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STC15428-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15428-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03878-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aurora de las Mercedes Salazar Ortega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma localidad y los intervinientes en el declarativo nº 2018-00210.
ANTECEDENTES
2. Pidió, en consecuencia, que se «ordene la exclusión como prueba dentro de este proceso de la resolución número 07112 de 3 de agosto de 2021, de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de lo ocurrido en el reivindicatorio objeto de censura y recalcó que ese estrado judicial no ha trasgredido ninguna garantía fundamental de los allí involucrados.
2. Grupo Financiero de la Costa S.A.S. (demandante en el juicio reivindicatorio sobre el que versa esta actuación) pidió desestimar la solicitud de amparo por considerar que la providencia objeto de censura no involucra vía de hecho alguna.
3. La magistratura accionada recalcó que la providencia objeto de censura no es producto del capricho ni de la arbitrariedad, sino que por el contrario obedece a una razonable interpretación del contexto en el que se ha venido desarrollando el juicio reivindicatorio, el cual hace evidente la necesidad de recaudar el documento que reprocha la parte actora.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
«Estando a Despacho el proceso de la referencia para dictar la sentencia de segunda instancia, observa la suscrita Magistrada Sustanciadora la necesidad de decretar prueba oficiosa, a efectos de que la sentencia a proferir se ajuste a la realidad jurídica de los bienes en disputa.
En efecto, el presente juicio versa sobre la acción de dominio que la sociedad GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S., inició en contra de la señora AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA, respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-238855; predio que se ubica dentro del sector conocido como “El jobal” diferenciado como “Lote 25D1A”, cuyas medidas y linderos figuran en la impetración; respecto del cual se surtieron varias actuaciones administrativas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, de las cuales al momento de dictarse la sentencia de primera instancia se encontraba pendiente resolver un recurso, emitiéndose la decisión correspondiente con posterioridad a ello, como se acredita por la recurrente con el anexo digital que acompaña al memorial de sustentación de la alzada, tornándose entonces necesario incorporar legalmente al proceso tal prueba documental, como quiera que se encuentra referida al derecho de dominio que es precisamente el objeto de debate en este proceso.
Ahora bien, aunque en el momento en que la parte actora arrimó la aludida prueba documental al proceso ya había fenecido el término para que los litigantes solicitaran y anexaran pruebas, es lo cierto que el ordenamiento jurídico impone al juez la facultad deber de decretar de oficio aquellas que estime necesarias para formarse un juicio ajustado a la realidad, con la finalidad de emitir un juicio lo más ajustado posible a la verdad real y de esa forma impartir justicia material; habida consideración de que el Juez, como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el esclarecimiento de la verdad, la efectividad y prevalencia de los derechos reconocidos por las normas sustantivas, y la observancia del debido proceso; de manera que conforme a lo dispuesto por los arts. 170 y 171 del C.G.P., esta Sala Unitaria».
Posteriormente, al resolver la solicitud de ilegalidad que elevó la convocada frente a la citada determinación, el fallador ad quem agregó lo que sigue:
«el Decreto de pruebas de oficio en un juicio no es sólo una posibilidad, sino un deber que le asiste al Juez, cada que las probanzas obrantes en el plenario resulten insuficientes para la determinación de los derechos en debate, tal y como lo reafirmó la Corte Constitucional, en la Sentencia T-615-19 citada por quien solicita la ilegalidad (…).
Pues bien, descendiendo al meollo del asunto, no podemos perder de vista que el presente juicio versa sobre el dominio que la sociedad GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S., alega tener respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-238855; el cual que se ubica dentro del sector conocido como “El jobal” diferenciado como “Lote 25D1A”, cuyas medidas y linderos figuran en la impetración, predio cuya posesión presuntamente ostenta la demandada AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA; y, bajo esa premisa, la parte actora intentó la acción reivindicatoria, o acción de dominio que fue negada en primera instancia por cuanto la Jueza consideró que no existía certeza registral respecto de la propiedad inscrita, por cuanto al plenario fueron arrimadas una serie de resoluciones expedidas por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, conforme a las cuales se corrigieron ciertas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien en disputa, en el sentido de indicarse que lo ostentado era falsa tradición y por ende dominio incompleto.
La sentencia fue apelada, precisamente por cuanto las resoluciones que dispusieron esos cambios habían sido objeto de recursos ante la autoridad competente, pero al no haberse fallado esos recursos al momento de proferir sentencia de primera instancia, la Jueza optó por negar la reivindicación pedida.
Ahora bien, estando el proceso en turno para fallar la apelación de sentencia, se observó que el apoderado de la parte demandante arrimó a la litis, el acto administrativo que resolvió de manera definitiva las inconsistencias registrales que no permitieron a la Jueza establecer, si los demandantes eran o no propietarios inscritos del bien, decisión que a no dudarlo tiene capital importancia en las resultas de este proceso, pues se reitera que la primera instancia no hizo un estudio a profundidad respecto de los restantes elementos de la acción de dominio, ni mucho menos se pronunció frente a las excepciones formuladas, pues encontró una incertidumbre registral que impedía considerar como propietario al reivindicante; y como quiera que aquella situación fue resuelta de forma definitiva por la autoridad administrativa competente, y esa decisión fue allegada al plenario antes de dictarse sentencia de segunda instancia, resulta necesario incorporarla al proceso para que sea objeto de contradicción y valoración.
Así las cosas, conviene aclarar que la facultad-deber de decretar pruebas oficiosas, en los términos del artículo 327 del G.C.P., respecto del decreto y practica de pruebas en sede de alzada, si bien se sigue por unas reglas expresamente demarcadas en esa norma, no excluye ni invalida las facultades oficiosas conferidas al Juez en materia de pruebas de oficio en los términos previstos por los artículos 169 y 170 del libro de los ritos civiles; que aplicados a este caso, impone aclarar que la prueba documental que se ordenó trasladar a las partes para su controversia, no es un documento que hubiese estado en poder de la parte a lo largo de la litis, pues la sentencia que puso fin a la instancia data del 27 de julio de 2021, y la resolución que se ordenó tener como prueba fue expedida el 3 de agosto de aquel año, cuando ya el expediente estaba repartido a instancias de este tribunal.
Así mismo, debe reiterarse que, por virtud del artículo 2° del Código General del Proceso, el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe estar orientado a la consecución de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, y por ende, la finalidad de todo proceso judicial es la de alcanzar la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial, lo que implica, a no dudarlo, la búsqueda de la realidad material a efectos de administrar justicia; en ese sentido se observa, que la parte que hoy reclama la ilegalidad de la prueba, pretende que esta Superioridad, aun conociendo que el eje central de la sentencia apelada fue la incertidumbre frente a la presunta propiedad inscrita en cabeza del demandante, y advirtiéndose que el asunto administrativo fue debidamente resuelto por autoridad competente con posterioridad al proferimiento de la sentencia apelada, se abstenga de analizar la prueba por el hecho de no haber sido aportada dentro de las oportunidades correspondientes, aun cuando ello signifique que el fallo no atienda a la realidad material y jurídica del asunto analizado; posición que no puede convalidar este estrado.
Mírese además, que la misma Jueza de primera instancia tenía pleno conocimiento del recurso que en sede administrativa se estaba tramitando ante la Superintendencia de Notariado y Registro respecto del bien objeto de la litis y las anotaciones que en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al mismo; a tal punto que ofició a la entidad a efectos de que informaran si al recurso había sido resuelto o no, recibiendo respuesta el 19 de febrero de 2021, según lo indica la sentencia de primer grado, en la que le informaban que la actuación administrativa se encontraba en trámite.
Es lógico entonces, que una vez finalizada la actuación administrativa mediante resolución motivada, que puso fin al conflicto existente en lo que atañe a la calidad de propietario que el demandante afirma ostentar, y allegado a este proceso el acto administrativo con el que se culminó la misma, este Despacho ordenara tener como prueba esa resolución a efectos de traer al proceso un documento necesario para determinar el rumbo de las pretensiones y excepciones vertidas en este juicio; de donde se desprende que, en el presente caso, no se ha incurrido en ilegalidad alguna, pues el Despacho hizo uso de una facultad-deber que el estatuto procedimental le otorga e impone frente al decreto de pruebas, sin que medie motivación diferente a la de administrar justicia y auscultar la verdad material del proceso puesto a nuestro conocimiento, razón por la cual, la ilegalidad propuesta habrá de negarse».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la decisión criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS