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STC15427-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15427-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03852-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Darío Salas Ochoa y María Roncancio Lara -en nombre propio y en representación de su menor hija Diana Salas Roncancio-, Erika Salas Roncancio y Dora Ochoa Quintero interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 080013153009-2020-00162-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que definió su litigio (19 oct. 2022) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento, adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión en el que persiguieron la indemnización causada por la muerte de su hijo, hermano y nieto, ocurrida en un accidente de tránsito. Relataron que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones (29 mar. 2022) por lo que presentaron apelación que fue desatada por el Tribunal con sentido confirmatorio tras predicar «culpa exclusiva de la víctima» (19 oct. 2022).
Cuestionaron i). la valoración probatoria que el tribunal desplegó frente a los testimonios practicados y sobre una fotografía del cadáver que obraba en el expediente, ii). que esa documental fuese valorada en segunda instancia a pesar de que no fue apreciada por el a quo y, por tanto, no fue objeto de la impugnación, iii). que no se hiciera pronunciamiento sobre los reparos impugnaticios y, iv). que se desconociera que la carga probatoria en el caso concreto era de la parte pasiva.
2. El Tribunal accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. La Previsora S.A. -interviniente en el litigio- se opuso a la prosperidad del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la queja por la forma en la que el tribunal accionado valoró los testimonios practicados en el litigio, así como una fotografía de la escena del accidente de tránsito, pronto se advierte el fracaso del amparo, como quiera que esa labor valorativa -independientemente de que se comparta- no luce antojadiza o irracional en relación con la situación conocida por la magistratura accionada.
En efecto, luego de hacer una recopilación de las declaraciones rendidas por las partes y los testigos Yesenia Guevara Nevado, Guillermo Eliecer Palencia Ochoa, Gabriel Aristizabal Velásquez, Josué Camargo Vanega, Yoni Iván Ortega Ospino y Wilfer Alexander Ceballos Molina, la magistratura convocada coligió que:
«el accidente ocurrió, ante la imprudencia del joven Francisco Salas Roncancio [Q.E.P.D.], de agarrarse estando la tractomula en marcha, de la manigueta de la puerta delantera, para subirse al estribo de la misma, no alcanzando a hacerlo, lo que conllevó a que fuera arrollado por las llantas traseras de la tractomula».
Para soportar esa conclusión hizo referencia a los testimonios en cita y al registro fotográfico del accidente aportado en la contestación de la demanda. De esa documental resaltó el hecho de que el cuerpo «qued[ara] debajo de las llantas del tren trasero de la tractomula». Al respecto predicó que, conforme a las reglas de la experiencia y a los testimonios recaudados:
«de haber sido atropellado, otro sería el sitio en el que hubiere quedado el cuerpo (…), cual era en la parte delantera del tracto camión (…). Por el contrario, al quedar atrapado en las llantas traseras (…) ello confirma la declaración rendida por [el conductor, relativa a que] (…) el joven Aldair (…) intentó subirse al tracto camión agarrándose de la manigueta que tiene al lado de la puerta delantera, en este caso lo fue en el lado derecho, para subirse al estribo, con tan mala suerte que no lo logró y al caer fue atropellado por las llantas traseras»
Destacó que en el hecho 3° de la demanda se reconociera la ausencia de transporte público en el lugar del accidente, de lo que coligió la probabilidad de que la víctima acudiera al actuar descrito con el fin de transportarse por la zona.
Fíjese entonces, que lo que llevó a la magistratura a concluir la «culpa exclusiva de la víctima» fue el ejercicio valorativo que desplegó sobre las declaraciones rendidas, las documentales obrantes en el plenario, los indicios que dedujo de algunos hechos de la demanda y las reglas de la experiencia que consideró aplicables al caso concreto.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. Referente a la censura porque el tribunal valorara las fotografías de la escena del accidente de tránsito a pesar de que sobre ello no versó la apelación, tampoco prospera la salvaguarda en la medida que la providencia cuestionada da muestra que la apreciación de esa documental obedeció, en últimas, a la necesidad de comprobar o desvirtuar la tesis de los impugnantes, relativa a que, en el caso concreto, no se había configurado la «culpa exclusiva de la víctima».
En tal sentido, nada de incongruente se encuentra en que el Tribunal -con el fin de constatar las hipótesis planteadas por los apelantes- acudiera a las pruebas que ya obraban en el paginario1 y que, eventualmente, pudieron pasar desapercibidas para el a quo al momento de emitir la sentencia de primer grado.
Destáquese que, según el expediente, esas documentales fueron aportadas con la contestación de la demanda2 de lo que se infiere que fueron objeto de contradicción por los intervinientes de la disputa3.
3. En lo que atañe al reproche consistente en que el tribunal no se pronunció sobre los reparos de los recurrentes, también fracasa el resguardo. Ciertamente, los reparos impugnaticios4 de los tutelantes se circunscribieron a reprochar la valoración probatoria ejercida sobre los testimonios practicados y el informe rendido por el inspector de policía que acudió a la escena del accidente de tránsito.
En ese orden, basta remitirse a las consideraciones reseñadas en el numeral 1° de estas consideraciones y a los folios de la providencia cuestionada para dejar al descubierto que la magistratura sí hizo relación a esos medios de prueba y de ellos derivó la conclusión que no comparten los impulsores. Situación distinta es que los accionantes no participen de esos raciocinios, lo cual, por sí, no habilitan la injerencia de esta sede constitucional, como se dejó dicho en precedencia.
4. Finalmente, también se descarta la queja relativa a que el tribunal desconociera las cargas probatorias que le asistía a cada una de las partes en la disputa atendiendo al tipo de responsabilidad reclamada.
A decir verdad, es suficiente con dirigirse al inciso final del folio 24 y siguientes de la sentencia objeto de revisión para entrever que la Sala accionada sí se ocupó de tal asunto con soporte en algunos pronunciamientos que esta Sala ha emitido al respecto. De ello predicó que a pesar de la presunción de culpa que lleva implícito el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores, lo cierto era que la posible demostración de la «culpa exclusiva de la víctima» comportaba una situación liberatoria de la eventual responsabilidad reclamada.
Así las cosas, queda en evidencia -una vez más- que lo que en realidad existe en el sub lite es una discrepancia sobre la forma en la que el tribunal desarrolló su labor hermenéutica frente al caso concreto, circunstancia que por sí sola, impide la intervención supra legal.
5. En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada, al margen de ser compartida, descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Darío Salas Ochoa y María Roncancio Lara -en nombre propio y en representación de su menor hija Diana Salas Roncancio-, Erika Salas Roncancio y Dora Ochoa Quintero.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo n° 15 del cuaderno de primera instancia.
2 Ibidem.
4 Según el mismo escrito de tutela -folios 4 a 8-, la audiencia de fallo de primera instancia -archivo n° 54 del cuaderno de primera instancia- y el memorial de sustentación de recurso -archivo n° 7 del cuaderno de segunda instancia-.