STC15428 2022

NOVIEMBRE

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STC15428-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15428-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03878-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Aurora  de las Mercedes Salazar Ortega contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la  misma localidad y los intervinientes en el declarativo nº  2018-00210.  

ANTECEDENTES  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se «ordene  la exclusión como prueba dentro de este proceso de la  resolución número 07112 de 3 de agosto de 2021, de la  Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la  Superintendencia de Notariado y Registro».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla hizo un breve  recuento de lo ocurrido en el reivindicatorio objeto de censura y  recalcó que ese estrado judicial no ha trasgredido ninguna  garantía fundamental de los allí involucrados.  

2.        Grupo  Financiero de la Costa S.A.S. (demandante en el juicio  reivindicatorio sobre el que versa esta actuación) pidió  desestimar la solicitud de amparo por considerar que la providencia  objeto de censura no involucra vía de hecho alguna.  

3.        La  magistratura accionada recalcó que la providencia objeto de  censura no es producto del capricho ni de la arbitrariedad, sino que  por el contrario obedece a una razonable interpretación del  contexto en el que se ha venido desarrollando el juicio  reivindicatorio, el cual hace evidente la necesidad de recaudar el  documento que reprocha la parte actora.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

«Estando  a Despacho el proceso de la referencia para dictar la sentencia de  segunda instancia, observa la suscrita Magistrada Sustanciadora la  necesidad de decretar prueba oficiosa, a efectos de que la sentencia  a proferir se ajuste a la realidad jurídica de los bienes en  disputa.  

En  efecto, el presente juicio versa sobre la acción de dominio  que la sociedad GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S., inició en  contra de la señora AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA,  respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de Puerto  Colombia, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No.  040-238855; predio que se ubica dentro del sector conocido como “El  jobal” diferenciado como “Lote 25D1A”, cuyas  medidas y linderos figuran en la impetración; respecto del  cual se surtieron varias actuaciones administrativas ante la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, de las  cuales al momento de dictarse la sentencia de primera instancia se  encontraba pendiente resolver un recurso, emitiéndose la  decisión correspondiente con posterioridad a ello, como se  acredita por la recurrente con el anexo digital que acompaña  al memorial de sustentación de la alzada, tornándose  entonces necesario incorporar legalmente al proceso tal prueba  documental, como quiera que se encuentra referida al derecho de  dominio que es precisamente el objeto de debate en este proceso.  

Ahora  bien, aunque en el momento en que la parte actora arrimó la  aludida prueba documental al proceso ya había fenecido el  término para que los litigantes solicitaran y anexaran  pruebas, es lo cierto que el ordenamiento jurídico impone al  juez la facultad deber de decretar de oficio aquellas que estime  necesarias para formarse un juicio ajustado a la realidad, con la  finalidad de emitir un juicio lo más ajustado posible a la  verdad real y de esa forma impartir justicia material; habida  consideración de que el Juez, como director del proceso, debe  propender por la solución del litigio, fundado en el  esclarecimiento de la verdad, la efectividad y prevalencia de los  derechos reconocidos por las normas sustantivas, y la observancia del  debido proceso; de manera que conforme a lo dispuesto por los arts.  170 y 171 del C.G.P., esta Sala Unitaria».  

Posteriormente,  al resolver la solicitud  de ilegalidad que  elevó la convocada frente a la citada determinación, el  fallador ad  quem agregó  lo  que sigue:  

«el  Decreto de pruebas de oficio en un juicio no es sólo una  posibilidad, sino un deber que le asiste al Juez, cada que las  probanzas obrantes en el plenario resulten insuficientes para la  determinación de los derechos en debate, tal y como lo  reafirmó la Corte Constitucional, en la Sentencia T-615-19  citada por quien solicita la ilegalidad (…).  

Pues  bien, descendiendo al meollo del asunto, no podemos perder de vista  que el presente juicio versa sobre el dominio que la sociedad GRUPO  FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S., alega tener respecto de un bien  inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia, inscrito bajo el  folio de matrícula inmobiliaria No. 040-238855; el cual que se  ubica dentro del sector conocido como “El jobal”  diferenciado como “Lote 25D1A”, cuyas medidas y linderos  figuran en la impetración, predio cuya posesión  presuntamente ostenta la demandada AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR  ORTEGA; y, bajo esa premisa, la parte actora intentó la acción  reivindicatoria, o acción de dominio que fue negada en primera  instancia por cuanto la Jueza consideró que no existía  certeza registral respecto de la propiedad inscrita, por cuanto al  plenario fueron arrimadas una serie de resoluciones expedidas por el  Registrador Principal de Instrumentos Públicos de  Barranquilla, conforme a las cuales se corrigieron ciertas  anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria  correspondiente al bien en disputa, en el sentido de indicarse que lo  ostentado era falsa tradición y por ende dominio incompleto.  

La  sentencia fue apelada, precisamente por cuanto las resoluciones que  dispusieron esos cambios habían sido objeto de recursos ante  la autoridad competente, pero al no haberse fallado esos recursos al  momento de proferir sentencia de primera instancia, la Jueza optó  por negar la reivindicación pedida.  

Ahora  bien, estando el proceso en turno para fallar la apelación de  sentencia, se observó que el apoderado de la parte demandante  arrimó a la litis, el acto administrativo que resolvió  de manera definitiva las inconsistencias registrales que no  permitieron a la Jueza establecer, si los demandantes eran o no  propietarios inscritos del bien, decisión que a no dudarlo  tiene capital importancia en las resultas de este proceso, pues se  reitera que la primera instancia no hizo un estudio a profundidad  respecto de los restantes elementos de la acción de dominio,  ni mucho menos se pronunció frente a las excepciones  formuladas, pues encontró una incertidumbre registral que  impedía considerar como propietario al reivindicante; y como  quiera que aquella situación fue resuelta de forma definitiva  por la autoridad administrativa competente, y esa decisión fue  allegada al plenario antes de dictarse sentencia de segunda  instancia, resulta necesario incorporarla al proceso para que sea  objeto de contradicción y valoración.  

Así  las cosas, conviene aclarar que la facultad-deber de decretar pruebas  oficiosas, en los términos del artículo 327 del G.C.P.,  respecto del decreto y practica de pruebas en sede de alzada, si bien  se sigue por unas reglas expresamente demarcadas en esa norma, no  excluye ni invalida las facultades oficiosas conferidas al Juez en  materia de pruebas de oficio en los términos previstos por los  artículos 169 y 170 del libro de los ritos civiles; que  aplicados a este caso, impone aclarar que la prueba documental que se  ordenó trasladar a las partes para su controversia, no es un  documento que hubiese estado en poder de la parte a lo largo de la  litis, pues la sentencia que puso fin a la instancia data del 27 de  julio de 2021, y la resolución que se ordenó tener como  prueba fue expedida el 3 de agosto de aquel año, cuando ya el  expediente estaba repartido a instancias de este tribunal.  

Así  mismo, debe reiterarse que, por virtud del artículo 2° del  Código General del Proceso, el ejercicio de la actividad  jurisdiccional debe estar orientado a la consecución de la  Tutela Jurisdiccional Efectiva, y por ende, la finalidad de todo  proceso judicial es la de alcanzar la efectividad de los derechos  reconocidos por la Ley sustancial, lo que implica, a no dudarlo, la  búsqueda de la realidad material a efectos de administrar  justicia; en ese sentido se observa, que la parte que hoy reclama la  ilegalidad de la prueba, pretende que esta Superioridad, aun  conociendo que el eje central de la sentencia apelada fue la  incertidumbre frente a la presunta propiedad inscrita en cabeza del  demandante, y advirtiéndose que el asunto administrativo fue  debidamente resuelto por autoridad competente con posterioridad al  proferimiento de la sentencia apelada, se abstenga de analizar la  prueba por el hecho de no haber sido aportada dentro de las  oportunidades correspondientes, aun cuando ello signifique que el  fallo no atienda a la realidad material y jurídica del asunto  analizado; posición que no puede convalidar este estrado.  

Mírese  además, que la misma Jueza de primera instancia tenía  pleno conocimiento del recurso que en sede administrativa se estaba  tramitando ante la Superintendencia de Notariado y Registro respecto  del bien objeto de la litis y las anotaciones que en el folio de  matrícula inmobiliaria correspondiente al mismo; a tal punto  que ofició a la entidad a efectos de que informaran si al  recurso había sido resuelto o no, recibiendo respuesta el 19  de febrero de 2021, según lo indica la sentencia de primer  grado, en la que le informaban que la actuación administrativa  se encontraba en trámite.  

Es  lógico entonces, que una vez finalizada la actuación  administrativa mediante resolución motivada, que puso fin al  conflicto existente en lo que atañe a la calidad de  propietario que el demandante afirma ostentar, y allegado a este  proceso el acto administrativo con el que se culminó la misma,  este Despacho ordenara tener como prueba esa resolución a  efectos de traer al proceso un documento necesario para determinar el  rumbo de las pretensiones y excepciones vertidas en este juicio; de  donde se desprende que, en el presente caso, no se ha incurrido en  ilegalidad alguna, pues el Despacho hizo uso de una facultad-deber  que el estatuto procedimental le otorga e impone frente al decreto de  pruebas, sin que medie motivación diferente a la de  administrar justicia y auscultar la verdad material del proceso  puesto a nuestro conocimiento, razón por la cual, la  ilegalidad propuesta habrá de negarse».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la decisión criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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