo. Ciertamente, los reparos impugnaticios4  de los tutelantes se circunscribieron a reprochar la valoración  probatoria ejercida sobre los testimonios practicados y el informe  rendido por el inspector de policía que acudió a la  escena del accidente de tránsito.  

En  ese orden, basta remitirse a las consideraciones reseñadas en  el numeral 1° de estas consideraciones y a los folios de la  providencia cuestionada para dejar al descubierto que la magistratura  sí hizo relación a esos medios de prueba y de ellos  derivó la conclusión que no comparten los impulsores.  Situación distinta es que los accionantes no participen de  esos raciocinios, lo cual, por sí, no habilitan la injerencia  de esta sede constitucional, como se dejó dicho en  precedencia.  

4.  Finalmente,  también se descarta la queja relativa a que el tribunal  desconociera las cargas probatorias que le asistía a cada una  de las partes en la disputa atendiendo al tipo de responsabilidad  reclamada.  

A  decir verdad, es suficiente con dirigirse al inciso final del folio  24 y siguientes de la sentencia objeto de revisión para  entrever que la Sala accionada sí se ocupó de tal  asunto con soporte en algunos pronunciamientos que esta Sala ha  emitido al respecto. De ello predicó que a pesar de la  presunción de culpa que lleva implícito el ejercicio de  actividades peligrosas como la conducción de automotores, lo  cierto era que la posible demostración de la «culpa  exclusiva de la víctima»  comportaba una situación liberatoria de la eventual  responsabilidad reclamada.  

Así  las cosas, queda en evidencia -una  vez más-  que lo que en realidad existe en el sub  lite  es una discrepancia sobre la forma en la que el tribunal desarrolló  su labor hermenéutica frente al caso concreto, circunstancia  que por sí sola, impide la intervención supra legal.  

5.  En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada, al  margen de ser compartida, descansa sobre un discernimiento razonable  respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no  queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Darío  Salas Ochoa y María Roncancio Lara -en  nombre propio y en representación de su menor hija Diana Salas  Roncancio-,  Erika Salas Roncancio y Dora Ochoa Quintero.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          n° 15 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ibidem.  

4          Según          el mismo escrito de tutela -folios          4 a 8-,          la audiencia de fallo de primera instancia -archivo          n° 54 del cuaderno de primera instancia-          y el memorial de sustentación de recurso -archivo          n° 7 del cuaderno de segunda instancia-.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *